Sentencia Civil Nº 353/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 353/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 283/2012 de 08 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO

Nº de sentencia: 353/2012

Núm. Cendoj: 09059370032012100248

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00353/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : 001370

N.I.G.: 09059 42 1 2011 0002722

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000283 /2012

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000319 /2011

RECURRENTE: JAVIER BALLESTEROS Y JUAN ANTONIO MOLINA SL

Procuradora: MARIA JOSE MARTINEZ AMIGO

Letrada: NURIA PARIS BECERRA

RECURRIDO: Guillermo ; GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: JAVIER CANO MARTINEZ

Letrada: MERCEDES HERNANDEZ SAEZ

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. JUAN SANCHO FRAILE , Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR , ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 353.

En Burgos, a ocho de octubre de dos mil doce.

VISTOS , por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 283 de 2.012, dimanante del juicio ordinario nº 319/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 24 de mayo de 2.012 , en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelante, la entidad "JAVIER BALLESTEROS & JUAN ANTONIO MOLINA, S.L." , representada por la Procuradora Dª María José Martínez Amigo y defendida por la Letrada Dª Nuria París Becerra; y, como demandados-apelados, D. Guillermo y la mercantil "GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." , representados por el Procurador D. Javier Cano Martínez y defendidos por la Letrada Dª Mercedes Hernández Sáez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente Fallo: "Estimar parcialmente la demanda formulada por la mercantil "JAVIER BALLESTEROS Y JUAN ANTONIO MOLINA , SL" contra DON Guillermo y "GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS, SA" y, en su consecuencia, condenar a los demandados a abonar con carácter solidario a la mercantil actora por los daños sufridos por el tractor camión de su propiedad matrícula ....GGR la suma de 8.920 euros, por daños comprobados, más las cantidades de 6.436,72 euros por puente trasero y 1.004,99 euros por paragolpes, una vez que llevada a cabo la reparación del camión citado se compruebe la existencia del daño en tales piezas, debiendo a su vez abonar el IVA correspondiente de la factura de reparación una vez que ésta se emita, y ello siempre y cuando la reparación tenga lugar en los tres meses siguientes a la fecha de firmeza de la sentencia, y todo ello con condena especial de la aseguradora demandada a abonar el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro devengado por tales cantidades (las dos últimas y la correspondiente al IVA en caso que se acredite su pago) desde la fecha del siniestro (08/05/2009) hasta la fecha de su consignación en la cuenta del juzgado, así como el interés del citado precepto devengado por las sumas de 996,91 euros (daños del semiremolque) y 690 euros (gastos de alquiler de vehículo de sustitución para transporte de la carga del camión siniestrado) desde la fecha del siniestro referido a la de su consignación en pago (28/12/2009); desestimando el resto de las pretensiones deducidas en la demanda. Todo ello sin expresa imposición de las costas".

2.- Notificada la anterior resolución a las partes por el Procurador Sr. Cano Martínez se presentó escrito solicitando aclaración de la sentencia, y, en consecuencia, se rectificase la misma, en base a las alegaciones que contenidas en dicho escrito; dictándose Auto Aclaratorio en fecha 5 de junio de 2012, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: " Rectificar el fallo de la Sentencia dictada en los presentes autos en fecha 24 de mayo de 2.012, en el sentido que los demandados deben abonar por daños sufridos en el tractor camión de su propiedad matrícula ....GGR , la cantidad de 8.841Ž62 euros (en vez de los 8.920 euros señalados por error en el fallo), y que de la cantidad que finalmente resulte debida deberá descontarse la de 5.009Ž 70 euros abonada en el proceso penal previo".

3.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

4.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre pasado, en que tuvo lugar.

5.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

Primero. La única cuestión controvertida en la presente litis, en la que se reclama una indemnización de daños materiales causados en un accidente de tráfico, es la relativa a la indemnización por lucro cesante que tiene derecho a percibir el propietario del camión siniestrado, además de los gastos por la estancia del camión en el taller reparador.

