Sentencia Civil Nº 353/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 353/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 420/2011 de 06 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 353/2012

Núm. Cendoj: 35016370052012100276


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de julio de 2.012.

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 13 de Las Palmas de GC en los autos referenciados seguidos a instancia de don Domingo , parte apelada, representado en esta alzada por la Procuradora dona Emma Crespo Ferrandiz y dirigido por el Letrado don José Luis Romero Caballero Roldán contra dona Almudena , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora dona Lidia Esther Ramírez González y asistida por el Letrado don Carlos Ruano Pérez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Trece de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva establece: Que estimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Crespo Ferrandiz en nombre y representación de don Domingo defendido por el Letrado Sr. Romero Caballero Roldán contra dona Almudena , representada por la Procuradora Sra. Ramírez González y asistida por el Letrado Sr. Ruano Pérez resultan adecuados los siguientes pronunciamientos: 1) Que debo declarar y declaro que por incumplimiento contractual Almudena adeuda a Domingo 39.738,17 euros. 2) Que debo condenar y condeno a Almudena a pagar a Domingo dichos 39.738, 17 euros a lo que se debe adicionar la condena al pago de los intereses legales sobre la cantidad antedicha desde la interpelación judicial. 3) Que debo condenar y condeno a Almudena al pago de las costas originadas a Domingo .

SEGUNDO.- La referida sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvieron por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada y no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron senalados los autos para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Afirma la demandada y aquí recurrente dona Almudena que no se discute que el documento de liquidación de deuda de 13 de agosto de 2005 fundamente la existencia de una deuda a favor del actor Sr. Domingo , pero sostiene que la cantidad referida en el mismo no era líquida ni definitiva puesto que a su tenor 'el saldo pendiente de ajustar se deja reservado hasta la venta del sótano de Las Torres para compensar posibles discrepancias....', y se recogen en dicho documento varios conceptos y cantidades por aclarar y gastos que estaban pendientes de realizar y cuantificar, que habría que descontar del saldo contenido en dicho documento. Por tanto la cantidad senalada a favor del actor no era definitiva pues aún quedaban cálculos por hacer, ni podía serlo hasta que se vendiera el sótano de Las Torres.

Por otra parte afirma que se acreditó que el valor de tasación del sótano fue excesivo y que debía atenderse al precio tomado en consideración en la escritura pública de compraventa por importe de 345.000 euros refrendado por la tasación de Tinsa de 356.000 euros. Que al propio actor se le dio la oportunidad de mejorar el precio de venta antes de formalizarse la compraventa y sin embargo no quiso o no pudo pagar el precio.

De otro lado afirma que la contestación a la demanda contiene el desglose y documentación acreditativa de todos los gastos y conceptos que había que descontar, del saldo inicialmente computado que la demandada debía abonar al Sr. Domingo , y una vez practicadas dichas operaciones cambia el signo deudor a favor de la apelante y sobre lo que nade se dice en la sentencia apelada.

En cuanto a la oferta de pago contenida en el requerimiento notarial de noviembre de 2006 por importe de 39.738 euros expresa que no fue ella quien realizó esa oferta e ignora las razones de por qué se hizo pues no habían concluido aún las operaciones de liquidación y conocido el valor final del inmueble de Las Torres, a menos que fuera para solucionar amistosamente el asunto y el actor rechazó la cantidad porque la cuantía era aun discutida. Que la venta del sótano se produce a finales de 2007 que es, en ese momento y no antes, cuando debían hacerse las operaciones de liquidación.

Anade que concurre falta de legitimación pasiva o litis consorcio pasivo necesario siendo la hija de la apelante quien realiza la consignación del dinero y tampoco se ha traído al procedimiento a Lawson LP, SL que es la entidad deudora según el documento base.

Por último en cuanto a la doctrina de los actos propios afirma que el actor rechazó expresamente el dinero pensando que el saldo final le sería aun mas favorable y cuando se dio cuenta que no lo era y que incluso pasaría a posición deudora, cuatro anos mas tarde, reclama el saldo inicial. Oferta que tenía carácter temporal y no cuyo pago dejó de ser procedente.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no puede prosperar dando por reproducidos los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada.

