Sentencia Civil Nº 353/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 353/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 226/2012 de 24 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 353/2012

Núm. Cendoj: 33044370062012100350


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00353/2012

RECURSO DE APELACION (LECN) 226/12

En OVIEDO, a veinticuatro de Septiembre de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº 353/12

En el Rollo de apelación núm. 226/12 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 847/11 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, siendo apelante LANBER 2000 CORREDURIA DE SEGUROS S.L. , demandante en primera instancia, representada por el Procurador DON EUGENIO JOSE ALONSO AYLLON y asistida por el Letrado DON JOSE CESAR ALVAREZ-LINERA PRADO; y como parte apelada DON JAVIER PIEDRA CORREDURIA DE SEGUROS S.L. Y DON Eulogio , demandados en primera instancia, representados por la Procuradora DOÑA JOSEFINA ALONSO ARGÜELLES y asistidos por el Letrado DON JOAQUIN GONZALEZ CADRECHA; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Oviedo dictó sentencia en fecha 23 de Noviembre de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " que desestimando la demanda formulada por Lamber 2000 Correduría de Seguros SL contra don Eulogio y Javier Piedra Correduría de Seguros, SL. debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en este juicio, con imposición a la actora de las costas causadas."

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte Apelante, en fecha 19 de abril de 2012 se dictó Auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva: " FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Aunque la practica de prueba en esta segunda instancia es excepcional y está limitada a los concretos supuestos contemplados en el Art. 460 de la vigente L.E.Civil , debiendo la parte interesar el recibimiento a prueba citando el concreto apartado que estima concurrente para la admisión de la solicitada, y razonar en cada caso la concurrencia de los requisitos en el mismo exigidos, en este caso ha de estimarse concurren en todas las propuestas los requisitos del apartado 1.2 del precitado articulo.

Asi la relativa a al requerimiento a los peritos autores del informe obrante en autos, de los archivos informáticos tomados en consideración por los mismos para la elaboración de su informe, ha de reputarse implícita a la admisión inicial de esta prueba en la primera instancia, resultando relevante su unión a la vista de las consideraciones de la sentencia de primera instancia.

En cuanto a la documental, habiendo sido la misma admitida en primera instancia igualmente y no cumplimentada o cumplimentada extemporáneamente por causas ajenas a la parte que la propone procede igualmente su práctica. Asi se acuerda la unión del informe evacuado por ALLIANZ, ya obrante en autos y el requerimiento que se solicita se curse nuevamente a FIATC, dado que no aparece cumplimentado, dando a la citada un plazo máximo de diez días al respecto.

Una vez recibida de los citados peritos, tales archivos, incluidas las copias correspondientes para su traslado a las partes, asi como la contestación al oficio que se acuerda remitir a la entidad FIATC en los términos interesado en el aparado F de la minuta de proposición de prueba, obrante al f. 327 de los autos, apartados 1 y 2, y evacuado el traslado de toda ella a las partes se les dará un plazo de 5 días para que aleguen cuanto estimen oportuno acerca de su alcance e importancia, dado que al ser exclusivamente documental la que se une a los autos no se estima necesaria la celebración de vista.

En atención a lo expuesto la Sala dicta el siguiente ACUERDO

PARTE DISPOSITIVA

Se admite la práctica de la totalidad de la prueba propuesta por la parte actora apelante, en los términos ya razonados en la fundamentación de esta resolución. Una vez cumplimentada la de los apartados 2 y 3 se dará traslado de la misma a las partes por plazo de 5 días para que aleguen cuanto estimen oportuno acerca de su alcance e importancia, dado que al ser exclusivamente documental la que se acuerda unir a los mismos no se estima necesaria la celebración de vista."

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19-9-2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en la que se ejercitaban dos pretensiones acumuladas: por una parte la de condena conjunta y solidaria a los codemandados, entidad mercantil JAVIER PIEDRA CORREDURIA DE SEGUROS S.L., y DON Eulogio , administrador y socio de la misma, a abonar a la actora, la también mercantil LAMBAR 2000 CORREDURIA DE SEGUROS S.L., la cantidad de 181.141,66€, en base al incumplimiento contractual que se denuncia producido por los mismos del contrato de cesión de cartera, celebrado entre ambas mercantiles en fecha 1 de abril de 2007 ( doc. 4.1 de la demanda)y, por otra , la de condena a DON Eulogio , a reintegrar a la actora la cantidad de 134.998,04€, que se afirmaba indebidamente cobrada por este ultimo en base al contrato celebrado por el mismo con la mercantil actora, de auxiliar externo de mediador de seguros privados, y que funda en el incumplimiento por el citado del incremento de facturación de comisiones pactadas en él establecidas.

