Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 353/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 416/2010 de 19 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: DEL PINO DOMINGUEZ CABRERA, MARIA
Nº de sentencia: 353/2011
Núm. Cendoj: 35016370052011100347
Encabezamiento
SENTENCIA
353/11
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
D. Víctor Manuel Martín Calvo
maría del pino domínguez cabrera (ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de julio de 2011.
SENTENCIA APELADA DE FECHA 10 de febrero de 2010 .
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Inmobiliaria Masar Canarias S.L.
VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Arrecife, en los autos referenciados (Juicio Ordinario 501/2009) seguidos a instancia de Hermenegildo , parte apelante, representado por la procuradora PILAR GARCÍA COELLO, y asistido por la letrada Rosa Callero Canada, contra la entidad Inmobilaria Marsa Canarias, S.L., parte apelante, representada por el procurador DANIEL CABRERA CARRERAS y asistida por el letrado AUGUSTO PÉREZ- CEPEDA VILA, siendo ponente maría del pino domínguez cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «En atención a lo expuesto, y en virtud de las facultades que me confiere el Ordenamiento Jurídico, he decidido estimar la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Hernández Eugenio, en nombre y representación de D. Hermenegildo , contra INMOBILIARIA MASAR CANARIAS S.L., y, con la resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes con fecha 21 de abril de 2004, condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 58.905 euros, en el Fundamento de Derecho cuarto, desde la interpelación extrajudicial, el 19 de noviembre de 2009, con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 10 de febrero de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de practicar prueba, se senala para discusión, votación y fallo el día 8 de julio de 2011.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En primera instancia es estimada la demanda entablada por la representación procesal de Hermenegildo , en juicio declarativo ordinario, de resolución contractual por incumplimiento de la demandada y devolución de las cantidades entregadas. En el suplico de la demanda solicitaba se dictara sentencia, por la que se declarase resuelto el contrato de compraventa, condenando a la demandada Inmobiliaria Masar Canarias S.L., a abonar a la actora la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO EUROS (58.905 EUROS) más intereses y costas.
Se interpone recurso de apelación por el demandante y entidad demandada Inmobiliaria Masar Canarias S.L., contra la sentencia que estima la demanda.
SEGUNDO.- Se hace preciso recordar que según la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la apelación, aunque permite al Tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho «pendente apellatione, nihil innovetur». Dicho de otro modo, el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio «tantum devolutum quantum apellatur», debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio (vid. entre otras, sentencias TS de 28 de marzo de 2000 , de 19 de abril de 2000 , de 31 de mayo de 2001 , de 22 de octubre de 2002 , de 29 de noviembre de 2002 , de 26 de febrero , 31 de mayo , 25 de junio , 26 de julio , 12 y 31 de diciembre de 2003 , de 19 de febrero de 2004 y 18 de mayo de 2005 ).
Además, el Tribunal Constitucional, (vid. sentencia de 15 de enero de 1996 ), senala que «en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura... como una revisio prioris instantiae en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, pero sin que la cognición del tribunal superior pueda extenderse a extremos distintos de los que fueron objeto del litigio en la primera».
TERCERO.- El actor-apelante impugna la sentencia y como motivo alega; error en los fundamentos de derecho, error en la valoración de la prueba, infracción de normas y garantías procesales e infracción de Ley.
Lo que subyace a lo largo del recurso, y constituye el fundamento del mismo, es la discrepancia del recurrente con el hecho de que fuera acogida su pretensión resolutoria, y, sin embargo, no se accediera al mismo tiempo a imponer el pago de intereses a la condenada desde la fecha de entrega efectiva de las cantidades abonadas por el actor-apelante.
En el presente caso, en atención a que entre las partes existía un vínculo sinalagmático pues suscribieron con fecha 21 de abril de 2004, un contrato privado de compraventa de finca urbana (folios 6-11) en el que convinieron que el precio total (187.000,00 euros más el IGIG) sería pagadero de la siguiente forma: el primero, entrega inicial, al tiempo de celebrarse el contrato 20.000 euros, el segundo el día 11 de mayo de 2004, la cantidad de 9.452,50 euros, y tercero el 21 la cantidad de 29.452,50 euros, y el resto al momento de la puesta a disposición de la finca, de los que fueron planamente satisfechos los tres primeros por la parte actora- recurrente. Por su parte, se pactó la entrega del bien el 30 de agosto de 2006, con una prórroga de 6 meses, quedando la recíproca obligación de la parte vendedora de entregar la cosa (entrega o traditio ficta, a través del otorgamiento de la escritura de compraventa) con vencimiento en el mes de marzo de 2007. Por ello, la declaración de incumplimiento de la vendedora hace que esta deba los intereses legales de la cantidad recibida del comprador demandante, a cuya devolución fue condenada, desde la fecha en que se efectuó el desembolso inicial (21 de abril de 2004).
