Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 353/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 424/2011 de 16 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR
Nº de sentencia: 353/2012
Núm. Cendoj: 39075370042012100244
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000353/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
D. Marcial Helguera Martinez
D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 16 de julio de 2012.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, nº 1092/ 10, Rollo de Sala nº 0000424/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Adolfina , Camila y Gabino , representados por la Procuradora Dª ANA SAEZ BERECIARTU y defendidos por el Letrado D. SEVERINO CANO VINAGRERO y parte apelada Juan , representado por el Procurador D. FERNANDO GARCÍA VIÑUELA, y asistido del Letrado D. SEVERINO GARCIA POSADA.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que desestimo la demanda interpuesta por D. Ruperto frente a D. Juan . Las costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO. - El demandante se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santander, en petición de otra que, revocando la anterior, estime íntegramente la demanda y condene de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito. Como antecedentes conviene destacar que el demandado, propietario de una vivienda situada en la planta tercera de un edificio de Torrelavega, entre los años 2000 y 2002 procedió a sustituir el suelo de la vivienda, de madera, cambiando el tillado. La normativa de ruidos vigente al tiempo de ejecución de las obras era la denominada Norma Básica CA- 88. Sostiene el perito judicial que, con arreglo a esa norma, los ruidos que desde la vivienda del demandado se producen hacia la vivienda del demandante (que es propietario de una vivienda situada en la planta segunda) se encuentran dentro de los parámetros de la norma.
SEGUNDO.- Desde el 24 abril 2009 está en vigor otra normativa sobre ruido, denominada CTE-DB-HR, con arreglo a la cual el forjado realizado por el demandado se encontraría fuera de los límites permitidos, porque siendo el ruido máximo admisible 65 dB, el forjado del demandado arroja un valor de 73 dB. De esa norma, se exceptúan "las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación de los edificios existentes, salvo cuando se trate de una rehabilitación integral". Mediante la demanda iniciadora de este procedimiento, el actor, que es hermano del demandado, interesa que éste sea obligado a realizar en su vivienda las obras necesarias para eliminar o disminuir los ruidos, molestias y vibraciones que sufre la vivienda del actor. La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda con base en los siguientes fundamentos: que el piso del demandado se encuentra vacío, deshabitado; que la obra ejecutada por el demandado entre 2000 y 2002 consistió en el cambio de todo el tillado, y sólo eso (no se actuó, por tanto, sobre las viguetas, ni sobre ningún otro elemento del pavimento, salvo el preciso para la nivelación correcta del tillado); que ha de concluirse que no puede haber mucha diferencia en la intensidad del ruido, por impacto, en un tillado de madera anterior apolillado, y uno nuevo; que el perito judicial ha concluido que la obra se encuentra dentro de los límites permitidos por la normativa vigente cuando se sustituyó el tillado; que aunque con la normativa actual el forjado quede fuera de los parámetros exigidos, del informe del perito judicial se deduce que lo es con relación a los ruidos aéreos (el que emiten personas, música, etcétera), pero no con los producidos por impacto (pisadas, golpes, caída de objetos), únicos que se mencionan en la demanda como fundamento de la pretensión actora; y, por último, que el demandante no ha acreditado que los ruidos actuales sean superiores a los existentes antes de la sustitución del tillado.
TERCERO.- Sin necesidad de especiales razonamientos el recurso debe decaer, porque comoquiera que todo él se fundamenta en que el forjado actual no cumple con la normativa vigente desde 2009, puede afirmarse que obras como las ejecutadas por el demandado quedan fuera de la aplicación de esa normativa, porque no estamos ante obras que entrañen la rehabilitación integral de la vivienda del demandado; razón por la cual sería de aplicación a esas obras la normativa anterior, que según el perito de designación judicial fue plenamente cumplida por el demandado.
CUARTO.- Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al rechazarse todos los motivos de recurso y no presentar la resolución de éstos serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398 y 394 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Ruperto contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

