Sentencia Civil Nº 353/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 353/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 84/2010 de 29 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 353/2011

Núm. Cendoj: 29067370052011100319


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE RONDA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 84/2010.

SENTENCIA NÚM. 353

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. Melchor Hernández Calvo

Dª Inmaculada Melero Claudio

En Málaga, a 29 de julio de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ronda, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad "Tecener S.L." contra la mercantil "Medina Moncayo S.A."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ronda dictó sentencia de fecha 7 de junio de 2009 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. D. Diego Vázquez Vázquez en nombre y representación de TECENER S.L, contra MEDINA MONCAYO S.A. representada por la Procuradora Sra. D ª M ª Ángeles González Molina y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por esta última, DEBO CONDENAR Y CONDENO A MEDINA MONCAYO S.A., a abonar a TECENER S.L. la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA YSEIS EUROS CON DIEZ DÉNTIMOS (25.466'10 €), no habiendo lugar a la condena en costas, abonando cada parte las propias y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante y también la de la demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 14 de febrero de 2011.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la demandante "Tecener S.L.", como parte apelante, se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, entendiendo errónea la valoración de la prueba, estimase íntegramente los pedimentos de la demanda interpuesta por esta parte, y desestimase los relativos a la demanda reconvencional formulada de contrario, todo ello con expresa condena en costas. Insistió en la interpretación y aplicación del contrato de ejecución de obra fechado el 10 de junio de 2003, y en concreto en la aplicación de la cláusula tercera relativa al plazo de ejecución de las obras, en la cláusula sexta relativa a la terminación de las obras, recepción provisional y recepción definitiva, y en la cláusula séptima relativa a la duración del contrato. También insistió en la determinación de la aplicación de !a compensación judicial, instada de contrario, de determinadas cantidades que pudieran constituir objeto de responsabilidad civil en aplicación del referido contrato de ejecución. Tras comentar desde su punto de vista las referidas cláusulas contractuales, destaca que en ningún momento la demandada (y demandante reconvencional) ha acreditado ni los daños que la misma afirma producidos, ni la denuncia de la finalización del periodo contractual pactado impidiendo así la prórroga tácita del contrato hasta diciembre de 2004, ni los gastos financieros, ni los daños producidos en las viviendas, ni siquiera cuando, por medio de fax de fecha 9 de febrero de 2005, se solicitó por esta parte el desglose de los desperfectos así como el detalle de los gastos financieros y de la penalización, limitándose a remitir con fecha 3 de enero una factura por tales concepto, coincidente curiosamente con la totalidad de la cantidad pendiente de facturar por mi representada. Es más, con el objeto de probar la mala fe con la que ha venido actuando la parte demandada y reconviniente, debe ponerse de manifiesto que para el abono de las certificaciones 8ª y 9ª emitió unos pagarés por a favor de esta parte que únicamente ha abonado cuando han sido reclamados judicialmente mediante la interposición de un procedimiento cambiario, ya en el año 2008 tal y como consta acreditado en Autos. Con fundamento en la referida prórroga tácita esta parte ejecutó los trabajos hasta su completa satisfacción en diciembre de 2004, y la interpretación llevada a cabo por el Juez evidentemente deja total libertad a la demandada para que a su completa satisfacción prorrogue el contrato y descuente sin ningún tipo de notificación las cantidades que tenga a bien entender. De ello se infiere que la interpretación y aplicación del contrato es cedida a una de las partes, en este caso la demandada, que a su interés prórroga tos trabajos de ejecución, sin que en ningún caso denuncie el contrato, o proceda a la resolución, y posteriormente descuenta de manera unilateral las cantidades que cree oportunas. A mayor abundamiento es aún más sorprendente la imputación de los daños y perjuicios que la sentencia objeto de apelación pretende hacer a esta parte. Si bien se acompañó a la contestación a la demanda una serie de de facturas que obran en autos, relativas a trabajos de escayolistas, pinturas de baños y fachadas, marmolerías..., impugnadas por esta representación en la vista previa, en cualquier caso acreditan los trabajos efectuados sobre la promoción de viviendas "Ronda Residencial San Francisco S/N", pero en ningún caso vienen a acreditar que dichos trabajos se debieran a daños ocasionados por esta parte. En definitiva, pudieran haberse realizado diversos trabajos relativos a la obra, pero no que los mismos fueran imputables, como daños y perjuicios, a desperfectos realizados por esta parte, lo que no se he acreditado en ningún momento, ni documentalmente, ni por medio de fotografías, actas notariales, requerimientos, ni testificalmente, a no ser por las manifestaciones interesadas y vertidas por el representante legal de la demandada que, evidentemente, no va a negar lo que ha manifestado en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la mercantil demandada "Medina Moncayo S.A.", como parte apelada, se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con expresa imposición de las costas del recurso a la actora-recurrente, sin perjuicio de su propio recurso, añadiendo que con el primero de los argumentos de la apelación pretende la apelante obviar el verdadero debate producido en el procedimiento, centrándose única y exclusivamente en sus propias alegaciones que se han visto rechazadas en la sentencia de instancia por carecer del más mínimo fundamento. La parte apelante omite que, como expresamente recoge el

