Sentencia Civil Nº 353/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 353/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 267/2011 de 16 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 353/2011

Núm. Cendoj: 18087370042011100389


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 267/11

JUZGADO.- GRANADA 13

AUTOS.- ORDINARIO 1754/09

PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA NÚM.____353_____

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

============================== =

En la ciudad de Granada a dieciséis de septiembre de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 17564/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Granada, en virtud de demanda de Ayuntamiento de Deifontes, representado en esta instancia por el letrado Sr. Gayo Lafuente, contra LLOYD'S, representado por el Procurador/a Sr/a Benavides Delgado.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida resolución , fechada en 14 de diciembre de 2.010, contiene el siguiente fallo: "Que estimando la demanda deducida por la entidad AYUNTAMIENTO DE DEIFONTES, representada por D. José Luis Gayo Lafuente, contra la entidad LLOYD'S, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MANUELA BENAVIES DELGADO, debo condenar y condeno a la demandada a que abone la cantidad de 25.972'06 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y al abono de las costas causadas "

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos

Aceptando los de la resolución apelada, y

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número trece de esta ciudad, se dictó la sentencia de autos, por la que estimando la demanda, se condenó a la demandada en los términos solicitados en la misma.

Frente a aquella, se interpone recurso de apelación por esta, que discrepando de la citada sentencia fundamenta su disconformidad en el escrito de recurso alegando como primer motivo, error en la apreciación de prueba, insistiendo en los argumentos aducidos en la contestación de la demanda y en las conclusiones vertidas en la primera instancia.

En este sentido se reitera la falta de acreditación, a criterio de dicha parte, de vinculo contractual entre el Ayuntamiento de Deifontes y el Sr. Eduardo , que se alega en el escrito de recurso que el Juzgado admite en base solo a la declaración de la propia parte actora.

SEGUNDO.- Del examen de las actuaciones se comprueba que no es el solo reconocimiento del citado Ayuntamiento lo que evidencia la realidad del vinculo contractual discutido, obviando la parte recurrente que se instruyo un atestado por la Guardia Civil, documental no impugnada, donde aparece declaración de D. Eduardo , que reconoció que lanzaba los cohetes contratado por el Ayuntamiento, lo que resta trascendencia a la falta de declaración de este en el Juzgado cuando fue además la propia parte apelante quien renuncio a la practica de dicha prueba ante su incomparecencia, no insistiendo en la misma ni proponiéndola como diligencia final y en esta segunda instancia.

Por otro lado, todo ello se sustenta en el expediente administrativo y contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo el 18-1-2008, en recurso nº 473/05.

Además la propia aseguradora recurrente ha aceptado el siniestro en relación a otros perjudicados en el mismo, tal como consta en el expediente administrativo.

En consecuencia, entendemos que no se evidencia en el escrito de recurso que la sentencia incurra en arbitrariedad o que haya vulnerado norma de prueba tasada ni los principios de la lógica o la razón, de manera que se objetivase el pretendido error, por lo que no podrá prosperar este primer motivo de recurso.

TERCERO.- Con independencia de todo lo anterior, insiste la parte recurrente en la concurrencia de la excepción que se preveía en las condiciones particulares de la póliza, referida a la falta de adopción por parte del Ayuntamiento de medidas de seguridad para evitar los daños y ello aun en el caso de entenderse exigible el carácter doloso a dicha omisión.

En relación a esta cuestión, deberá resaltarse que la actuación en que se produjo el accidente se limitaba a un simple lanzamiento espaciado de cohetes por persona experimentada, pues era la que todos los años venia realizando dicha función, en movimiento y por delante de la procesión, sin que por la parte recurrente se alegue que concreta medida de seguridad se hubiese podido omitir.

No se acredita falta de cuidado de ningún tipo en relación a lo que era la actuación concreta que se llevaba a cabo, de manera que pudiese haber incidido en lo acontecido, sin que la parte recurrente desvirtúe cuanto se argumenta, razonablemente, en la sentencia en relación al contenido del RD 230/1998 de 16 de Febrero y de la orden de 20 de octubre de 1988, a todo lo que debemos remitirnos a efecto de obviar inútiles reiteraciones.

Como repetidamente viene expresando esta Sala y lo hace el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28-9-98 , si bien es cierto que la motivación de las sentencias se integra en el contenido del derecho que el artículo 24.1 de la CE reconoce y garantiza ( SSTC 177/1.994 , 145/1.995 , 155/1.996 , 26/1.997 y 116/1.998 ), resultará admisible una fundamentación por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior (SSTC 174/1.987 , 146/1.990 , 27/1.992 , 115/1.996 , 231/1.997 y 36/1.998 ). La validez ex art. 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia como aquí acontece, respecto de cuanto antecede.

CUARTO.- Finalmente como último motivo, se alega la discrepancia con la cuantía objeto de la condena, dada la acción ejercitada y que el Ayuntamiento demandante solo acredita el pago de 19.168'36 €, denunciando también la ausencia en los antecedentes de hecho de la sentencia, como hecho probado, el límite que contempla la póliza para supuestos derivados de explosión de 60.101'21 €.

En relación a esto ultimo, no alcanzando lo reclamado dicha cuantía resultara irrelevante cualquier referencia al respecto, que además no es objeto de este procedimiento.

En cuanto a la cantidad reconocida, efectivamente es cierto que estamos ante un seguro que cubre la responsabilidad civil del Ayuntamiento como consecuencia de los daños y perjuicios causados a terceros.

En relación a esta clase de seguros la LCS se refiere a la obligación de la aseguradora de indemnizar al tercero perjudicado, en el articulo 73 , y de la acción directa de este contra aquella, en el art. 76, pero el asegurado solo tendrá acción para reclamar a la aseguradora una vez que haya afrontado directamente dicha responsabilidad, abonando los daños. La sentencia impugnada entiende correctamente que aquí se ejercita acción de repetición y por lo tanto por medio de esta no puede obtenerse mas de lo que efectivamente haya abonado quien la ejercita.

En consecuencia asiste la razón a la parte recurrente en este punto una vez que no se acredita que el Ayuntamiento haya abonada más de los 19.168'36 € de principal que se certifico, por lo que con independencia de la condena a abono de intereses que contenía la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, estos no podrán reclamarse con éxito por el organismo asegurado a la aseguradora si previamente no los ha abonado.

QUINTO.- Por todo lo expuesto el recurso deberá ser estimado en este punto y con ello parcialmente la demanda, sin que proceda condena en las costas de ninguna de las instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso revocamos la sentencia apelada y en su lugar, estimando en parte la demanda, condenamos a la entidad LLOYD'S a abonar al Ayuntamiento de Deifontes la cantidad de diecinueve mil ciento sesenta y ocho euros con treinta y seis céntimos (19.168'36 €), con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Se desestima la demanda en todo lo demás, sin que proceda condena en costas de ninguna de las instancias y debiendo devolverse el depósito constituido para recurrir.

La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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