Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 353/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 615/2011 de 12 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 353/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100348
Encabezamiento
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 615/2011 - 5ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1170/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 RUBÍ
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1170/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Rubí, a instancia de LABORATORIOS DE INVESTIGACIÓN Y CONTROL, LICSA, S.A. contra D. Juan Ramón y Dª. Antonieta , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de marzo de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
"FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Llovet Pérez en nombre y representación de la entidad LABORATORIOS DE INVESTIGACIÓN Y CONTROL, LICSA, SA, contra Juan Ramón , representado por el procurador de los tribunales D. Manuel Aguilar de la Rosa y contra Antonieta , representada por el procurador de los tribinales D. Yuri Brophy dorado, debo absolver y absuelvo a los demandados Juan Ramón y Antonieta de las pretensiones ejercidas en si contra.
Las costas se imponen a la actora".
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vincula al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal, afectando la cosa juzgada, de acuerdo con el apartado 3 del mismo artículo 222, a las partes en el proceso en que se dicte la sentencia y a sus herederos y causahabientes.
Así, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000 , 25 de abril y 30 de mayo de 2005 ; RJA 9237/2000 , 3761 y 4246/2005 ) que el efecto positivo, vinculante, o prejudicial, de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión, o punto litigioso, de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente. Y para que se produzca esa vinculación no es preciso que concurran todos los requisitos exigidos para que opere el efecto negativo o preclusivo de la "res iudicata".
Antes bien, basta con la identidad de personas, cualquiera que sean las posiciones que ocupen en cada uno de los procesos, y con que lo que se haya decidido en el anterior constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior, pues cualquiera que haya sido el planteamiento y su fundamentación, la solución adoptada constituye cosa juzgada entre las partes, y opera con el efecto prejudicial positivo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000;RJA 9237/2000 ).
En este caso, en la Sentencia de 29 de mayo de 2003 , dictada en los autos de juicio ordinario nº 388/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, promovidos por la actora en los presentes autos Laboratorios de Investigación y Control, S.A., contra el también actual demandado D. Juan Ramón ; y en la Sentencia de 4 de marzo de 2004 dictada en el rollo de apelación nº 717/03 de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona , las cuales son firmes, por no haberse admitido el recurso de casación por el Auto de 29 de enero de 2008, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el recurso nº 1350/04 , se declara que, en la escritura de compraventa de 30 de septiembre de 1993 (doc 2 de la demanda), y en el contrato de opción de compra, de la misma fecha (doc 3 de la demanda), no hubo una verdadera transmisión del dominio a la demandante, sino un mero negocio fiduciario con la finalidad de establecimiento de una garantía inmobiliaria de una operación de préstamo; y que el demandado ejercitó en tiempo y forma, por medio del acta notarial de 20 de febrero de 1995, su facultad de adquisición de la finca de autos.
En consecuencia, se hace preciso concluir que se da en este caso la conexión entre las dos decisiones que permite apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada, pues, sin incurrir en grave atentado contra la seguridad jurídica, la propiedad de la demandante sobre la finca litigiosa no puede ser declarada en este segundo proceso, en base al título que sirve de fundamento a su pretensión reivindicatoria, que es la escritura de compraventa de 30 de septiembre de 1993 (doc 2 de la demanda), cuando la ratio decidendi o presupuesto de la desestimación de la demanda en la sentencia firme anterior fue precisamente que no hubo una verdadera transmisión del dominio a la demandante, sino un mero negocio fiduciario. Y tampoco puede ser declarada en este segundo proceso la caducidad por la ausencia de ejercicio de la opción concedida en el contrato de opción de compra, de la misma fecha (doc 3 de la demanda), cuando en el primer proceso de declaró que el demandado ejercitó en tiempo y forma, por medio del acta notarial de 20 de febrero de 1995, su facultad de adquisición de la finca de autos.
En definitiva, según ya fue declarado por esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona en la Sentencia de 12 de diciembre de 2006, dictada en el rollo 44/06 , resolutoria de la apelación contra la Sentencia de 19 de septiembre de 2005 dictada en los autos de juicio verbal nº 150/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí, desestimatoria de la acción de desahucio por precario, promovida por la misma actora, contra el mismo demandado, lo único que queda pendiente de resolver es la determinación del precio que el demandado debe pagar a la demandante.