Segundo. Con carácter previo la parte apelante plantea la cuestión relativa a la posible nulidad del auto aclaratorio, que según dicha parte, más que aclarar, lo que hace es entrar en contradicción con lo resuelto en la sentencia sobre la indemnización por daños materiales. En efecto, en la demanda se reclamaba también una cantidad por daños materiales del camión, aunque sobre este tema ambas partes se han conformado, salvo en lo que hace referencia el auto aclaratorio.

En el auto aclaratorio el tribunal de instancia tiene en cuenta que la compañía de seguros demandada había hecho un pago parcial con fecha 28 de diciembre de 2009 de 5.009,70 € por los daños materiales de la cabeza tractora, que en la sentencia no se habían descontado de la indemnización final. Por lo tanto, lo que se hace en el auto aclaratorio es deducir los 5.009,70 € del pago parcial, rebajando en esta cantidad la cantidad fijada en el fallo.

Frente a lo que dice la parte apelante no hay tal motivo de nulidad. El pago parcial por la cantidad mencionada no ha sido puesto en duda por ninguna de las partes, y a dicho pago se hace referencia en los fundamentos de derecho. Por lo tanto la sentencia merecía ser corregida en este punto, bien por la vía del auto aclaratorio, bien por la vía del complemento de sentencia. Aunque quizás en los casos de falta de congruencia del fallo con los fundamentos de derecho sea la vía del complemento la procesalmente correcta, la parte apelante no dice en qué le puede haber causado perjuicio o indefensión la utilización del trámite de aclaración, por todo lo cual no procede la declaración de nulidad, ante la falta de indefensión.

Tercero. Lucro cesante por la paralización del camión.

La parte actora reclama por la paralización del camión desde la fecha del accidente el 8 de mayo de 2009 hasta la fecha de la efectiva reparación, toda vez que el camión todavía está en el taller y no ha sido reparado al día de hoy. Por esta razón es por la que el tribunal de instancia rechaza la indemnización por lucro cesante, porque según el tribunal la verdadera razón por la que el camión no ha sido reparado es la mala situación económica que atraviesa la empresa propietaria del camión, con pérdidas que exigían, bien su disolución o la solicitud de concurso.

El motivo debe estimarse. Es cierto que en el año 2008, y según la contabilidad de la empresa, la sociedad tuvo pérdidas de 26.568,02 €, lo que, unido a pérdidas de ejercicios anteriores, dejaban a la misma en fondos propios negativos de -25.985,58 € (el capital social era solo de 9.000 €). En el año 2009, quizás influido por la falta de actividad de uno de los dos camiones con los que contaba la sociedad, se siguen acumulando pérdidas por importe de 20.343,21 €, dejando a la sociedad con fondos propios negativos de -46.328,79 €. Tiene también razón el tribunal de que en esta situación los administradores de la sociedad debían haber procedido a la disolución o a la solicitud de concurso. El artículo 105.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , vigente en la fecha de producción del accidente, obligaba a los administradores a convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso.

Ahora bien, junto a la disolución y consiguiente liquidación, que es el supuesto en el que cesa toda la actividad de la empresa, existe la posibilidad, en los casos de fondos propios negativos, de solicitar el concurso, que no tiene por qué abocar a la sociedad a la interrupción o al cese de su actividad. Mas bien al contrario, el concurso es el procedimiento adecuado para que una sociedad con déficit patrimonial, es decir, con fondos propios negativos derivados de una situación de pérdidas por encima de la cifra del capital social, mantenga su actividad, por lo menos hasta que resulte imposible la celebración de un convenio. Por lo tanto, la situación de pérdidas no aboca necesariamente a la sociedad a la interrupción de su actividad. De ahí que puedan reclamarse perjuicios por la paralización de sus medios productivos, como es un camión. Habrá que ver si la intención de los administradores o de los socios era en este caso la paralización de la actividad o por el contrario su continuación. En el supuesto de autos todo hace suponer que lo que querían los dos socios y administradores era la continuación de la actividad del transporte. Así, lo que hacen es continuar los servicios de transporte con el único camión que les queda. Además siguen pagando las cuotas de leasing del camión siniestrado, y como es natural siguen satisfaciendo los gastos que genera el camión restante, pues de lo contrario no hubieran podido seguir trabajando con él. Todo ello hasta el día de hoy. Por lo tanto no hay falta de interés en la reparación, y lo que debe determinarse es si la falta de reparación ha sido en todo o en parte responsabilidad de la parte demandada.

