Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 353/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 608/2010 de 24 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 353/2011
Núm. Cendoj: 28079370092011100319
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00353/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 353/11
RECURSO DE APELACION 608 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 1743/2009 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 60 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 608/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante ADL AUTOMOTIVE, S.A., representado por el Procurador Sr. D. FERNANDO ANAYA GARCIA; y de otra, como demandado y hoy apelado GRUPO CENTRAL DE GESTION ORBE, S.L., representado por el Procurador Sr. D. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN; sobre compensación.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 6 de abril de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : que debo desestimar y desestimo la demanda planteada por el procurador D. Fernando Anaya García en nombre y representación de ALD AUTOMOTIVE SA contra GRUPO CENTRAL DE GESTION ORBE SL y absolver a la demandada de las pretensiones formuladas por la actora imponiendo a ésta el pago de las costas del juicio.".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintidós de junio del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados con los de esta resolución.
Segundo .- En el escrito de interposición del recurso de apelación se impugna la sentencia dictada en primera instancia alegando como primer motivo del recurso de apelación la existencia de un error en la valoración del a prueba, pues a juicio de la parte actora y apelante, ha quedado acreditado que la deuda que se alegó por la parte demandada, y que se pretende compensar, a lo que ha accedido la sentencia de primera instancia, se trata de deudas que fueron compensadas con anterioridad a la deuda generada posteriormente y reclamadas en este litigio, hecho que a juicio de la parte apelante ALD AUTOMOTIVE S.A., ha de deducirse de los apuntes de la contabilidad de la propia parte apelante.
El artículo 1156 del C. Civil al regular las causas de extinción de las obligaciones recoge como tal la compensación de deudas, que se produce cuando dos personas por derecho propio son acreedores y deudores recíprocos tal como establece el artículo 1195 del C. Civil , ahora bien es necesario que las deudas de ambos sea liquidas, vencidas y exigibles.
Pudiendo distinguir entre la compensación convencional que se produce por acuerdo de las partes, aún cuando no concurran todos los requisitos legales, y la compensación judicial, que se produce cuando se ha promovido litigio entre las partes por reclamación de alguna de las deudas, y la parte contraria alega la compensación.
El efecto de la compensación, ya sea convencional o judicial, es la extinción de amabas deudas en la cantidad concurrente.
Tercero .- En base a las reglas generales en materia de prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento , corresponde a la parte que alega la compensación, en cuanto que esta alegando la extinción de la deuda que se le reclama, la prueba de la deuda cuya compensación se alega.
En el presente caso si bien la parte actora reclama la cantidad de 4.028,02 €, siendo el origen de dicha deuda, por un lado las cuotas correspondientes a las cuotas derivadas del contrato de renting suscrito entre las partes en fecha 22 de febrero de 2002, de octubre de 2007 a febrero de 2008, hecho que no se ha discutido en esta alzada, también es un hecho acreditado, y no discutido en esta alzada, que en virtud de los servicios que la entidad demandada GRUPO CENTRAL DE GESTIÓN ORBE SL prestó a la parte actora ALD AUTOMOTIVE S.A., existía un crédito a favor de la demanda de 12.747,20 €, cantidad que siendo reconocida por la demanda, se alega que se compensó con otras deudas anteriores.
Partiendo de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si como ya se ha expuesto, corresponde a la parte que alega la compensación, acreditar la existencia de la deuda que se pretende compensar, la parte demandada GRUPO CENTRAL DE GESTIÓN ORBE SL ha cumplido con esa carga, al acreditar la existencia del crédito por importe de 12.747 € a su favor, debiendo ser la parte actora la que al alegar que ese crédito que ostentaba la sociedad demandada frente a ella se había compensado con otras deudas anteriores, debía haber acreditado tal hecho. De lo que la falta de prueba de este hecho, es decir, la compensación del crédito de 12.747 € con deudas anteriores y distintas a las que son objeto de reclamación en este proceso, solo puede perjudicar a la parte que tenía que haber probado tal hecho que no es otra que la parte actora.
Cuarto .- Se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, al no haber accedido al pago de la cantidad de 796,72 €, por retraso en la entrega del vehículo, pues a juicio de la parte apelante esa deuda ya se había generado, cuando se procedió a la compra del vehículo por la parte demandada.
Es cierto tal como se alega en el escrito de demanda y de apelación, que en el contrato de renting, en especial en su cláusula doceava se pacto una indemnización por retraso en la devolución del vehículo, siendo también un hecho no discutido en esta alzada, que el vehículo fue adquirido por la demandada, habiéndose realizado la transferencia del vehículo a su nombre el día 14 de marzo de 2008, folio 621 bis de los autos, por lo que al haberse llegado al acuerdo entre las partes de la venta del vehículo a la parte demandada y apelada, no cabe entender que sea aplicable la cláusula penal pactada por las partes, pues dicha cláusula penal como se deduce del artículo 1152 del C. Civil en cuanto como obligación accesoria añadida a un contrato principal, tiene una función de liquidación de los daños y perjuicios prevista por las partes en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación principal, que debe ser objeto de una interpretación restrictiva al ser una excepción al régimen general de las obligaciones, obligación accesoria que para su exigibilidad exige el previo incumplimiento del deudor, que no concurre tampoco en el presente caso.
Quinto .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por ALD AUTOMOTIVE S.A, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid el 6 de abril de 2010 . Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