Es cierto que la redacción de las resoluciones dictadas en los pleitos anteriores puede servir de fundamento a la interpretación favorable a la subsistencia de un derecho de opción en contradicción con la ausencia de transmisión del dominio, en una estricta interpretación literal de parte de las resoluciones. Sin embargo, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964 , 18 de junio de 1992 , y 10 de mayo de 1994 ; RJA 5556/1964 , 5320/1992 , y 4017/1994 ), que en la función interpretativa debe tenerse en cuenta la totalidad del objeto, el todo orgánico que lo constituye, y no una frase aislada de las demás.
Y, en este caso, del tenor literal del conjunto orgánico de las resoluciones dictadas en los procesos anteriores, aparece claramente que lo resuelto fue que no hubo una verdadera transmisión del dominio a la demandante, sino un negocio fiduciario, integrado por una operación de préstamo con una garantía inmobiliaria, quedando pendiente únicamente la determinación de la cantidad que el demandado debe pagar a la demandante, pero sin que ello suponga el ejercicio de una opción de compra para la adquisición de la propiedad, que no se puede adquirir de quien no es propietario, y que no ha llegado a serlo en ningún momento .
Por lo que, en el presente caso, falta el primero de los requisitos para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, regulada en los artículos 544.1 y ss del Código Civil de Cataluña , y que, según doctrina reiterada, es la acción que se ejercita contra el tenedor o poseedor de la cosa para que la reintegre a su dueño, de modo que requiere que éste pruebe cumplidamente: el dominio de la cosa que reclama; la identidad de la misma ; y su detentación o posesión por el demandado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 Octubre 1980 , 30 Noviembre 1988 , 2 Noviembre 1989 , 15 Febrero 1990 , 13 de marzo de 2002 , y 24 de enero de 2003 ; RJA 3620/1980 , 8724/1988 , 7841/1989 , 687/1990 , 5697/2002 , y 611/2003 ), faltando el primero de los requisitos mencionados, por lo que hace ocioso entrar en el examen de la concurrencia de los otros dos requisitos.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la demandante.
En relación con la cuestión planteada es lo cierto que, según doctrina comúnmente admitida ( Auto del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2006 ), cuando el artículo 13.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil dispone que, "Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito", como reconoce unánime la doctrina, el precepto transcrito regula la figura de la "intervención adhesiva simple" que, si bien carente de regulación en la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, fue reconocida por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, entre las más modernas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1996 distingue entre la adhesión litisconsorcial y la intervención adhesiva, diciendo que no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae la declaración sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto. En estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1986 , 23 de febrero de 1988 , 4 de octubre de 1989 , 23 de octubre y 24 de abril de 1990 , y 25 de febrero de 1992 ).
Por el contrario, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2004 señala como, en referencia a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la intervención adhesiva no es una figura extraña a nuestro derecho, y ha sido admitida legalmente en el ámbito del proceso contencioso-Administrativo; y, por lo que concierne al civil, tiene precedentes en la Ley IV, Título XXIII, Partida 3ª ("Tomar pueden el alçada non tan solamente los que son señores de los Pleytos, o sus Personeros cuando fuere dado juycio contra ellos, assi como mostramos; mas aun todos los otros, a quien pertenece la pro, o el daño que viniese de aquel juyzio"); también la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 se refiere a esta figura en los artículos 1276, párrafo tercero , 1328 y 1394 ; la doctrina jurisprudencial la ha aceptado ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1906 , 21 de marzo de 1911 , 6 de marzo de 1946 , 17 de febrero de 1951 , 17 de octubre de 1961 , 3 de marzo de 1992 y 9 de octubre de 1993, entre otras muchas ), y, aparte de otras, la Sentencia de 22 de abril de 1987 ha declarado que si los efectos hacia tercero se ocasionan con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material les afecte con carácter prejudicial o indirecto, se podrá originar una intervención adhesiva; y, además, la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil la contempla en su artículo 13 . Añade esta sentencia que la intervención adhesiva del coadyuvante en la civil, queda definida por estas notas esenciales; no le asiste la facultad de promover el juicio; ha de aceptar el resultado del proceso hasta el momento de su intervención, con efectos preclusivos para él; puede ayudar la gestión del coadyuvante a quien se adhiera, contribuyendo al éxito de sus propios medios de defensa, o utilizando, en provecho común, aquellos de que esté parcialmente asistido; y, por obra de su intervención, queda vinculado a la resolución del proceso, no sólo con la parte a cuyos fines coadyuvó, sino también en relación con la contraria.