La razón de ser de la desestimación de la primera de las citadas pretensiones, en relación a Don Eulogio , estriba en reputar el Jugador de Instancia que el mismo como tal persona física no había sido parte en el contrato de cesión de cartera, al haber intervenido en su firma exclusivamente en su condición de administrador y representante de la mercantil titular de la cartera cedida y, respecto a esta ultima, al estimar que la prueba pericial practicada instancia de la actora para adverar la tesis que funda la pretensión de condena, de existencia de una sobrevaloración de la cartera cedida ala fecha de la cesión, no podida ser reputada concluyente al respecto debido fundamentalmente al hecho de que se parte en los cálculos que llevan a cabo los técnicos de una valoración de comisiones diferente ala que resulta de la propia documental expedida por las Cias aseguradores a que se hace expresa referencia en la estipulación primera del contrato y que se adjunta al mismo como Anexo.

En cuanto al pago que se denuncia indebido de comisiones, el rechazo se basa en igual circunstancia de no reputar concluyente el informe pericial en que se fundaba el mismo, en cuanto a los datos de que parte referidos a comisiones devengadas en el año 2006, que se afirmaban facilitados a la actora por el citado, no se correspondían ni con los declarados fiscalmente por la sociedad de que era administrador en tal anualidad, ni con los que resultaban de las certificaciones expedidas por las aseguradoras a que se refiere el contrato de cesión de cartera. Ausencia de correspondencia, de los datos del informe en relación a los reflejados de los años 2007 y 2008,que igualmente concurre con los que fueron expresamente admitidos por la persona que en nombre de la actora llevaba su contabilidad y que aparecen reflejados en el documento núm. 8 adjuntado a la contestación ( f. 296 y ss.) que reflejan, en contra de lo afirmado en el informe pericial, el cumplimiento por el citado del compromiso de incremento de facturación pactado en el contrato de colaboración.

SEGUNDO.- Recurre tales pronunciamientos y la correlativa imposición de costas la mercantil actora, fundando en el escrito de interposición del presente recurso la impugnación en la denuncia de existencia de un error en la valoración de la prueba, con especial incidencia en la pericial practicada a su instancia, por parte del Juzgador de Primer Instancia.

Así en relación al contrato de cesión de cartera celebrado entre ambas mercantiles se argumenta que en el mismo se atribuyó ala cartera cedida por la mercantil demandada, un valor en comisiones de 386.966,56€ a devengar en los 12 meses siguientes a su vigencia. Valoración que no se correspondía con las comisiones realmente cobradas ni el año antes de la cesión ni en los posteriores, en los términos que recoge el informe pericial, que evidencia así una sobrevaloración de la cartera cedida, de donde concluye que si el precio de la cesión se había fijado, en la estipulación 2ª del contrato, en un participación por parte de la cedente en las comisiones devengadas por tal cartera, a menor valor de las mismas se corresponde una participación también menor durante los 4 años siguientes a la cesión, según lo pactado en la estipulación 4ª del mismo, justificando así la solicitud de condena al reintegro del exceso abonado postulado en la demanda y la extensión de esta condena al administrador de la mercantil cedente, como persona física, en el hecho de tratarse la mercantil cedente de una sociedad unipersonal que se constituye en mero instrumento a través del que el citado desarrolla su actividad de mediación de seguros.

TERCERO.- La extensión de la condena que se pretende al administrador de la sociedad cedente debe ser nuevamente rechazada. El contrato de cesión fue celebrado no por el citado sino por la sociedad de capital de que es administrador y socio mayoritario, que no único, como se invoca, según así resulta de las declaraciones fiscales del Impuesto de Sociedades de la mismo correspondientes a los ejercicios de 2004 a 2006, adjuntados a la contestación como doc. 1 obrantes a los f. 233 y ss. de los autos, en las que aparecen reflejados los tres socios que la integran y sus respectivas participaciones sociales, siendo la del citado codemandado del 65%.