En consecuencia, el motivo tiene que ser estimado, lo que antecede significa que entra en juego la doctrina jurisprudencial que establece que la resolución puede ejercitarse ya en i)vía judicial, ya ii)fuera de ella, a reserva de que si la declaración resolutoria se impugna quede sometida al examen y sanción de los Tribunales, que habrán de declarar en definitiva bien hecha la resolución o, por el contrario, no ajustada a derecho, siendo lo primero lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa; y la resolución lleva inherente la retroacción, en virtud de la cual ha de volverse al estado jurídico preexistente, para que no queden en beneficio de un contratante las prestaciones recibidas del otro antes de la resolución, pues el retorno al estado anterior no quedaría logrado sin el reintegro del valor de las prestaciones aportadas por razón del contrato (la cosa con sus frutos, en su caso, y el precio con sus intereses). En definitiva: producida la resolución «ope legis», en cuanto concurre la circunstancia que la fundamenta, sin necesidad de que lo declare un Tribunal, siquiera sea necesario cuando alguien se oponga a ello y declarada bien hecha la resolución, sus efectos se producen «ex tunc», no «ex nunc», y acreditada la interpelación judicial con concesión de intereses desde ella, en modo alguno puede decirse que se infringen los preceptos citados en perjuicio del condenado a su pago, porque la vuelta de las cosas a su estado primitivo, como si el contrato no hubiera existido, requiere la devolución del precio con sus intereses , ya que de ellos disfrutó el obligado a devolver, todo lo cual implica que no puede mantenerse que los intereses son sólo desde la fecha de la interpelación extrajudicial, cual se pretende en el recurso.
Dice la sentencia de 17 de junio de 1986 , citada en la de 5 de febrero de 2002 , que es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos ex nunc sino ex tunc, lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido para los casos de rescisión en el art. 1295 CC al que expresamente se remite el art. 1124 CC , efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1123 »: Por su parte, dice la sentencia de 11 de febrero de 2003 , que el vendedor tiene a su vez que reintegrar el precio percibido con sus intereses legales, los cuales deben ser computados desde que efectivamente se hizo el pago, y no desde la celebración del contrato (vid. sentencia TS de 12 de noviembre de 1996 ), que el presente supuesto el primer pago coincide con la firma del contrato, doctrina que recaída en torno a la aplicación del art. 1303 CC , en relación con la nulidad contractual, ya sea absoluta o relativa, es aplicable a la resolución de los contratos (vid. sentencias TS de 1 de julio de 2005 , de 27 de octubre de 2005 y de 8 de abril de 2009 ).
Como consecuencia de lo anterior, y habiéndose considerado que la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, deben ser incrementadas con el 6 % de interés anual (Ley 57/1968, de 27 de julio , reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas), en el sentido de que el devengo de intereses de la cantidad a devolver por la demandada debe computarse desde el efectivo pago (que fueron realizados en tres plazos), hasta el 10 de febrero de 2010, fecha de la sentencia de instancia que declara resuelto el contrato de compraventa;
1o.- en fecha 21 de abril de 2004, con la entrega inicial, al tiempo de celebrarse el contrato de 20.000 euros.
2o.-en fecha 1 de mayo de 2004, la cantidad de 9.452,50 euros.
3o.-en fecha 21 de abril de 2005, la cantidad de 29.452,50 euros.
Por su parte, el art. 576 LEC establece que «desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida, determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o por disposición especial». La obligación de pago de intereses que impone el artículo 576 LEC , es una obligación que se genera «ope legis», es decir, por propio imperativo legal, surge de forma automática desde que se concreta en la decisión judicial la cuantía líquida a pagar y pasa al propio contenido y mandato de la sentencia sin necesidad de petición expresa e incluso aunque nada se dijera sobre el particular para su exigibilidad en la propia sentencia.