juzgador, la cuestión litigiosa se concretó en la determinación de hasta qué punto las partes han cumplido con sus obligaciones que les eran inherentes y se derivaban del contrato de ejecución de obras concertado, es decir, la aplicación al caso de la "exceptio non rite adimpleti contractus"; la aplicación de la cláusula de penalización por retraso expresamente pactada; y la cuantificación de los daños y perjuicios causados. Por tanto, no se trata de una simple discusión sobre la interpretación del clausulado del contrato que, por cierto, está bastante claro. Respecto a la interpretación y aplicación del contrato de ejecución de obras, la parte apelante, como ya hiciera a lo largo del procedimiento, quiere centrarse en que el contrato era prorrogable, sin embargo, omite deliberadamente que el contrato establece un plazo de ejecución de un año, con inicio en junio 2003 y finalización en junio de 2004; una penalización de 60 euros por día natural de retraso sin sustituir la indemnización de daños y perjuicios ni los intereses; que el presupuesto fue aceptado en febrero de 2003, y en esa fecha con carácter previo a la firma del contrato se empezó con la realización de la instalación (se puede observar en las dos primeras certificaciones de obra que son de antes de junio de 2003 en que se firmó el contrato); y de las propias certificaciones de obra acompañadas con la demanda se puede comprobar lo que se iba instalando entre una y otra; siendo la realidad que desde febrero 2003 a junio 2004 no se había instalado ni una sola máquina exterior; que desde octubre 2003 en que había instaladas 16 máquinas exteriores hasta junio de 2004 (ocho meses) no se habían instalado más que dos máquinas exteriores más. Y esta parte abonó puntualmente todas y cada una de las certificaciones - una a séptima - y en las dos últimas se ajustaron los daños y perjuicios. En definitiva, no importa que el contrato fuese o no prorrogable si no se resolvió ni se rescindió. Lo realmente importante es que el contrato se ejecutó de forma defectuosa y, en consecuencia, que es plenamente aplicable, como hace la sentencia, la "exceptio non rite adimpleti contractus", de creación jurisprudencial. La parte actora-apelante ha venido sosteniendo que el contrato se ejecutó de forma adecuada, sin embargo, no le ha quedado más remedio que aceptar la prueba del retraso injustificado en la ejecución de la instalación de los aires acondicionados, y que su propio proveedor, "LG", no le suministraba las máquinas exteriores necesarias para la conclusión de la instalación. Así que se vio obligada a desinstalar las máquinas interiores e instalar otras de la marca "Roca". En definitiva, que aún sin existir el pacto o aunque el contrato estuviera prorrogado, los daños y perjuicios por el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones por la actora debe suponer una rebaja del precio. Además así se hizo constar en el contrato que expresamente autoriza a esta parte para rebajar el precio por falta de cumplimiento de la contratista. Respecto a los daños y perjuicios que establece la sentencia que se produjeron a esta parte, se centran en desperfectos y en penalización por retraso. Respecto de los demás daños y perjuicios (trabajos realizados por trabajadores de "Medina Moncayo" y gastos financieros) no se han estimado inicialmente, pero esta parte ha recurrido ese pronunciamiento. En cualquier caso, reiterar que los propios representantes legales de la actora reconocieron expresamente que se produjeron daños y perjuicios a esta parte.