El reconocimiento a las sociedades de capital, como es la cedente de la cartera, de personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios, supone que como regla general es la sociedad la que debe responder de su propia actuación aunque instrumentalmente actué en el tráfico a través de sus administradores. Solo en supuestos excepcionales es posible eliminar esa separación entre las personalidad de la sociedad y la de los socios a fin de vincular directamente a éstos en la imputación de responsabilidad de la sociedad, supuestos que no son otros, según tiene declarado con absoluta reiteración la jurisprudencia del TS, en doctrina que reitera su sentencia de 13 de octubre de 2011 , con amplia cita de precedentes, que aquellos en que se acredite cumplidamente la existencia de una utilización de esa personalidad jurídica independiente como medio o instrumento de defraudar los derechos de terceros que contratan con la misma, esto es con fines fraudulentos. Supuestos en los que es posible acudir a lo que viene siendo denominado por la misma " técnica del levantamiento del velo" para corregir ese uso defraudatorio o abusivo de la forma societaria y personalidad jurídica independiente de la misma derivada, recordando que la utilización de este instrumento es siempre excepcional y exige la cumplida prueba de ese abuso de derecho o utilización abusiva de la forma societaria, algo que aquí ni se ha invocado en la demanda en apoyo de tal condena del administrador ni existe prueba alguna de su concurrencia, lo que impide su aplicación y con ello la extensión de responsabilidad que se pretende en la condena al citado.

CUARTO.- Ya en relación a la sociedad cedente, por lo que respecta a la prueba de la sobrevaloración de la cartera cedida, un nuevo examen y valoración conjunta de la prueba obrante en autos lleva a esta Sala a compartir la convicción del Juzgador de primera instancia de la inexistencia de la misma. Ello es así porque, siendo cierto que para analizar los datos contables de partida, a efectos de fijar el valor inicial de la cartera objeto de cesión, en principio tiene especial relevancia la prueba pericial contable, también lo es que a la hora de valorar la misma a efectos de formar convicción judicial sobre los extremos objeto de pericia cobra especial relevancia, no solo los conocimientos específicos que tienen los técnicos que la elaboran y que se presuponen por su titulación académica, en este caso indubitados, sino muy especialmente la suficiencia y procedencia de los datos con los que contaron tales expertos en la realización de su informe y, en este caso, es precisamente la contradicción existente entre los datos contables de que parten los técnicos autores del informe, y los que resultan de la documentación obrante en autos, cuya autenticidad ha sido admitida por las partes, estampando su firma en los mismos, los que privan de validez a las conclusiones del primero.

En efecto, los peritos autores del informe, tanto en el mismo como en fase de aclaraciones, han insistido en que las tres bases de datos contables, que han manejado en su elaboración, cuyo soporte en DVD fue aportado al rollo de Sala, no son susceptible de manipulación sin dejar el oportuno rastro, por lo que cada una de ellas es fiel reproducción de los datos contables que reflejan. La primera, de los correspondientes a los que a la actora le había sido facilitada por la demandada con anterioridad a la firma del contrato de cesión y, las dos ultimas, de la propia contabilidad de la actora tras la misma.

Ahora bien, con independencia de que ello pueda ser así, lo cierto es que esos datos contables, muy especialmente los referidos a la base de datos núm.1, -que condicionan por completo el resultado del informe, al partir de los mismos para examinar la existencia de incremento o minoración de las comisiones devengadas en los años posteriores a que se refieren las estipulaciones de los contratos en que se fundan ambas reclamaciones-, han sido desvirtuados por la prueba documental obrante en autos, que evidencia que los mismos no se corresponden ni con los que habían servido a las partes como base previa a la operación de cesión de la cartera, ni con los que la propia actora con posterioridad a la cesión manejó a efectos, precisamente, de evaluar el cumplimiento por el codemandado, Don Eulogio , de los objetivos de incremento de facturación de las comisiones inicialmente cedidas y a que se había comprometido en el contrato de colaboración mercantil firmado en la misma a fecha del de cesión.