Es decir que la legitimación del tercero para intervenir en el proceso en virtud de su adhesión simple, no litisconsorcial, se basa en los efectos reflejos de la cosa juzgada de la sentencia que en el recaiga, efectos reflejos que, como hechos jurídicos constitutivos, extintivos o modificativos interfieren entre la relación jurídico-material deducida en el proceso y la relación jurídica de la que el tercero es titular, interferencias que se resuelven en la prejudicialidad.
En este sentido, el Auto del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2007 reitera, como tiene dicho en la Sentencia de 12 de abril de 2007 , que la intervención adhesiva simple, supone que el tercero no es cotitular de la relación jurídico-material que se discute en el pleito, pero sí que le asisten derechos legítimos por ostentar la titularidad de una relación jurídica conexa con la cuestión litigiosa, es decir, que si bien no es titular de un derecho, sí lo es de un interés legítimo que puede verse afectado por el resultado del pleito, y por tanto cuenta con la suficiente carga legitimadora para que su intervención en el litigio se haga necesaria, adquiriendo condición de parte litigante plena que opera en posición procesal de intervención litisconsorcial.
Y esta doctrina se enlaza, en la misma Sentencia, con la que declara el deber de los juzgadores de velar porque el litigio se desarrolle con la presencia de todos los que pueden resultar interesados, en aras de mantener la veracidad de la cosa juzgada ( Sentencias de 5 de noviembre de 1991 , 13 de mayo de 1993 y 17 de abril de 2000 , entre otras).
En el mismo sentido, el Auto del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2006 viene a declarar que el interés directo y legítimo al que se refiere el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil radica en la posibilidad de hacer valer en un pleito los efectos prejudiciales derivados de la resolución que pueda dictarse en otro pleito anterior.
En el presente caso, es objeto del proceso el ejercicio de la acción reivindicatoria en relación con la finca en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , esquina DIRECCION001 , de Rubí, y la Sra. Antonieta es ocupante del piso NUM001 , NUM001 del mismo edificio, por lo que la resolución que en definitiva pudiera recaer en los presentes autos, en relación al ejercicio de la acción reivindicatoria, puede afectar a la continuación en la ocupación de la Sra. Antonieta , no siendo la intervención de la ocupante en el proceso declarativo mas que un adelanto del incidente que puede producirse en ejecución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 704, en relación con el artículo 675, para el caso de que el inmueble objeto de la ejecución esté ocupado por terceras personas.
Se da, por tanto, una situación de prejudicialidad que legitima a la solicitante para intervenir en el proceso, al amparo del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y, en los términos del Auto del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2007 , esta personación debe entenderse según las reglas del artículo 13 Ley de Enjuiciamiento Civil , que prescribe, en su apartado 3, que, "admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa".
Quiere ello decir que la Sra. Antonieta , desde su admisión como parte en el proceso, ocupa la posición de parte demandada en el presente pleito, con todas las consecuencias que ello conlleva desde el punto de vista procesal.
Ahora bien, siguiendo en este punto la Sentencia de 6 de noviembre de 2006 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (JUR 284992/2006), en relación con la cuestión de las costas, la resolución del recurso de apelación exige determinar, con toda precisión, el carácter con que la interviniente ha actuado en este proceso, pues de ello se derivarán las correspondientes consecuencias jurídicas, y entre ellas, la que se refiere a las costas que su intervención ha producido.
