Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 353/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 355/2011 de 15 de Septiembre de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 353/2011
Núm. Cendoj: 10037370012011100344
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00353/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2007 0003048
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000355 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000436 /2010
Apelante: Sonia
Procurador: MARIA TERESA HERNANDEZ CASTRO
Abogado: ANTONI RUBIO MURIEL
Apelado: Segundo , MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA
Abogado: JUAN CARLOS BOHOYO GONZALEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 353/2011
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 355/2011 =
Autos núm.- 436/2010 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres =
===============================================/
En la Ciudad de Cáceres a quince de Septiembre de dos mil once.-
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas núm.- 436/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Sonia , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra Hernández Castro y defendida por el Letrado Sr. Rubio Muriel , y como parte apelada, el demandado DON Segundo , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Simón Acosta y defendido por el Letrado Sr. Bohoyo González .
Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres en los Autos núm.- 436/2010 con fecha 16 de Febrero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Teresa Hernández Castro en nombre y representación de Doña Sonia contra Don Segundo absolviendo a éste de las pretensiones de la demanda. Y sin hacer pronunciamiento sobre las costas..."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 14 de Septiembre de 2011 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 436/2.010, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por Dª. Sonia contra D. Segundo , se absuelve al indicado demandado de las pretensiones de la Demanda, sin hacer pronunciamiento sobre costas, se alza la parte apelante -demandante, Dª. Sonia - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba en relación con las infracción de normas aplicables al caso (específicamente, de los artículos 93, 142, 145, 146 y 147 del Código Civil ). En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte apelada -demandado, D. Segundo -, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida -por la que se desestima la Demanda- en relación con la infracción de los artículos 93, 142, 145, 146 y 147 del Código Civil . Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto, tanto de la valoración de la prueba, como de la aplicación de los preceptos legales sustantivos aplicables al supuesto enjuiciado, realizadas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como las normas sustantivas que la parte apelante estima infringidas.
CUARTO.- La parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción tendente a obtener la modificación de determinadas Medidas Definitivas que rigen las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges derivadas del divorcio de su matrimonio decretado por Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2.007, dictada por el mismo Juzgado de Primera Instancia. Las Medidas adoptadas en la expresada Sentencia fueron parcialmente modificadas por este Tribunal en la Sentencia de fecha 30 de Junio de 2.008 (que resolvió el Recurso de Apelación que se interpuso frente a la anterior), Medidas que, posteriormente, sufrieron otra modificación de común acuerdo por las partes mediante Sentencia, también dictada por el Juzgado de instancia, de fecha 1 de Octubre de 2.009 .
Las modificaciones que, por mor del presente Proceso, postula la parte actora, hoy apelante (y sin perjuicio de que, a continuación se examinen con mayor detalle), afectan al régimen de visitas de la hija menor establecido a favor del padre, a la cuantía de la pensión de alimentos fijada a favor de la hija menor y con cargo al padre y a la previsión de abono de gastos extraordinarios; pretensión que -puede ya adelantarse- resulta absolutamente inviable atendiendo, efectivamente, a los propios razonamientos jurídicos expuestos por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida (que este Tribunal admite y comparte) y a las consideraciones expuestas por el Ministerio Fiscal en su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación. En este sentido, el factor desencadenante de la modificación de las Medidas Definitivas que se pretende ha venido constituido por el hecho de que la demandante, junto con la hija menor habida en el matrimonio, haya trasladado su residencia, desde Cáceres a Vitoria, circunstancia que no ha sido ajena a la voluntad de la parte que propugna la modificación de las medidas, sino que responde a razones estrictamente personales, que por tanto no pueden desembocar en una situación que pudo haberse evitado y que hace que falte uno de los presupuestos esenciales para la viabilidad de la acción ejercitada; debiendo añadirse, además, que otras modificaciones que se pretenden, además de no aparecer debidamente justificadas, carecen de sustantividad material.
QUINTO.- En relación con el régimen de visitas de la hija menor establecido a favor del padre de un fin de semana al mes, convendría significar que fue un régimen consensuado por ambos progenitores debido a que el demandado se tuvo que trasladar a una localidad de Málaga a desempeñar su ocupación laboral, de modo tal que solo podía visitar a la hija menor un fin de semana al mes. Aparte de que el hecho de que la demandante haya cambiado su residencia a Vitoria obedece a su propia voluntad y a motivos estrictamente personales, la parte apelante interesa que ese fin de semana se comunique por el padre la semana anterior al mes en el que se efectúa la visita, en lugar de en los tres primeros días de cada mes. La modificación no se ha justificado y, además, carece de relevancia material, como igual sucede con la modificación de la hora de entrega de la menor (a las 11.00 horas del sábado en lugar de a las 13.00 horas), cuando, además de que esta hora se pactó de muto acuerdo, es razonable que, si el padre tiene que desplazarse, se procure un horario más acorde con ese viaje. Se pretende que el fin de semana se consensúe por los dos progenitores en lugar de que sea elegido por el padre, modificación que tampoco procede porque el padre se ha desplazado a un pueblo de Málaga por motivos laborales y, además solo goza de un fin de semana al mes para visitar a su hija; luego es razonable -como convinieron los progenitores de mutuo acuerdo- que sea el padre el que elija el fin de semana correspondiente.