Ello es así porque en el contrato de cesión, estipulación 1ª, ya se indicaba que el objeto de la misma comprendía " la totalidad de los derechos de cartera que corresponden a la Correduría Cedente a fecha del presente contrato, y según listado y relación de cartera viva facilitada por las compañías aseguradoras que se acompañada al presente contrato como Anexo nº 1, para su gestión y administración por parte de la Cesionaria ". De ello resulta que los datos contables que sirvieron de base para la valoración de la cartera a las partes firmantes de la cesión, no fueron los obrantes en base de dato alguna, sino la resultante de los citados listados y relación de carteras vivas facilitados por las aseguradoras obrantes a los f. 63 a 83 de los autos, unidos al citado contrato como Anexo y firmados en prueba de conformidad con los mismos por ambas partes. Pues bien, de los citados listados, resultan unos saldos por comisiones en la anualidad inmediatamente anterior a la cesión muy superiores a aquellos de los que parten los peritos en su informe, ya que sumados los mismos arrojan un resultado, salvando posibles errores aritméticos o de suma, que alcanza los 369.351,48€, en los que no están incluidos los rappels o primas de producción, que son tenidos en cuenta en la propia estipulación primera del contrato, párrafo segundo, para fijar el valor mínimo de la cartera cedida y que sumados al mismo, teniendo en cuenta los que la propia actora recoge en el doc. 8 de la contestación, superaría el mínimo inicial de 376.000€ fijado en el contrato.

No pueden aceptarse por ello las conclusiones del informe pericial que limita el valor de la cartera cedida, en ese año previo ala cesión, a la cantidad de 305.951,50€.

A ello se añade el hecho de que tampoco coinciden los datos de ingresos por cobro de comisiones generados por la cartera cedida reflejados en el cuadro 2 del informe, referidos al periodo anual inmediatamente siguiente a la firma del contrato ( de abril de 2007 a marzo de 2008), con los que resultan del correo electrónico que el responsable de contabilidad de la actora dirigió a su máximo responsable, el 14 de mayo de 2009, ( el tan mentado doc. 8 de la contestación) al que se unen cuadros de producción ( f. 297 a 300 de los autos) de los que resulta que en esa anualidad siguiente a la cesión, se habían cumplido por el codemandado, Don Eulogio , los objetivos marcados en el anexo I del contrato de Auxiliar externo de Mediación de seguros, proponiendo así el incremento de la retribución previstas en el mismo para tal supuesto.

De todo ello resulta que no puede reputarse acreditado con la prueba obrante en autos la sobrevaloración inicial que se denuncia de la cartera cedida y por ello tampoco el incumplimiento contractual que se imputa ala mercantil cedente, tanto mas cuando habiendo existido con anterioridad a la firma del contrato conversaciones y negociaciones previas, como es normal en la practica en una operación de esta naturaleza, con aportación de toda la documentación que la actora reputo procedente, no podría imputarse en exclusiva a la cedente la responsabilidad en el supuesto de haber existido un error en los datos que se denuncia.

A partir de esos datos contables, especialmente los adjuntados al propio contrato como Anexo integrante del mismo, -que ya se ha razonado justifican el valor mínimo dela cartera objeto de cesión o cumplimiento por la cedente demandada del valor comprometido de la cartera-, la evolución posterior de la misma, en los años 2007 y 2008, fue positiva, y aunque en los dos años siguientes, hasta el momento en que se produjo el desistimiento unilateral por el codemandado Don Eulogio , de su relación mercantil de colaboración con la actora, se aceptara, a efectos meramente discursivos, las conclusiones de los peritos, de existencia de una perdida de ingresos por anulación de pólizas de la cartera cedida, cifrada en una media de 15,97%, ello por si solo no justificaría la minoración de su valor y del correlativo porcentaje de participación devengadas por la cartera cedida, que fue la formula en que se pactó la contraprestación por la cesión, por el siguiente orden de razones: en primer lugar , porque en la estipulación 4ª del contrato de cesión, se supedita esa minoración al hecho de que la citada perdida lo fuera " por causa directa o indirectamente atribuible a la Cedente, sus responsables o personas vinculadas a la misma ", y los propios peritos en su informe ( pág. 8 del mismo), califican ese porcentaje de perdida de ingresos de la cartera cedida por anulaciones " como indicativa de la tasa normal o natural de perdida de ingresos por comisiones en esta cartera debida a las diferentes causa de anulaciones que habitualmente concurren ", y, en segundo lugar , porque para hallar esos cálculos de perdida por anulaciones se reconoció por los autores del informe en fase de aclaraciones ( minuto horario 37,15 de la reproducción video grafica) haber tomado en consideración no solo la cartera cedida por la mercantil demandada, sino también y en forma conjunta la de otra oficina de correduría de la que la actora era titular con anterioridad a la cesión, en la misma ciudad de Gijón, esto es partiendo del volumen de negocio conjunto de ambas, lo que impide deslindar las perdidas imputables a una u otra.

