Sentencia Civil Nº 353/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 353/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 212/2011 de 11 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL

Nº de sentencia: 353/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100350


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 212/2011 BM

JUICIO VERBAL NÚM. 984/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 ESPLUGUES DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 353/2012

Ilmo. Sr. Magistrado

DON PASCUAL MARTÍN VILLA

En la ciudad de Barcelona, a once de mayo de dos mil doce.

VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 984/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat, a instancia de Urbano Y Ángeles , representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Socias Baeza, contra Fátima , representada en esta alzada, de oficio, por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Teresa Aznárez Domingo, y contra Alfonso , no comparecido en esta alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la codemandada Fátima , contra la Sentencia dictada el día siete de octubre de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado. Sentencia que fue aclarada por Auto de fecha 18 de octubre de 2010.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" FALLO

Estimar la demanda formulada por la representación en autos de Urbano y Ángeles contra Alfonso y contra Fátima , y en consecuencia condeno solidariamente a éstos últimos a pagar a los actores la suma de 1.725,21 euros, con más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda, y con más las costas del presente procedimiento.".

La parte dispositiva del Auto de fecha 18 de octubre de 2010 aclaratorio de la sentencia dice como sigue:

" PARTE DISPOSITIVA

Procede aclarar la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2010 en el sentido de añadir tanto en su antecedente de hecho primero como en el fallo, que la demanda quedó ampliada por providencia de fecha 7 de mayo de 2010 a la cantidad de 1.813,10 euros, y por lo tanto, la condena de los demandados, solidaria, lo es a tal cantidad de 1.813,10, con más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda y con más las costas del procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia (aclarada por el auto referenciado) se interpuso recurso de apelación por D. Carlos Montero Reiter, procurador en la primera instancia de la codemandada Fátima , mediante su escrito motivado, dándose traslado a las demás partes personadas. Se opuso al recurso D. Pere Martí Gellida, Procurador en la primera instancia de los demandantes Urbano y Ángeles , mediante su escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO. - Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Esplugues de Llobregat se dictó Sentencia, en fecha 7 de octubre de 2010 , en un procedimiento de juicio verbal sobre reclamación de cantidad como consecuencia del pago de unos recibos del suministro eléctrico que correspondía a los demandados. La Sra. Juez acoge íntegramente la demanda y le impone a los demandados las costas de la primera instancia.

Frente al contenido de esta resolución se alza ahora la codemandada Doña Fátima , quien interesa que en esta alzada sea acogida la excepción de pluspetición y sea dejado sin efecto el pronunciamiento condenatorio en las costas de la primera instancia. A este recurso se han opuesto los demandantes.

SEGUNDO.- Al entender de este proveyente, la Sra. Juez aplica acertadamente las reglas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la LEC . En el caso enjuiciado resulta evidente que los deudores lo son de mala fe, por cuanto que no han procedido a cambiar la domiciliación bancaria de los recibos de la luz de la vivienda que habían adquirido. Han consentido a sabiendas esta situación y, quizás, hayan realizado los dos pagos parciales que se dice ahora por la recurrente, por importes respectivamente de 119 y 380 euros. Pero lo cierto es que ninguna de estas cantidades coincide con los importes de los recibos de la luz que le son repetidos en este procedimiento.

En atención a la disponibilidad y facilidad probatoria que tenía la recurrente para demostrar que ambos ingresos efectuados en la cuenta de los demandantes lo habían sido por los conceptos reclamados en la demanda, a ella le incumbía la carga de la prueba de justificar tal hecho, lo que no ha verificado.

Es, por tanto, la demandada y ahora recurrente la que debe sufrir las consecuencias de su falta de seriedad. Nótese que ni tan siquiera ha comparecido al acto del juicio, lo que indudablemente ha conferido amplias facultades a la juzgadora para valorar adecuadamente las consecuencias de su falta de interrogatorio, con arreglo a lo preceptuado en el art. 304 de la LEC .

Desde esta perspectiva, y habida cuenta de las reglas y principios que rigen en nuestro derecho en materia del pago o cumplimiento de las obligaciones (identidad, integridad e indivisibilidad), no cabe la menor duda de que el presente recurso deberá ser íntegramente desestimado, sin necesidad de acudir a otros razonamientos.

TERCERO. - La integra desestimación del recurso hace que deban serle impuestas a la apelante las costas procesales de la presente alzada, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1, ambos de la LEC .

VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Procucurador Don Carlos Montero Reiter, en nombre y representación de Doña Fátima , debo confirmar y confirmo íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia núm. 2 de Esplugues de Llobregat en fecha 7 de octubre de 2010 y Auto aclaratorio de fecha 18 de octubre de 2010; Todo lo que se pronuncia con una expresa imposición a la recurrente de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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