Sobre la pretensión de que el padre recoja y reintegre a la menor en Vitoria (lo que supone un traslado desde Málaga a Vitoria), ha de indicarse que constituye una pretensión inadmisible; en primer término, porque el traslado de la madre con la hija a Vitoria se ha producido por motivos estrictamente personales de la madre; en segundo lugar, porque la madre cuenta con toda su familia en Cáceres, motivo por el cual se trasladará, con más o menos habitualidad, a esta ciudad y, por tanto, puede hacer coincidir, sin ninguna dificultad, ese traslado con el fin de semana o con la fecha en la que el padre hubiera de recoger o reintegrar a la menor; en tercer lugar, porque se trata exclusivamente de viajes aislados (un fin de semana al mes, y cuando se produzca la entrega y el reintegro de la hija menor con motivo de las estancias en vacaciones escolares); y, finalmente, porque una decisión contraria, con estos antecedentes, no sería equitativa.
SEXTO.- La desestimación de las pretensiones modificativas interesadas por el parte actora apelante respecto del régimen de visitas, estancias y comunicaciones de la hija menor establecido a favor del padre en los periodos vacacionales descansaría en razonamientos jurídicos análogos a los expuestos en el Fundamento de Derecho anterior. En relación con las vacaciones de Verano, se pide que el padre comunique a la madre antes del día 1 de Junio de cada año la quincena del mes de Julio o de Agosto que desea disfrutar con la hija menor, en vez de hacerse de mutuo acuerdo tal y como viene acordado. Entendemos que el régimen vigente no demanda modificación alguna y, en la medida en que la madre no desempeña ninguna ocupación laboral, no existe razón con un mínimo de solidez que justificara tal modificación.
Sobre las vacaciones de Navidad y de Semana Santa, ninguna consideración se efectuará en la presente Resolución ya que las pretensiones deducidas en relación con esta medida carecen de la necesaria trascendencia material. Por otro lado, se considera innecesario que se haga referencia explícita sobre el deber de información entre progenitores durante los periodos vacacionales, sobre todo cuando el ejercicio conjunto de la patria potestad atribuido a ambos progenitores exige, si fuera necesario, la comunicación de un progenitor al otro de las incidencias que pudieran surgir durante la estancia con la hija menor, sin que sea necesario -insistimos- que este deber (que es moral y normativo) hubiera de consignarse expresamente en la Resolución Judicial. Y, sobre la entrega y recogida de la hija menor durante las estancias en periodos vacacionales, procede que se mantenga en los términos que vienen acordados, aun cuando la madre haya traslado su residencia a Vitoria, en función de los razonamientos que, sobre este mismo particular, respecto a las visitas de fines semana, se pusieron de manifiesto en el Fundamento de Derecho anterior.
En orden a las peticiones de modificación de las medidas hasta ahora analizadas y que inciden sobre el régimen de visitas, estancias y comunicaciones de la hija menor habida en el matrimonio a favor del progenitor que no ostenta su custodia, debemos insistir en que la práctica totalidad de las mismas no encuentran una justificación mínimamente razonable. La única causa por la que se ha propuesto tal modificación ha sido porque la madre, con la hija menor, han cambiado su lugar de residencia de Cáceres a Vitoria, circunstancia que obedece a la exclusiva voluntad de la madre (es decir, no ha constituido una circunstancia sobrevenida ajena a la voluntad de la madre, que no hubiera sido posible evitar). Aun cuando el cambio de residencia obedezca a una decisión personal, este Tribunal -como no podía ser de otra manera- considera que dicha decisión es absolutamente respetable, pero debe compatibilizarse con los derechos del padre (progenitor no custodio) sobre todo con el derecho relativo a estar, visitar y comunicarse con su hija al objeto de que, sin causa que lo ampare, se convierta en un régimen de visitas ilusorio, evitando, en la medida de lo posible, dificultades en su desarrollo o impedimentos en su cumplimiento, debiendo significarse que la relación de la hija con el progenitor que no ostenta su custodia redunda en su interés y beneficio, interés que se vería seriamente afectado si se dificulta el desarrollo de las visitas, obviando posibles obstáculos que podrían evitarse.