Todas esas razones determinan la procedencia de mantener el pronunciamiento desestimatorio de la condena que se pretende frente a la mercantil cedente demandada.

QUINTO.- A esa procedencia de la desestimación no se opone la circunstancia de que, a partir del momento en que transcurrieron los 4 primeros años de colaboración del codemandado Don Eulogio en la actora, una vez se produjo el desistimiento unilateral de este ultimo del contrato que servía de base a la misma, se hubiera producido una anulación masiva de pólizas de la cartera cedida, y el alta de las mismas en la nueva cartera titularidad de otra mercantil, de la que eran socios la esposa e hijo del citado y en la que desde entonces viene colaborando el mismo, pese que con la cesión litigiosa se había comprometido a cesar en la actividad de correduría, pues ello, al tratarse de actos que puedan estar incardinados en la esfera de la Ley de Competencia Desleal, son ajenos a los que constituyen el objeto de este procedimiento en apoyo de las pretensiones de condena deducidas en la demanda rectora del mismo, y han dado lugar a otras diferentes articuladas en procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil, que es el que ostenta la competencia objetiva para ello por razón de la materia, y se basan en otros incumplimientos distintos e independientes a los aquí invocados, que son por ello susceptibles de solución diferenciada, sin interferencia alguna en la misma de la desestimatoria que aquí se estima procedente.

SEXTO.- Igual desestimación procede del segundo de los motivos de impugnación, en el que, con idéntica denuncia de error en la valoración de la prueba y infracción de los arts. 1124 y 1895, del CCivil, vuelve a reiterarse la pretensión de condena del codemandado Don Eulogio , al reintegro de comisiones que se afirman indebidamente percibidas por el mismo, durante los 4 años a que extendió su vigencia el contrato de colaboración que había firmado con la actora en la misma fecha del de cesión de la cartera de la mercantil de la que era administrador.

Ciertamente en el citado contrato se establecía en el apartado A) de su Anexo I , en el que se fijaban los derechos económicos derivados de tal colaboración, que para el mantenimiento de los 6000€ brutos mensuales fijados en la misma seria necesario ".. el compromiso de incremento de facturación de comisiones mínimo de un 7.5% anual del volumen global facturado en la anualidad anterior por el conjunto de la Oficina de Gijón ", de modo que al cierre del ejercicio de cada año, a 31 de diciembre, esas entregas mensuales a cuenta se incrementarían o minorarían, proporcionalmente al aumento o disminución de facturación de las comisiones. Ahora bien en este caso, al igual que sucede con la valoración inicial de la cartera cedida, tampoco pueden acogerse las conclusiones de la prueba pericial para con solo en base a la misma y por la inexistencia de otra contradictoria, como se pretende en el recurso, estimar acreditado el pago indebido de las comisiones cuyo reintegro se postula en la demanda.

Ello es así porque, como ya se ha razonado previamente, se parte en tal informe a la hora de efectuar el calculo de cumplimento de objetivos, de datos contables del ejercicio 2006 que no se corresponden con los que arrojan las certificaciones expedidas por las aseguradoras respecto a pago de comisiones en esa anualidad ala correduría cedente, y que son las que se tomaron en cuenta en el contrato de cesión para fijar el valor de la cartera objeto de la misma. Ese error de partida desvirtúa por completo los cálculos que se hacen de logro de objetivos en las anualidades siguientes.

Se afirma en el recurso que los datos de que parten los peritos en la anualidad 2008, coinciden con la liquidación que se aporto con la contestación como doc. 8, y aunque ello sea cierto, la discrepancia de los datos base de origen, esto es del año 2006, condiciona su resultado y que ello es así resulta evidenciado con el solo hecho de constatar a que, aun partiendo en este ultimo documento de idénticos datos de producción de cartera en los años 2007 y 2008, la persona que en la actora se encarga de la llevanza de su contabilidad, reconoce que los mismos han supuesto el cumplimento de los objetivos de incremento de facturación por comisiones a que se supedito no solo el mantenimiento de la retribución a cuenta mensual prevista en el contrato de colaboración sino la procedencia de su incremento, de ahí que haya de darse a los mismos prevalencia sobre los que resultan del informe pericial.

