Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 353/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 319/2012 de 24 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 353/2012
Núm. Cendoj: 33044370042012100407
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00353/2012
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 319/2012
NÚMERO 353
En Oviedo, a veinticuatro de Septiembre de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 319/2012, en autos de Procedimiento Ordinario nº 574/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, promovido por DOÑA Clara y DON Ruperto , demandados en primera instancia, contra DOÑA Mónica , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís dictó Sentencia con fecha veinte de diciembre de dos mil once cuya parte dispositiva dice así: Que debo estimar como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Mónica frente a Ruperto y Clara y en consecuencia
1. Desestimo la pretensión de que se declare que el testamento otorgado por Blanca ante el Notario de Cangas de Onís D. Francisco Javier de las Fuentes Abad el día 5/9/1997 bajo el nº 805 de su Protocolo es nulo por no respetar la legítima de la actora;
2. Declaro que es nulo el cuaderno particional otorgado en Cangas de Onís el día 1/5/2004 por el Albacea designado D. Ruperto , declaro que es nula la escritura de protocolización de dicho cuaderno particional otorgada por el Albacea Don Ruperto ante la Notaria de Oviedo D. Luis Ignacio Fernández Posada el número 1915 de su protocolo de fecha 2/7/2004, y declaro la nulidad de cuantas inscripciones o asientos registrales o catastrales se hayan causado al amparo de dicho instrumento público.
3. No procede imponer expresamente las costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veinte de Septiembre de dos mil doce.
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Mónica interpuso la presente demanda en súplica de que declarase nulo el testamento otorgado por su madre, Doña Blanca , por no respetar su legítima, y de que se declarase también nulo el cuaderno particional otorgado el día 1 de mayo de 2004 por el albacea D. Ruperto así como la escritura de protocolización de dicho cuaderno. Dirigió la demanda frente a su hermana, Doña Clara , y frente al indicado albacea. La sentencia de primera instancia desestimó la primera de las peticiones, la nulidad del testamento, en pronunciamiento que ha adquirido firmeza al haberse aquietado la actora con dicha decisión. Y, por el contrario, consideró nulo el cuaderno particional por no haberse procedido previamente a la liquidación de la sociedad de gananciales formada por la causante y su marido, fallecido unos años después. Ambos demandados interpusieron sendos recursos, en los que reprodujeron diversas excepciones procesales y de fondo, para, por último, cuestionar la decisión adoptada.
Dada la similitud de los argumentos utilizados por uno y otro y la coincidencia de varias de las excepciones articuladas, se procederá a continuación al examen conjunto de ambos, sin perder de vista cual es ya el único objeto de la controversia en esta alzada.
SEGUNDO.- Ninguna de las numerosas excepciones esgrimidas puede prosperar. Así, en cuanto a las procesales, cabe señalar:
1º) La demanda cumple las prescripciones establecidas en el art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento civil (identificación de las partes, exposición de hechos y fundamentos de derecho y concreción clara y precisa de lo que se pide). El supuesto defecto legal en el modo de proponer la demanda lo refiere la parte, en realidad, a una supuesta inutilidad de lo solicitado, lo que, además de que no sería así si prosperase su pretensión, no guarda relación alguna con dicha excepción.
2º) El juicio ordinario seguido es el adecuado para enjuiciar las pretensiones de nulidad planteadas. Otra cosa es si las acciones ejercitadas son o no las correctas, o si debía haber interpuesto otras distintas a la vista de la situación de hecho existente, cuestión que se integra en el análisis del fondo de la controversia.
3º) No existe incongruencia. La nulidad del cuaderno particional por no haberse procedido previamente a la liquidación de la sociedad de gananciales de la causante fue expresamente planteada en la demanda (último párrafo de su fundamento sexto). Es decir, esa nulidad se solicitaba tanto por entender que el testamento era nulo como por la razón indicada, que fue la acogida a la postre por el juzgador de instancia. Y
4º) El art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impide la reiteración de procesos en base a hechos o fundamentos que pudieran haberse alegado en otro juicio anterior. Las hermanas aquí litigantes siguieron otros dos litigios. En el primero, de división de herencia nº 492/05, es obvio que no podía plantearse la acción que sigue siendo objeto de controversia, pues lo que se pretendía era precisamente proceder a la partición y es en el curso de ese juicio cuando la ahora demandante, que entonces también lo era, tuvo conocimiento por vez primera de la existencia del cuaderno particional que es objeto de impugnación. Y respecto del segundo, ordinario 185/07, baste decir que finalizó por Auto acordando su archivo sin entrar a conocer de las pretensiones planteadas por entender que concurría una situación de litisconsorcio pasivo necesario. Resolución dictada al amparo del art. 420 L.E.C . que, aunque puso fin al proceso, no impide reproducir las cuestiones en un juicio posterior, al quedar imprejuzgadas las acciones ejercitadas. Debe destacarse que la preclusión que contempla el art. 400 está en directa relación con el efecto de la cosa juzgada del art. 222.