Cuarto. En materia de concesión de indemnización por los perjuicios derivados de la paralización del vehículo siniestrado en un accidente de tráfico, este tribunal se ha mostrado partidario de que el perjudicado pueda verse totalmente indemne de los perjuicios causados, siguiendo el mismo criterio que a la hora de indemnizar los daños materiales del vehículo. Ahora bien, también se ha dicho por esta Sala que no puede cargarse al responsable del accidente con gastos que no sean propiamente consecuencia del siniestro, que son los que este último está obligado a indemnizar, sino debidos a otras circunstancias ajenas a su actuación, como puede ser el mayor retraso en realizar la reparación porque el vehículo siniestrado permanece en el taller reparador durante más tiempo del necesario. En este caso, no puede imputarse al responsable del accidente algo que solo viene motivado por la tardanza en acometer la reparación, o por la dejadez del perjudicado, que no requiere al titular del taller para que la termine en el menor tiempo posible. Ciertamente, en la duración del tiempo de la reparación pueden influir circunstancias imponderables, y hasta cierto punto inevitables, como son el retraso en recibir las piezas de recambio, la escasez de mano de obra que impide que la reparación comience nada más depositar el vehículo, la interrupción de la reparación durante los días festivos, etc. Sin embargo, todas estas circunstancias, que pueden darse ocasionalmente, deberán ser objeto de la prueba correspondiente por parte del perjudicado, que es quien reclama una indemnización por la paralización de su vehículo mayor que la que sería habitual.

Una de las causas más habituales por las que se dilata la reparación de un vehículo son los retrasos a la hora de peritar los daños y de aceptar la peritación por la compañía de seguros del responsable del pago. En la sentencia de 24 de octubre de 2005 dijimos que "el retraso en acometer la reparación fue debido exclusivamente a la tardanza en la hora de ir a peritar el vehículo del actor, siendo su propia compañía de seguros la que hizo la peritación". En la de 5 de noviembre de 2004 que "solo una vez peritados los daños del camión puede decidirse si merece la pena su reparación, o si esta es más costosa que la adquisición de un vehículo nuevo, por lo que la necesaria estancia del camión en el taller reparador hasta que la peritación se produce es un perjuicio que debe ser indemnizado".

En el caso que nos ocupa consta en autos que con bastante celeridad los daños del camión fueron peritados por la empresa THALAY, actuando esta como mandataria de la compañía de seguros Arag, y esta por cuenta del propietario del camión. Fue por tanto la propia compañía de seguros del actor la que peritó los daños de su camión en 6.181,79 € IVA incluido. Ahora bien, hasta que la compañía de seguros de la parte demandada da su conformidad al citado presupuesto pasan varios meses, hasta el 12 de noviembre de 2009 (folio 313). En dicho informe dice Groupama, haciendo un extracto de las alegaciones del reclamante lo siguiente: "que el día 14 de mayo de 2009 se comunica por escrito que se ha realizado la reclamación a la compañía contraria (la propia Groupama), la cual no tiene antecedentes de estos hechos, por tal motivo se lo reclaman directamente al causante de los hechos. Se comunica por mediación del abogado el cual remite tanto a Mercurio como a Arag como la única persona que nos puede solucionar el problema, que hay que denunciar. Se tramita la correspondiente denuncia ya que según conversación telefónica con el abogado era lo único que se podía hacer. Se recibe una citación, vista previa, y médico forense. El día 28 de septiembre de 2009, debido a que nadie de la compañía contraria se había presentado a la vista previa, se dirigen a las oficinas de Groupama y se facilita el teléfono de a tramitadora, si bien a ella no le constan antecedentes de este siniestro. Al día siguiente Groupama vuelve a reiterar que no tiene constancia de que su compañía le haya notificado nada, solo tiene constancia del siniestro, y que el asegurado suyo se ha declarado culpable, que este tema se tenía que haber arreglado simplemente con que su compañía le hubiera mandado el atestado y que el parte lo había entregado su asegurado tarde, dos meses después del siniestro".