En tal sentido, la intervención de terceros que inicialmente no tienen el carácter de demandante ni demandados, es siempre un tema complejo, máxime cuando la regulación que, por primera vez en nuestro ordenamiento procesal civil, ha introducido, con carácter general, la Ley de Enjuiciamiento Civil no es todo lo clara que cabría esperar, habiendo dado lugar a la polémica sobre el tipo de intervención que regula, y en concreto si admite todas las que doctrinalmente están reconocidas.
En efecto, como es sabido, en el proceso civil la relación que engendra se constituye, en principio, única y exclusivamente entre demandante y demandado, siendo la parte activa la que delimita los términos subjetivos de esa relación, de manera que a esas partes principales se extienden los efectos del proceso.
Ahora bien, esta afirmación ha de ser matizada desde dos puntos de vista distintos. Así, por un lado, la inescindibilidad de determinadas relaciones jurídico materiales, que constituyen el objeto concreto del proceso, lleva a que en tales casos la válida constitución de la litis exija la demanda conjunta por o frente a todos los titulares de aquella relación, dando lugar a la figura del litisconsorcio activo o pasivo necesario.
Desde otro punto de vista, si bien la regla general es que el proceso es, para los que no son ni demandante ni demandados, res inter alios acta, no siempre se produce esa irrelevancia en la posición de determinados terceros que, por la posición que ocupan respecto a lo que es el objeto del proceso, pueden quedar afectados por la resolución que le ponga fin.
Esta peculiar situación es la que da lugar al fenómeno de la intervención procesal.
Y dentro de ésta, se ha venido distinguiendo por la doctrina y la jurisprudencia, distintos tipos, que aluden, bien a la génesis o causa de la intervención, bien al grado de afectación que potencialmente es susceptible de ocasionar el proceso pendiente al tercero.
Desde el primer punto de vista, se distingue entre intervención voluntaria e intervención provocada, según que sea el tercero el que por sí decida comparecer con tal cualidad en un proceso abierto, o según que esa intervención se produzca por una llamada del demandado o, más raramente, del demandante.
En la intervención voluntaria el tercero comparece a fin de defender un derecho o un interés legítimo que puede verse comprometido, actual o potencialmente, por la resolución del litigio; en la provocada, por lo general, la llamada se efectúa para prefigurar un derecho de la parte principal que la realiza frente a ese tercero (llamada en garantía), o por estar en posición de litisconsortes (llamada por causa común) o, en fin, por considerar que es el tercero el que debe responder frente al demandante en lugar del inicialmente demandado (laudatio o nominatio auctoris).
Lo importante, a los efectos que ahora hemos de considerar, es que la intervención voluntaria no representa para el tercero sino la «oportunidad» de comparecer, en defensa de su derecho o interés, que es ajeno y distinto al de las partes principales, mientras que en la intervención provocada se impone al llamado una «carga procesal», de forma tal que, aunque no comparezca, los efectos, tanto procesales como materiales, se producen.
La intervención voluntaria tiene siempre un origen espontáneo, determinado por el conocimiento por el tercero de la pendencia del proceso en el que le interesa participar, siendo indiferente, para calificar esa intervención, que la notitia litis le venga por cualquier conducto, tanto privado como a través de la comunicación que prevé el artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor «por disposición del tribunal, también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la resolución que ponga fin al procedimiento. Esta comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos».
Tanto en un caso como en otro, la intervención voluntaria se caracteriza porque obedece exclusivamente al interés del tercero, en cuya protección se establece, mientras que en la intervención provocada, se entremezcla tanto este interés del interviniente como el de la parte principal que lo llama. Por eso, y porque la intervención provocada establece una auténtica carga, sólo procede cuando un precepto legal específico la establece ( artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), mientras que en la intervención voluntaria no puede efectuarse un catálogo cerrado de los supuestos en que procede, dada la diversidad de situaciones que pueden justificar el interés en intervenir, por lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil resuelve la definición del presupuesto de este tipo de intervención con una fórmula general por remisión a un concepto jurídico cual es el del «interés directo y legítimo» en el resultado del pleito.
