Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 353/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 287/2012 de 03 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GOMEZ, BERNARDINO JOSE VARELA
Nº de sentencia: 353/2012
Núm. Cendoj: 15030370042012100394
Encabezamiento
CORUÑA 5
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 287/12
S E N T E N C I A
Nº 353/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección 4ª Civil-Mercantil
Iltmos. Sres. Magistrados:
JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
BERNARDINO VARELA GÓMEZ
En La Coruña, a tres de setiembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001513 /2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000287 /2012, en los que aparece como parte demandada apelante, Virginia , representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA DEL MAR PENAS FRANCOS, asistido por el Letrado D. MIGUEL TABOADA PEREZ, como parte demandante apelada, NCG BANCO, S.A., representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GARRIDO PARDO, asistido por el Letrado Dª. JOSEFA MORENO GARCÍA, y como parte demandada apelada, Eulalio , representado en 1ª instancia por el Procurador SR. OLMEDO IGLESIAS, asistido por el Letrado DON OSCAR GRANJA VILA; sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR CONTRATO DE PRÉSTAMO, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª BERNARDINO VARELA GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE A CORUÑA, de fecha 6/10/11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Garrido Pardo en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE GALICIA contra Don Eulalio y Doña Virginia , y en consecuencia, CONDE NO SOLIDARIAMENTE A LOS DEMANDADOS AL PAGO de 18137,78 euros más intereses y costas determinados en los fundamentos de referencia."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Virginia , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia de 6 de octubre de 2011, dictada por la juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Coruña , en las presentes actuaciones de juicio ordinario civil nº 1513-2010-J, sobre reclamación de cantidad, estimó la demanda y condenó a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 18.137,78 euros, más intereses y costas. Contra ella vienen en apelación interesando se revoque, desestimando la demanda y subsidiariamente se declare abusiva y nula la cláusula sobre el interés de demora fijado, y fijándose un interés por demora equitativo, que no supere el 10 por ciento, y sin costas.
SEGUNDO : El objeto del proceso en esta segunda instancia vuelve a ser exclusivamente el interés de demora, que los demandados consideran abusivo, y que viene fijado en el contrato en el 12,75%. Por su parte interesan la aplicación del límite de la Ley de Crédito al Consumo, que en su art. 19.4 se refiere como tal a 2,5 veces el interés legal del dinero.
Sin embargo, como correctamente expone la sentencia, esta limitación está prevista expresamente para los créditos concedidos en forma de descubierto en cuentas corrientes, y no para las pólizas de préstamo como la que ambas partes convinieron, por lo que en principio no sería de aplicación, ya que al tratarse de una restricción de la autonomía de la voluntad y la libertad que rige en el ámbito de la contratación civil, art. 1255 CC , no cabría su aplicación analógica. Esta vendría también vedada por el carácter sancionador de la limitación.
Y aunque alguna sentencia, concretamente de esta sección 4 de la Audiencia de La Coruña, 91-2oo8, de 19 de febrero, hayan considerado usurarios estos intereses y de aplicación a todos los contratos de crédito, tales facultades moderadoras se vienen aplicando en casos en que los intereses pactados son notablemente superiores a los del presente, que aunque supera el límite referido, lo hace mínimamente, concretamente en dos puntos.
TERCERO : No puede en consecuencia compartirse la alegación de la apelante, de que nos encontramos aquí ante unos intereses totalmente desproporcionados, abusivos, y prohibidos legal y jurisprudencialmente, aunque ciertamente nos encontramos ante un contrato de adhesión, en el que la parte demandada no tiene mucho margen de maniobra frente a la posición dominante de la entidad bancaria, siendo claramente la parte más débil de esta relación contractual. Sin embargo el interés fijado en este caso, como ya se ha dicho de acuerdo con la sentencia de instancia, no puede considerarse usurario, por lo que procede confirmar la sentencia de instancia en todos sus puntos.
COSTAS : Aunque se rechaza totalmente el recurso de apelación, estimamos no procede la imposición de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 y 394 LEC , al existir las dudas de hecho y de Derecho a que se alude en la última de esas normas en el momento de interponer la demanda y el recurso, materializadas en esa tendencia jurisprudencial discrepante a la que antes se aludió.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
DESESTIMANDO totalmente el recurso de apelación interpuesto en las presentes actuaciones, y en consecuencia CONFIRMANDO INTEGRAMENTE la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Coruña, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas en ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Al juzgado de procedencia líbrese certificación de la sentencia, con devolución de los autos que en su día remitió.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