A ello se añade el hecho de que los propios técnicos autores del informe pericial en aclaraciones, ( minuto 29,54), han reconocido que el calculo de la retribución mensual, según lo pactado en el Anexo, es sumamente sencillo pues basta al efecto con aplicar los porcentajes establecidos en el contrato a las pólizas facturadas, de modo que mes a mes era posible la comprobación del logro del objetivo del 7,5% de incremento para pagar, bien los 6000€ mensuales, bien una cantidad inferior, y aunque es cierto que por haberse pactado una regularización anual, a eso pagos mensuales a cuenta no pueden darse, por cuanto se argumenta en la recurrida, la eficacia vinculante que derivaría de su consideración como acto propio, ello no obsta a la posibilidad de tomar en consideración como un dato relevante mas a la hora de formar convicción sobre la existencia o no de ese cumplimiento de objetivos, la circunstancias de que durante los 4 años de vigencia del contrato de colaboración nunca se produjo por la actora la reducción que ahora se postula, antes al contrario, se reconoció expresamente que al menos en los dos primeros años, se produjo un incremento en los términos que constan en el tan mentado doc. 8 de la contestación, y se acredita con el doc. 6 de la demanda, que tanto en los dos primeros años, como en los dos últimos se pagó la citada suma, con el incremento correspondiente al IPC, sin minoración alguna , cuando de existir esa menor producción de seguros que ahora se invoca fácil hubiera sido durante la vida del contrato efectuar la corrección ala baja que se hubiera reputado procedente.

SEPTIMO.- Todas esas razones, unidas a las recogidas en la sentencia de primera instancia, que esta Sala asume sustancialmente y da aquí por reproducidas en aras a la brevedad por su absoluta corrección fáctica y jurídica, determinan el rechazo del presente recurso, incluido el de la impugnación que se efectúa al pronunciamiento que impone a la recurrente las costas de primera instancia.

El criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón.

Es cierto que, con carácter de excepción, que por ello ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, el propio art. 394 1 contempla la posibilidad de que en aquellos supuestos en que " el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho" , no se proceda a tal imposición. Ahora bien no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que están han de ser "serias", objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocados han de ser por ello fundadas , razonables y basadas en una gran dificultad para determinar, bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión, bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria.

La exoneración de la condena en costas al litigante vencido en juicio, exige así que en las cuestiones debatidas exista una real y seria complejidad objetiva, no siendo suficiente la que subjetivamente pueda invocar la parte.

Las dudas de derecho aquí no concurren dado que la cuestión objeto de debate ha sido esencialmente de hecho, concretada en la valoración de la cartera cedida y cumplimiento o no de objetivos en el contrato de colaboración, para lo cual era necesario contrastar datos contables, respecto a los cuales las partes mantenían discrepancias, que tras el examen y valoración de la prueba han determinado se diera prevalencia a los defendidos por los demandados, por aparecer reflejados en la documentación Anexa al contrato que aparece firmada por ambas partes en prueba de conformidad con la misma así como en documentación expedida por responsables de la propia actora frente a los tomados en consideración por los técnicos que elaboración el informe.

La complejidad de relaciones de existir vendrá referida ala situación generada tras la creación de otra correduría gestionada por una sociedad mercantil constituida por la esposa e hijo del demandado Don Eulogio , cuya entrada en funcionamiento coincidió con una masiva anulación de pólizas de la cartera cedida por la mercantil de que era socio mayoritario el mismo y en la que participaba igualmente su esposa, y su traslado o alta en aquella, pero ello es objeto del procedimiento que paralelamente se sigue al presente ante el Juzgado de la Mercantil, cuya solución en nada interfiere ni condiciona la adoptada en éste, al tener cauces de resolución absolutamente independientes y por ello no puede fundarse en el mismo la exoneración que se pretende de la condena en costas en el actual.

OCTAVO.- En cuanto a las costas del recurso, al rechazarse el mismo, por igual principio del vencimiento recogido en el art. 398 1º de la L.E.Civil , deben ser impuestas a la recurrente.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por LANBER 2000 CORREDURIA SE SEGUROS S.L. contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 847/11 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Así por esta sentencia que es susceptible de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

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