Igual suerte han de seguir las diversas excepciones de fondo, respecto de las que esta Sala también comparte los correctos razonamientos del juzgador de instancia:
1º) Es cuando menos dudoso que la posible nulidad de un cuaderno particional por no haberse procedido a la previa liquidación de la sociedad conyugal, deba calificarse como un supuesto de anulabilidad, sujeta al plazo de 4 años del art. 1301 del Código Civil , y no de nulidad radical o absoluta, a los que no es de aplicación dicho precepto. La sentencia del T.S. de 17 de octubre de 2002 , que se refiere a esa previa liquidación como presupuesto básico y esencial para la determinación del patrimonio hereditario del causante, parece optar más bien por ésta última postura. En cualquier caso debe recordarse que el plazo de 4 años del art. 1301 del Código lo es de prescripción según jurisprudencia mayoritaria, aunque no unánime ( sentencias, entre otras muchas, de 28 de octubre de 1974 , 27 de marzo de 1987 , 27 de marzo de 1989 , 27 de febrero de 1997 y 1 de febrero de 2002 ) y, en este caso, ese plazo de 4 años, a computar desde que la demandante tuvo conocimiento del cuaderno objeto de impugnación (19 de diciembre de 2005), quedó interrumpido por la interposición del anterior juicio 185/07, desde el que no transcurrió hasta el inicio de este juicio (11 de agosto de 2010). Debe observarse que la acción ahora enjuiciada no es la de rescisión por causa de lesión contemplada en el art. 1076 del Código Civil , a la que se refiere uno de los apelantes, sino la que ha quedado indicada. Y
2º) Las excepciones de falta de legitimación pasiva y la aplicación de la doctrina de los actos propios, las funda el recurrente Sr. Ruperto , con referencia principalmente a la acción de nulidad de testamento, que ya se ha dicho que ya no es objeto de esta apelación. Respecto a la pretensión de nulidad del cuaderno particional, ni existe acto propio contrario alguno por parte de la demandante, que nunca admitió, o al menos no consta otra cosa, ni explícita ni implícitamente la validez de ese cuaderno; ni es de recibo la supuesta falta de legitimación, cuando de declararse la nulidad postulada incidiría directamente en la posición jurídica de la otra heredera incluida en la partición, la demanda Doña Clara , mientras que el llamamiento del albacea que confeccionó el cuaderno viene propiciado por la misión que a éste compete de sostener su validez en juicio y fuera de él ( art. 902.3 C.C . en relación con las sentencias del T.S. de 22 de marzo de 1984 y 13 de marzo de 2012 ).
TERCERO.- Ahora bien, el rechazo de las indicadas excepciones no impide el acogimiento de ambos recursos. El cuaderno particional en cuestión únicamente incluye como bienes de la causante diversos inmuebles que califica de privativos, tanto al iniciar la relación como al terminarla, detallando como título de adquisición, coherentemente con la naturaleza que les atribuye, el de haberlos heredado la causante de sus padres. Añade en fin, en el epígrafe bienes gananciales la frase "No hay bienes gananciales", que nuevamente reitera en la base octava del cuaderno, señalando que no procede la liquidación de gananciales por no existir bienes de esta clase. No se ha practicado una sola prueba en todo el proceso tendente a demostrar la inexactitud de esas afirmaciones. Y siendo esto así resulta absurdo, por inútil y carente de interés jurídico, proceder a la declaración de nulidad de una partición por no haberse procedido a la previa liquidación de gananciales, cuando se está afirmando que no hay bienes de esta naturaleza, con lo que esa liquidación carecería de objeto y de incidencia en la determinación del haber patrimonial de la causante, y, en consecuencia, habría de reproducirse nuevamente el cuaderno partiendo de iguales presupuestos que los que fueron tenidos en cuenta.
De hecho, la decisión del juzgador de instancia sólo resulta explicable por la circunstancia de que en los autos sólo obraba una copia parcial del repetido cuaderno, en la que no se reflejaba esos datos, lo que fue subsanado en este trámite de apelación.
CUARTO.- Al traducirse lo anteriormente expuesto en la total desestimación de la demanda y en el acogimiento de este recurso, habrán de imponerse a la actora las costas causadas en primera instancia sin que proceda hacer expresa declaración de las originadas en esta alzada ( arts. 394 y 398 L.E.C .).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar los recursos de apelación interpuestos por Doña Clara y D. Ruperto , ambos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís en autos de juicio ordinario seguido con el nº 574/10, la que revocamos y, en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por Doña Mónica frente a dichos recurrentes. Se imponen a dicha demandante las costas causadas en primera instancia, sin hacer expresa declaración de las de los recursos.
Devuélvanse a los apelantes los depósitos constituidos para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
