Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 353/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 5909/2011 de 20 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 353/2011
Núm. Cendoj: 41091370082011100058
Encabezamiento
Jv11-5909
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Verbal número 905/10
Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Lebrija
Rollo de Apelación: 5909/11-A
SENTENCIA Nº
En Sevilla, a veinte de octubre de dos mil once.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO de la Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de Juicio Verbal de reclamación de cantidad, con el número 905/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lebrija, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Florian y por otro lado la representación de , contra la Sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 18/03/10 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lebrija y en los autos de Juicio Verbal Nº 905/10, se dictó Sentencia con fecha del 18/03/10 , que contiene el siguiente FALLO:
"DESESTIMAR la demanda formulada por el Procurador de los la Sra. Guillem, en nombre y representación de D Florian , la entidad Precrisur Persianas Perfiles y Lacados SL, debo absolver y absuelvo al referido demandado de los pedimentos formulados en el suplico de dicha demanda, con imposición de las costas de este procedimiento a la demandante."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, quedando en la mesa del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO, para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer término, se recurre una resolución interlocutoria sobre la admisión de determinada prueba documental, prueba que no tiene la menor relevancia en la sentencia recurrida ni siquiera se hace mención a ella y por tanto carece de interés procesal alguno la resolución sobre dicha resolución interlocutoria, relativa a la admisión de una prueba que no tiene la menor relevancia con relación al fallo, no teniendo ningún efecto en la resolución del asunto, por lo que no entendemos el interés en plantear dicho recurso en esta Alzada.
SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto, nos encontramos que la parte recurrente se limita a hacer su propia valoración de las pruebas practicadas, llegando a una conclusión distinta a la del Juez "a quo", pero en absoluto pone en evidencia ningún error en la valoración realizada por el Juez, limitándose a afirmar que su actitud con relación a lo que reclama es perfectamente legal y que podía hacerlo, cosa que el Juez no pone en duda, lo que ocurre es que dicha actitud y conducta son claros indicios de que la reclamación realizada carece de virtualidad, pues por muy legal que sea una conducta no por ello deja de ser incoherente y extraña, como lo expresa en el párrafo 5 del fundamento segundo de la sentencia recurrida, y que sólo se explica porque lo reclamado no corresponde a lo contratado, lo que unido a que sólo existen pruebas documentales unilateralmente creadas por la parte actora-recurrente, nos lleva indefectiblemente a la conclusión fáctica a que ha llegado el Juez "a quo", que ciertamente ha hecho un esfuerzo encomiable para llegar a la verdad sobre lo reclamado a pesar de la falta de una prueba objetiva de la existencia de la deuda que se reclamaba y que fácilmente podía haberse constituido en su día por la parte actora en el momento de prestar las horas de servicio reclamadas.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso interpuesto por falta de motivos asumibles, procede la imposición de costas de esta Alzada a la parte apelante ( art. 398.1 y 394 de la LEC ).-
En su virtud,
Fallo
Desestimo el recurso interpuesto por la representación de D. Florian contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lebrija en los autos número 905/10 con fecha del 18/03/10, y confirmo íntegramente la misma por sus propios fundamentos, con expresa imposición de costas de esta Alzada a la parte apelante.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado en el día de su fecha. Doy fe.-