Las explicaciones que ofrece la parte demandante sobre los inconvenientes del traslado de la hija menor desde Vitoria a Cáceres a fin de verificar la entrega y recogida de la hija menor en el desarrollo del régimen de visitas no son atendibles. Adviértase que la hija menor ya cuenta con cinco años de edad y que el traslado de residencia a Vitoria ha obedecido a motivos personales de la madre. Sería objetivamente gravoso, no solo para el padre, sino también para la hija, los traslados desde Málaga hasta Vitoria dada la extensión del trayecto, sobre todo cuando podría ser del interés del padre, una vez recogida la menor, el traslado a Cáceres para visitar a sus familiares, por lo que, en último término, el viaje de la menor podría ser inevitable. Tampoco debe olvidarse que toda la familia de la madre reside en Cáceres, por lo que es razonable que la madre, con la periodicidad que considere oportuna, haya de trasladarse hasta esta Capital. Y conviene reiterar que el traslado de residencia a Vitoria no se ha producido por una situación de necesidad, hasta el extremo de que, si ese traslado obedecía a una mayor facilidad para acceder al empleo, no se ha acreditado que la demandante trabaje, pero es que tampoco ha acreditado que estuviera buscando empleo. Por otro lado y, como también se ha apuntado, resulta más equitativo que la entrega y recogida de la hija menor se verifique en Cáceres, tal y como acordaron los progenitores, dada la distancia existente entre Vitoria y Málaga, por lo que no resulta irracional que ambos padres se desplacen a Cáceres con la finalidad de verificar la entrega y recogida de la menor, procurando y fomentando, de esta manera, el efectivo cumplimiento del régimen de visitas, estancias y comunicaciones en interés y beneficio de la hija menor.
SEPTIMO.- La parte apelante pretende, igualmente, la modificación del importe de la pensión de alimentos que el padre abona mensualmente a la hija menor, elevándolo de 200 euros a 350 euros. Es evidente que esta la pretensión ha sido, asimismo, correctamente denegada en la Sentencia recurrida porque no existe causa que determine la existencia de una alteración sustancial de las circunstancias que determinaron el señalamiento de esta prestación económica en el importe que se viene satisfaciendo. Pero es que, además, la parte actora no ha acreditado, no ya que las necesidades de la hija se hubieran modificado exigiendo el incremento económico que se solicita, sino que tampoco lo ha sido que la capacidad económica del demandado se hubiera modificado al alza. Es decir, en la Demanda se indica que el demandado obtiene unos ingresos que superan ampliamente los 1.300 euros mensuales, cuando consta acreditado en el Proceso que sus ingresos mensuales ascienden a 937,20 euros, manteniéndose sus obligaciones económicas. El hecho de que la madre no trabaje en la actualidad no demanda necesariamente que hubiera de incrementarse la pensión de alimentos que abona el padre cuando el importe que se satisface es razonable en función de su capacidad económica y cuando se pretende el pago de una cantidad por este concepto que se encuentra por encima de su propia capacidad patrimonial. Debe destacarse, asimismo, que existe una duda más que razonable en relación con el hecho de si la actora fue efectivamente despedida de la ocupación laboral que desarrollaba en Cáceres (no se ha aportado, en este sentido, documentación suficiente que así lo advere) o si dejó voluntariamente ese trabajo para desplazarse a Vitoria; habiéndose puesto de manifiesto, a este efecto, patentes contradicciones que se han valorado acertadamente por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida. Debe considerarse, igualmente, que la parte demandante ha reconocido que la actora percibe la prestación por desempleo en una cuantía de aproximadamente 400 euros, por lo que, con este importe, también puede contribuir, en función de tal cuantía, al abono de los alimentos de la hija menor, situación que debe entenderse provisional si, como asevera la parte actora, el motivo de desplazarse a Vitoria era la mayor facilidad en el acceso al empleo.
OCTAVO.- Finalmente y, en cuanto a la modificación que se interesa respecto de la previsión de abono de gastos extraordinarios, tampoco se estima procedente. En este sentido, debe recordarse que el concepto de "gastos extraordinarios" es diametralmente distinto al de "alimentos" en sentido jurídico conforme se contempla en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , habida cuenta de que aquéllos no responden a todo lo que fuera indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, sino que alcanzan a otras prestaciones económicas puntuales, imprevisibles e inusuales (en definitiva, extraordinarias) a las que los progenitores tienen que subvenir necesariamente porque benefician al acreedor de la prestación -la hija habida en el matrimonio, en este caso-, y, de hecho, la práctica totalidad de las Resoluciones Judiciales Matrimoniales contemplan en concreto este concepto y -también habitualmente- la obligación de ambos progenitores de satisfacerlos por mitad o -lo que es lo mismo- al cincuenta por ciento.
La previsión de abono de gastos extraordinarios ya se encuentra contemplada en las Resoluciones Judiciales que regulan los efectos personales y patrimoniales de la declaración de divorcio, previsión que no es susceptible de ser modificada en la medida en que este Tribunal no comparte el criterio de que las partes fijen un elenco de gastos extraordinarios por cuanto que podrían incluirse alguno o algunos que no gozaran de esta naturaleza o excluirse otros que sí la tuvieran.
Consiguientemente, el único motivo, en todas sus vertientes y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.
NOVENO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
DECIMO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Sonia contra la Sentencia 14/2.011, de dieciséis de Febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 436/2.010, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