En el presente caso, la intervención de la Sra. Antonieta fue de carácter estrictamente voluntario, por cuanto no se ejercitaba contra la misma pretensión alguna; y, en la sentencia de primera instancia, en pronunciamiento que no ha sido impugnado, no se tiene por correctamente formulada la acción de accesión inmobiliaria, por no haberse formulado reconvención.
Así las cosas, dentro de la intervención voluntaria se distinguen dos clases, según que el interviniente alegue un derecho propio e independiente al de las partes principales ( art. 13 LEC : "las que el propio interviniente formule), o según comparezca para sostener o defender la posición jurídica de alguna de esas partes ( art.13 LEC : "las pretensiones formuladas por su litisconsorte"), en cuanto que su interés queda protegido con el triunfo de esa concreta posición. La primera constituye la intervención principal; la segunda, la intervención adhesiva.
Aun dentro de esta última, se ha de establecer otra distinción, que atiende al título jurídico que justifica la intervención. En esa tesitura se distingue entre intervención adhesiva litisconsorcial e intervención adhesiva simple. En la primera el interviniente es cotitular del derecho o de la obligación deducidos en juicio, hallándose en una posición, por tanto, en todo similar a demandante o demandado, respecto del objeto del proceso; con ello, se recogen los supuestos de los litisconsortes necesarios preteridos, o más frecuentemente, la de aquellos que podrían constituir con alguna de las partes un litisconsorcio cuasinecesario, eventual o impropio. En la intervención adhesiva simple el tercero no alega la cotitularidad del derecho o de la obligación deducidos en juicio, sino un interés por ser titular de una relación jurídica conexa que puede verse afectada, aunque de modo reflejo o mediato, por el resultado del proceso. Se trataría, por tanto, de un interés legítimo, pero indirecto, en cuanto la decisión del pleito no se traduce en una afectación inmediata de la situación del interviniente, de manera que en estos supuestos esa intervención tiene una finalidad preventiva o precautoria del derecho subjetivo del tercero.
En cuanto a la posición del interviniente simple, si la medida del interés concreto del que es portador es la medida de su legitimación, se comprenderá que su actuación ha de estar limitada a la protección de aquel interés, y como éste es indirecto, basta con reconocerle una actuación subordinada a la de la parte principal con la que coadyuva, en cuanto su interés queda objetivamente protegido con el triunfo de la tesis principal de esa parte. De ahí que no le alcancen con la misma intensidad los efectos del proceso, y así, nada le impedirá iniciar un proceso distinto contra alguna de las partes en defensa de su derecho subjetivo, sin que lo impida la litispendencia, ni le será oponible la cosa juzgada que produzca la sentencia dictada en el proceso en que interviene, ni podrá ser ejecutada, en modo alguno, esa sentencia frente al interviniente. Únicamente, no podría alegar la ignorancia de la resolución del pleito.
Y, en particular, por lo que aquí interesa, nunca será sujeto activo o pasivo de la condena en costas, pues contra o frente al interviniente no hay pretensión alguna, ni, por tanto, se puede considerar que, gane o pierda la parte principal con la que se alinea, se ha estimado o desestimado la «pretensión» del interviniente simple, el cual, por definición ni la ejercita ni la sufre.
En este caso, la Sra. Antonieta intervino en el proceso en intervención voluntaria, adhesiva, y simple, como titular de una relación jurídica conexa, y de un interés indirecto, no habiendo formulado la demandante ninguna pretensión contra ella, no habiendo opuesta ésta tampoco, en forma procesal, ningún derecho propio, distinto del opuesto por el demandado Sr. Juan Ramón , por lo que no habiéndose producido el rechazo de ninguna pretensión de la demandante frente a la Sra. Antonieta , no es aplicable, en su relación procesal, la norma del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que únicamente prevé la imposición de costas a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones.
En consecuencia, procede la estimación del segundo motivo de la apelación de la demandante, procediendo, por consiguiente, no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas a la Sra. Antonieta .
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la parte demandante Laboratorios de Investigación y Control, S.A., se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 14 de marzo de 2011 dictada en los autos nº 1170/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí , dejando sin efecto la imposición a la demandante de las costas causadas a Dña. Antonieta , manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución recurrida, sin expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