En dicho informe reconoce Groupama que su asegurado ha tardado dos meses en informarle del siniestro, que no tenían la tasación pericial de THALAY, y que por este motivo no han podido ni pagar los daños ni dar su conformidad al presupuesto de reparación. Solo una vez conocidos estos hechos dan su conformidad al presupuesto de reparación, y proceden a consignar el 28 de diciembre de 2009 la cantidad de 6.468,9 €, que recibe el perjudicado el 13 de enero de 2010.

El retraso anterior es culpa de la parte demandada. El propietario del camión cumplió con peritar los daños y con hacer la reclamación al asegurado de Groupama, aunque en puridad esto no era necesario si ya su asegurado debiera haber dado parte a la compañía. El retraso en aceptar la peritación de THALAY para que el taller reparador comience a reparar es por lo tanto imputable a Groupama, y es un retraso que va desde que se hace la peritación el 12 de mayo de 2009, más una semana para que Groupama pudiera dar su conformidad, hasta el 28 de diciembre de 2009, en que consigna la cantidad de 6.468,9 €.

A partir de entonces la parte actora podía haber dicho al taller que reparara el vehículo. Sin embargo no lo hizo, al parecer porque el taller presupuestó entonces los daños en una cantidad superior, en 19.444,32 € más IVA. Pero esta es una peritación que se realizó mucho después (se remite a Groupama el 12 de abril de 2010 folio 321), y que además tenía partidas duplicadas por importe de 3.081,99 €, como se ha acreditado pericialmente. Se trata de un retraso en acometer la reparación que ya no es culpa de Groupama, sino de la parte actora.

La indemnización por paralización va desde el 19 de mayo de 2009 hasta el 28 de diciembre de 2009; son 187 días laborables a razón de 114,99 €/día, 21.503,13 €. Los intereses solo se imponen desde la fecha de la demanda por haber sido necesaria la peritación para calcular el lucro cesante.

Quinto. Indemnización por la estancia en el taller.

Se reclama también la indemnización por la estancia en el taller reparador a razón de 20 € al día. Sin embargo, ninguna cantidad ha satisfecho la parte actora por este concepto, ni el titular del taller le ha reclamado nada hasta ahora. Por otro lado la única obligación que tendría la parte demandada es la de indemnizar los gastos de estancia hasta el 28 de diciembre de 2009, por las razones expuestas al hablar del lucro cesante. Se impone pues moderar la cantidad reclamada, fijándola en 1.000 €.

Sexto. La estimación parcial del recuso conlleva la no imposición de costas en esta alzada conforme al artículo 398.2 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María José Martínez Amigo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Burgos en los autos de juicio ordinario 319/2011 se revoca la misma únicamente en el sentido de condenar a los demandados don Guillermo y a Groupama Seguros y Reaseguros SA a que indemnice a la parte actora Javier Ballesteros y Juan Antonio Molina SL en la cantidad de 21.503,13 € por lucro cesante y en 1.000 € por gastos de estancia en el taller reparador. Dichas cantidades devengarán el interés legales desde al fecha de interposición de la demanda incrementados en dos puntos desde esta fecha. No se hace imposición de costas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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