Por ello, procede abonar en concepto de intereses el 6% anual que se devengará en relación a las siguientes fechas y cantidades: a.- desde el 21 de abril de 2004, la cantidad de 20.000 euros, hasta la fecha de la sentencia de instancia 10 de febrero de 2010 , b) desde el 11 de mayo de 2004, la cantidad de 9.452,50 euros, hasta la fecha de la sentencia de instancia y c) desde el 21 de abril de 2005, la cantidad de 29.452,50 euros, hasta la fecha de la sentencia de instancia, momento a partir del cual opera los intereses procesales establecidos en el art. 576 LEC .
CUARTO.- Recurre la demandada alegando i)error en los fundamentos de hecho y derecho, errónea valoración del prueba e infracción de las normas y garantías procesales;
Así centrados los términos del debate a resolver en esta alzada, bastaría a esta Sala con remitirse a los razonamientos contenido en la sentencia de primera instancia, que por compartirlos se dan aquí por reproducidos en aras a la brevedad, para rechazar el presente recurso, en el que lo que se pretende no es otra cosa que sustituir la valoración que de los distintos elementos de prueba ha llevado a cabo la juez a quo necesariamente, mas objetiva, parcial y desinteresada, por la mas subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente, lo que no puede ser aceptado, tanto mas cuando esta ultima, a diferencia de aquella, carece de toda base probatoria en autos.
En este sentido, debe admitirse, conforme al criterio mantenido por la juez "a quo", que el contrato objeto de esta litis debe ser calificado como contrato de compraventa. Que se trata de un contrato de compraventa y no de un contrato de opción de compra -una simple promesa de contrato-, como considera la demandada-recurrente, viene confirmado sobre la base de la distinción entre ambas figuras expresada por el TS en reiteradas ocasiones, al senalar que: "El contrato está bien calificado como compraventa y no como opción de compra o promesa de venta, porque existe cosa determinada y precio cierto, sobre los que incide el consentimiento en términos tan claros que no requiere un ulterior consenso, por lo que se descarta toda calificación precontractual del negocio (vid. entre otras sentencias TS de 17 de febrero de 1989 , de 18 de febrero de 1988 , de 21 de noviembre de 1987 , de 1 de diciembre de 1986 , de 10 de marzo de 1986 , o que "el contrato es de compraventa cuando en el mismo hay conformidad entre las partes sobre la cosa y el precio de tal manera que a lo que se obligan no es simplemente a celebrar un nuevo y futuro contrato sobre la base de aquél, que es la esencia de la promesa de compraventa ("obligarse para obligarse"), sino a dar cumplimiento a un contrato de compraventa ya perfecto, siendo éste el supuesto litigioso aquí contemplado, en el que las partes no sólo convinieron la finca objeto de la venta y el precio de la misma, sino que ya dieron comienzo a su cumplimiento cuando el comprador pagó al vendedor una parte de dicho precio en el momento mismo de la celebración del contrato, dejando la plena consumación del mismo a través del otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa como medio de tradición y una vez hecho en efectivo el resto del precio estipulado. En definitiva, el presente contrato no es susceptible de ser considerado como simple promesa de compraventa, incardinable en el art. 1451 CC , sino como contrato de compraventa perfecto -art. 1450 CC - y obligatorio, por tanto, para ambas partes, pero no como contrato consumado, al no haberse entregado la cosa objeto del contrato ni haberse satisfecho el resto del precio convenido (distinción igualmente establecida por la sentencia TS de 18 de febrero de 1988 ).
Los antedichos datos son consecuencia de una correcta y lógica operación hermenéutica efectuada en la sentencia recurrida, por lo que son inatacables. La doctrina jurisprudencial establece de una manera reiterada, constante y sin fisuras, que la interpretación de los contratos pertenece a la soberanía de la instancia, cuyo resultado ha de permanecer incólume en casación mientras no se demuestre que es ilógico o contrario a las normas legales, lo que, en su caso, hay que probar cumplidamente, sin que baste a tal fin exponer la opinión de la parte interesada como más correcta que la de la instancia (vid. sentencia TS de 3 de diciembre de 1996 ).
QUINTO.- Calificado el contrato suscrito en los términos expuestos, debe entenderse que a)el incumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes permite el ejercicio de la facultad resolutoria prevista en términos generales en el art. 1124 CC .