En efecto el acuerdo de compensación de deuda de 16 de julio de 2005 culmina con la liquidación de 13 de agosto de 2005 de la que resultó un saldo favorable al actor por importe de 39.738, 17 euros, sin perjuicio de la existencia de otros saldos pendiente de ajustar por conceptos diferentes: a) de Las Torres (tubo ventilación, seguro anual, barra anti-pánico, etc.) y b) de Apolo (seguro, pintura, etc.) que se dejaba reservado hasta la venta del sótano de las Torres para compensar diferencias de valor.

Es decir se hizo una primera liquidación de deuda clara, concreta y líquida, por los conceptos especificados y cuantificados en el referido documento privado (folio 21 vlto) que arrojó un saldo favorable al actor por el importe referido reclamado en la demanda y se dejó pendiente de ajustar otros conceptos distintos posponiéndose esta otra liquidación derivada de la misma hasta la venta del sótano Las Torres.

De modo que la deuda favorable al actor por importe de 39.738, 17 euros es una deuda vencida, líquida y exigible y así lo reconoce expresamente la propia parte deudora por medio de acta notarial de notificación, requerimiento y depósito de fecha 9 de noviembre de 2006, en virtud de la cual la demandada-recurrente actuando a través de su hija dona Almudena , como mandataria verbal, puso a disposición del actor Sr. Domingo la referida cantidad dineraria en pago de la deuda 'contraída mediante documento privado de fecha 13 de agosto de 2005 y cuyo plazo de pago vence el próximo día 4 de diciembre de 2006'. Fecha esta en la que según el contrato de 22-04-2005 vencía el plazo del pago del precio aplazado de las participaciones sociales compradas por la demandada al actor de la sociedad mercantil Lawson LP Promociones, SL. Acta notarial de reconocimiento de deuda acompanada del documento de liquidación de deuda de 13 de agosto de 2005, conteniendo el saldo deudor favorable al actor.

En cuanto a ese otro saldo distinto pendiente de ajustar, por otros conceptos diferentes especificados en el referido documento de agosto de 2005, se reservaba su realización al momento de la venta del sótano Las Torres, sin embargo, no se acompana liquidación alguna conteniendo esos otros conceptos concretos y sus cuantías afirmando la parte recurrente la existencia de un saldo a su favor que absorbería la deuda reclamada, pero nada de ello se acredita pues con la contestación a la demanda no se acompana más documentos que los referidos al valor del inmueble de Las Torres y se hace referencia a un saldo a su favor que ignoramos de dónde sale por lo que no cabe oponer con éxito compensación de deudas cuando no se prueba la existencia de esa otra liquidación, con saldo favorable a la recurrente, que extinguiría el crédito del actor en la cantidad concurrente.

Debe rechazarse igualmente la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario en cuanto con respecto a la hija de la recurrente actuó, en el acto de requerimiento notarial conteniendo el ofrecimiento y consignación de la cantidad reclamada por el actor con su demanda, como mera mandataria verbal de la demandada. De modo que la legitimación pasiva ad causam corresponde a su mandante y no a la mandataria. La mandante debe cumplir las obligaciones contraídas por su mandataria al haber actuado como tal y dentro de los límites del mandato ( art. 1727 y 1725 CC ).

Con relación a la mercantil Lawson, SL en nada le afecta esta litis en cuanto el documento de compensación y cancelación de deudas de 16 de julio de 2005 extinguió la deuda que el actor tenía con aquella sociedad mercantil. Deuda que fue pagada por la recurrente, por cesión de deuda o créditos operada con el conocimiento y consentimiento de la parte acreedora, y tras el pago realizado quedó subrogada en el crédito abonado y operó la compensación de créditos, en la cantidad concurrente, con la deuda que está tenía a su vez contraída con el demandante resultando un saldo a favor del actor que debía abonar la demandada única obligada al pago de esa deuda.

En su consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación procede la condena de la recurrente al pago de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de dona Almudena contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 13 de Las Palmas de GC de fecha 20 de diciembre de 2.010 , en los autos de Juicio Ordinario no 17/2009, que confirmamos condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3o LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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