TERCERO.- Considerando que por la representación procesal de la demandada "Medina Moncayo S.A.", también como parte apelante, se solicitó la revocación parcial de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que acordase la desestimación íntegra de la demanda con estimación de la reconvención y con expresa condena en costas a la demandante en la primera instancia y en la apelación. Como se especificó en el escrito de preparación del presente recurso, los pronunciamientos que se recurren se concretaron en la condena a esta parte a pagar a la demandante la cantidad de 25.466'10 euros sin imposición de costas a dicha demandante-reconvenida. No estima el Juez la existencia de un pacto entre las partes respecto a la cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados; no estima probados los trabajos de reparación realizados por los trabajadores de "Medina Moncayo S.A.", por no especificarlos; no estima a la demandante como causante de daños y perjuicios por gastos financieros, al no considerar probado que las viviendas estaban en disposición de ser entregadas en junio de 2004. Ha quedado acreditada, según la propia sentencia, la existencia de retraso en la ejecución de lo encomendado con la consiguiente aplicación de la cláusula penal. En otro orden de cosas alega la apelante error en la apreciación de la prueba por no considerar el Juez probada la existencia de un pacto entre las partes para la cuantificación de los daños y perjuicios causados a esta parte, pues los actos simultáneos y posteriores a la conclusión y pago de las obras pone de manifiesto que la totalidad de los daños y perjuicios y la correspondiente penalización fue fijada de común acuerdo por demandante y demandada. Y es que, a principios de septiembre de 2004, la demandante era consciente de que se estaban causando graves perjuicios a esta parte por el retraso en la instalación de los aires acondicionados de 25 viviendas, correspondientes a la primera fase de la promoción. Tal era la preocupación y tales eran los perjuicios que se estaban causando, que incluso se disculpaba con faxes de la suministradora de la maquinaria en que reconocía su responsabilidad en la falta de envío del material. La demandante (ante el incumplimiento de la empresa suministradora LG) optó meses más tarde por la desinstalación de la totalidad de las máquinas interiores y la instalación de nuevas máquinas interiores de la marca Roca y también exteriores de la misma marca concluyendo la instalación de aire acondicionado en diciembre de 2004, cuando el resto de las obras estaban concluidas en junio de 2004, como también ha quedado plenamente acreditado en las actuaciones. La prueba de los daños y perjuicios demuestra que son superiores a los facturados y ello también prueba el acuerdo en su cuantificación. Así por penalización por días de retraso se pactó la cantidad total de 8.000 euros; por gastos financieros se estipuló la cantidad total de 17.500 euros, es decir, a razón de 700 euros por vivienda. Y se estipuló también que las reparaciones por desperfectos se abonarían todas. En cualquier caso, es evidente que el pacto de cuantificación de los daños y perjuicios existió debiendo ser desestimada la demanda. La sentencia de primera instancia considera probados todos los daños producidos por trabajadores de la actora salvo los ejecutados por trabajadores de "Medina Moncayo S.A." porque no se pueden deducir de otros hechos probados ni se especifica a qué trabajos vienen referidos. Al margen de que el pacto los incluía y está acreditado, lo cierto es que existen otros hechos que prueban la existencia de esos trabajos. La sentencia considera probado que los intereses se devengaron, pero entiende que no pueden ser repercutidos a la demandante por no constar cuándo estaban terminadas las obras. Entiende esta parte que la sentencia comete un grave error al no considerar probado que las obras estaban concluidas en junio de 2004 y en disposición de ser entregadas puesto que así lo manifestaron el arquitecto y el perito, así como los propios representantes de la actora. Es más, los gastos financieros fueron más cuantiosos por los más de cinco meses de retraso que la cantidad pactada de 17.500 euros a razón de 700 euros por vivienda. En definitiva, es manifiesto y evidente que parte de los gastos financieros son debidos única y exclusivamente al retraso injustificado en la instalación de los aires acondicionados y, por tanto, que ha de estimarse la contestación a la demanda y la reconvención también en este punto.