Efectivamente, el actor-apelante cumplió la prestación a que se obligó, y que no cumplió la suya la entidad recurrente -entrega de los inmuebles-. La jurisprudencia pone de relieve que para la resolución del contrato no se requiere una actitud dolosa del incumplidor, sino que es i) suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, en el presente supuesto, no se ha hecho entrega al actor de la vivienda litigiosa, que ii) haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento bastando frustrar, como ya las legítimas aspiraciones de la contraparte, siempre que tal conducta del incumplidor no represente dejar de cumplir prestaciones accesorias o complementarias. La omisión del incumplidor puede consistir, como ocurrió en el caso ahora debatido, en una prolongada inactividad o pasividad frente a la voluntad de cumplimiento de la otra parte (vid. sentencias TS de 4 de octubre de 1983 , de 11 de octubre de 1982 , de 24 de enero y 4 de marzo de 1986 , de 18 de noviembre de 1983 , de 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985 ).
En relación a ello, de lo actuado en el proceso, no puede concluirse que ese pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso y del que se haya privado a las partes de realizar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, sustrayéndose a contradicción y provocando la indefensión de los recurrentes.
SEXTO.- Además, la demandada-recurrente aduce motivos de incongruencia omisiva, fundado en b)que en el ejercicio de la acción que se pretende se funda en el documento de derecho de opción que está caducada.
A este respecto, se debe tener presente que la congruencia se refiere a la relación del suplico de la demanda y el fallo de la sentencia; no a los argumentos que se utilizan en los fundamentos de derecho; no debe confundirse la congruencia con la motivación de la sentencia; (vid. sentencia TS de 4 de octubre de 1999 ); la congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, (vid. sentencias TS de 18 de noviembre de 1996 , de 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , de 5 de noviembre de 1997 , de 11 de febrero de 1998 , de 10 de marzo de 1998 y de 24 de noviembre de 1998 ). Así, es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de entenderse a si concede más de lo pedido "ultra petita", o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes "extra petita" y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes "citra petita", siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita».
En el supuesto de autos el fallo se acomoda perfectamente a la causa pretendi, por lo que no cabe apreciar en modo alguno la supuesta incongruencia alegada por la apelante.
SÉPTIMO.- Impugna la demandada-recurrente su condena en costas, alegando c)que no hubo estimación total de la demanda, en tanto en cuanto, la juez a quo no apreció la solicitud del actor de condena de intereses legales desde el pago hasta que se dicte sentencia.
Senala la juez a quo en el fundamento quinto de la sentencia que dada la estimación sustancial de la demanda es de aplicación el art. 394 LEC , -condena en costas a la demandada-, luego teniendo en cuenta, que se estima el recurso formulado por el actor-recurrente -en relación al cómputo de la condena por los intereses- opera el criterio de vencimiento en sentido estricto, al resultar ajustado el fallo a lo pedido.
Por todo lo anterior, esta Sala debe desestimar el recurso interpuesto, al apreciar en la demandada-recurrente, por su condición de vendedora, i) un incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, que por hallarse comprendido en los términos del art. 1124 CC, ii ) da lugar a la resolución del contrato, al haber optado por ello el comprador, iii) a la reintegración de las cantidades entregadas por la compradora y los intereses devengados y al iv)abono de las costas de instancia una vez se ha estimado las pretensiones del actor.
OCTAVO.- Tal y como se establece preceptivamente la estimación del recurso interpuesto por Hermenegildo , comporta la no condena en las costas a ninguno de los litigantes. Por su parte, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Inmobiliaria Masar Canarias, S.L., comporta su condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Hermenegildo , contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Arrecife, en el juicio ordinario no 501/2009 , del que el presente Rollo dimana.
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Inmobiliaria Masar Canarias, S.L. contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Arrecife, en el juicio ordinario no 501/2009 , del que el presente Rollo dimana.
REVOCAR la sentencia de instancia, en el único sentido de condenar a Inmobiliaria Masar Canarias, S.L., a abonar en concepto de intereses el 6% anual que se devengará en relación a las siguientes fechas y cantidades:
a.- desde el 21 de abril de 2004, la cantidad de 20.000 euros, hasta la fecha de la sentencia de instancia 10 de febrero de 2010 ;
b) desde el 11 de mayo de 2004, la cantidad de 9.452,50 euros, hasta la fecha de la sentencia de instancia 10 de febrero de 2010 ;
c) desde el 21 de abril de 2005, la cantidad de 29.452,50 euros, hasta la fecha de la sentencia de instancia 10 de febrero de 2010 , momento a partir del cual opera los intereses procesales establecidos en el art. 576 LEC .
En cuanto a las costas en alzada; la estimación del recurso interpuesto por Hermenegildo comporta la no condena en las costas a ninguno de los litigantes. Por su parte, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Inmobiliaria Masar Canarias, S.L., comporta su condena en costas.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo ponente maría del pino domínguez cabrera, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