CUARTO.- Considerando que por la representación de la demandante "Tecener S.L.", esta vez como parte apelada, se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la demandada con imposición de las costas procesales a dicha parte apelante. Se comparte por esta parte apelada con el juzgador tanto la inexistencia de un pacto verbal, no sólo porque no se ha acreditado en el proceso sino porque no atiende a lógica alguna; igualmente comparte la declaración de la falta de prueba de los trabajos de reparación, y la imputación de los gastos financieros que se han pretendido repercutir a esta parte sin razón alguna. La recurrente plantea en su segundo motivo de apelación error en la apreciación de la prueba, en base a un acuerdo que sostiene en una supuesta iniciación de acciones judiciales contra la proveedora LG; acciones judiciales que no se han iniciado en ningún caso. Lo cierto es que efectivamente esta parte notificó el retraso en las obras, retraso que fue expresamente aceptado por la ahora apelante no procediendo ni a rescindir el contrato, ni a notificar de modo fehaciente la rescisión ni la aplicación de cláusula alguna de penalización. Manifiesta que la terminación de las obras por esta parte se produce en diciembre de 2004, cuando según la propia apelante las obras concluyeron en junio de 2004,pero hay constancia documental de que se alargaron hasta noviembre e incluso diciembre de 2004. Las peticiones que realiza en su escrito de oposición y en la demanda reconvencional en todo caso deben ser objeto de prueba controvertida en el marco del procedimiento, pero en ningún caso han sido acreditadas en el mismo. Se pretende nuevamente, en definitiva, sostener la existencia del referido acuerdo, pero ello no es sino la posición "fuerte" del que adeuda una cantidad y no da explicación alguna para no abonarla. Respecto a los daños ocasionados y supuestamente reparados por los operarios de la demandada, lo cierto es que no hay acreditación de ningún tipo, aún siquiera por trabajadores de la referida entidad que pudieron ser citados como testigos y no lo fueron; por tanto no son más que meras manifestaciones de la contraparte. Respecto a los gastos financieros esta representación no pone en duda que los mismos sean imputados a la apelante por cuanto son dimanantes de la obligación que ésta mantuviera con la entidad bancaria, pero no se acredita que dichos gastos pudieran ser repercutidos a esta parte.

QUINTO.- Considerando que con carácter previo debe decirse, ratificando el auto dictado por esta Sala en el trámite de inadmisión de la prueba propuesta en esta segunda instancia, que el artículo 460 de la LEC - precepto en que se apoya la apelante proponente de la prueba - establece, bajo la rúbrica "Documentos que pueden acompañarse al escrito de interposición. Solicitud de pruebas" y en lo que atañe a las diligencias probatorias concretas en las que se insiste, que en el escrito de interposición del recurso se podrá pedir la práctica en segunda instancia, entre otras, de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista; y de aquellas propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales. El estudio previo a la resolución de esta Sala sobre la prueba propuesta constató que el escrito de recurso se concreta en la expresa petición al Ayuntamiento de Ronda de que remita al Juzgado el expediente de solicitud de Licencia de Obra para la promoción inmobiliaria a que se refiere el contrato de arrendamiento de obra suscrito por las partes litigantes y cuyo cumplimiento es el objeto de este proceso. Y la Sala tuvo que resolver sobre la admisión de dicha prueba teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283 sobre la que el propio precepto denomina "impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria". En este sentido indica el legislador procesal que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente; y que tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. Se decía en el auto y se ratifica ahora que, siendo evidente que tratando el pleito del cumplimiento o incumplimiento que recíprocamente las partes se atribuyen respecto del contrato de arrendamiento de obra que en su día suscribieron y que ahora someten a los tribunales de justicia, poco o nada influirá en la decisión la solicitud, trámite y concesión de la Licencia de Obra como requisito administrativo que ha de marcar el inicio formal de la construcción y que reflejará la adecuación de la obra al proyecto sometido a la autoridad municipal, pero que no influye en las reclamaciones materiales que una y otra parte se hacen en demanda y reconvención. Por ello entendió la Sala que la prueba documental en la que se insistía, como requisito formal previo, nada tiene que ver con el fondo de la cuestión debatida, que no es sino el grado de cumplimiento del contrato en relación con el clausulado del mismo.

SEXTO.- Considerando que, como bien resume el Juez "a quo", la actora ejercita una acción frente a la demandada en reclamación de la cantidad de 45.054'40 euros que dice debidos en virtud del contrato de arrendamiento de obra concertado entre ambas para la instalación de aire acondicionado en la 1ª fase de la promoción de viviendas que la demandada llevaba a cabo en Ronda, correspondientes a la certificación 8ª que fue girada y que se encuentra pendiente de abono, ya que de la misma sólo se ha satisfecho el importe de 5.620'45 euros. La demandada se opone reconviniendo, alegando la existencia de un crédito compensable en base a que hubo retraso en la ejecución del trabajo encomendado, y se causaron desperfectos y gastos financieros, por lo que se convino que la cantidad total por los daños causados ascendía a lo que se reclama de contrario, siendo esa la causa de que sólo se abonaran 5.620'45 euros. La demandante se opone a la demanda reconvencional en base a que, si bien se pactó como fecha de finalización de los trabajos junio de 2004, en el contrato también se estipuló una prórroga automática por meses, salvo denuncia expresa por la propiedad; y no se hizo, por lo que no es de aplicación la cláusula penal, al no acreditarse daño alguno ni pacto en virtud del cual se fijase la cantidad reclamada.

SÉPTIMO.- Considerando que parte el juzgador, para resolver las cuestiones planteadas, del contrato de ejecución de obra concertado entre las partes en fecha 10 de junio de 2003, en base al presupuesto también suscrito y conforme al cual el precio por instalación de aire acondicionado se cerraba en la cantidad de 4.285'95 euros más IVA o 4.720'95 euros más IVA por cada vivienda, según fuera de 4 o 5 dormitorios, extendiéndose a las 25 viviendas de la 1ª fase de la promoción que la demandada realizaba en Ronda, denominada "Residencial San Francisco". Y concreta la cuestión en la determinación de si las partes en litigio han cumplido con las obligaciones que les eran inherentes y se derivaban del contrato de ejecución de obra concertado. Da por probada la existencia de retraso en la ejecución de la obra encomendada, con la consiguiente aplicación de la cláusula penal, pues el contrato de 10 de junio de 2004 dispone que se fija como fecha de inicio de los trabajos la de junio de 2003 y como fecha de finalización de los mismos la de junio de 2004; y, en cualquier caso, la propiedad se reserva el derecho a modificar las citadas fechas sin que de ello nazca o se derive ningún derecho económico o indemnización a favor de la contratista. Si se produjera variación de las fechas, la propiedad notificará, al menos con 15 días de antelación, las nuevas fechas y la contratista se compromete a terminar los trabajos contratados en los plazos indicados o en las fechas que la propiedad determine como sustitutivas. El incumplimiento de los plazos parciales o del final, dará lugar a una penalización de 60'00 euros por día natural de retraso; y esta penalización no sustituirá a la indemnización de daños y perjuicios y abono de intereses en caso de incumplimiento. Además, también se establece en el contrato que tendrá una vigencia mensual, siendo prorrogable automáticamente por mensualidades salvo denuncia expresa en contrario por la propiedad. Entiende de ello el juzgador acertadamente que la penalización por día natural de retraso se refería al plazo de ejecución que expresamente se determinaba antes de fijar la fecha del fin de los trabajos en junio de 2004, y razona que el hecho de que también se contemple la posibilidad de prórroga no tiene entidad suficiente para modificar la penalización pactada, pues su sentido no puede ser otro - por su naturaleza moratoria - que el de apremiar a la parte obligada para que cumpla en plazo lo convenido; y ello porque, si para la propiedad no hubiera sido esencial el cumplimiento del plazo pactado, no se habría estipulado claramente la penalización del retraso en la ejecución. En base a ello y por la doctrina sobre la aplicación restrictiva de la cláusula penal, el retraso en la ejecución del trabajo encomendado - imputable sin duda a la demandante principal "Tecener S.L." - se acredita incluso con las propias certificaciones de obra aportadas por la demandante, en las que se observa (dice bien el Juez) que, comenzado los trabajos antes de la fecha pactada para su inicio, no se terminan hasta el 3 de diciembre de 2004, es decir, seis meses después de lo acordado. Con independencia de que ello se debiera a fallos en el suministro, lo que llevó a la actora a cambiar de empresa suministradora y a desmontar las máquinas ya montadas y a cambiarlas por las nuevas, es lo cierto que la propiedad no puede soportar los perjuicios derivados de una relación contractual que le es ajena: la existente entre la contratista y sus proveedores. Por ello hace bien el Juez cuando acoge la compensación alegada por la demandada, por la cantidad de 9.280 euros por los días de retraso, tal y como se estipulaba en el contrato. Como se ha dicho, en el contrato también se pactó expresamente que la penalización no sustituía a la indemnización de daños y perjuicios y consiguiente abono de intereses. Ahora bien, para que pueda darse lugar al reconocimiento judicial de éstos es necesaria la prueba de que se han producido, distinguiendo la promotora demandada y reconviniente entre unos daños producidos por desperfectos ocasionados por trabajadores de la demandante y reconvenida, "Tecener", en el montaje y desmontaje de las máquinas, que se evidencian en lo actuado, según detalla el juzgador; y los perjuicios sufridos por tener que realizar sus empleados determinados trabajos complementarios de reparación (que se facturan en 5.166 euros), cuya realidad no se ha probado cumplidamente, según el juzgador. Por otra parte, en el marco de la reclamación por la reconviniente de gastos financieros, se alega que solo se reclaman los intereses de los préstamos hipotecarios que gravaban las viviendas, pues, siendo la previsión que éstas serían entregadas a los compradores a partir del 1 de julio de 2004, es lo cierto que el retraso en su terminación, por causa de no estar terminada a su vez la instalación del aire acondicionado, provocó el retraso también en varios meses a los fines de subrogación de los compradores en las hipotecas, debiendo la promotora hacer frente a los mismos durante ese tiempo. El Juez "a quo" tiene por acreditado, en base a la documental obrante en autos, que dichos intereses efectivamente se devengaron, pero no encuentra prueba cumplida de que el retraso en la entrega se debiera en exclusiva a las vicisitudes de los aparatos de aire acondicionado y, por tanto, que pueda reprocharse a la actora que no se pudiera otorgar en el plazo previsto la licencia de primera ocupación. Concluye acertadamente el Juez que en este punto no puede efectuarse compensación alguna respecto a la estimación de lo solicitado por la obra efectivamente realizada por la demandante y cuyo importe se reclama en esencia en la demanda principal. La confirmación plena de la sentencia, incluso en lo que dispone sobre intereses y sobre las costas de la primera instancia, con referencia respectivamente a los artículos 576 y 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lleva consigo la desestimación de ambos recursos, el de la demandante referido a que la prórroga subsanaba el retraso y a que la demandada no acreditaba los gastos en base a los que compensa lo debido, y el la demandada referido a que se desestimase íntegramente la demanda y se estimase la reconvención con expresa condena en costas a la demandante.

OCTAVO.- Considerando que, al no prosperar ni uno ni otro recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a cada parte apelante al abono de las causadas, respectivamente, con su apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Tecener S.L.", y también el formulado por la mercantil "Medina Moncayo S.A."; ambos contra la sentencia dictada en fecha siete de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Ronda en sus autos civiles 410/2007, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a cada parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada con su respectiva apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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