Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 353/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 760/2011 de 19 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 353/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100339
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00353/2012
SENTENCIA NÚMERO 353/12
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MANUEL MORAN GONZALEZ
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a diecinueve de Junio de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 442/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala nº 760/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante D. Víctor representado por la Procuradora Dª Soledad González González y bajo la dirección del Letrado D. Antonio Dávila González y como demandada-apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA representada por la Procuradora Dª Lucía Martínez Lamelo y bajo la dirección del Letrado D. José Mª Contreras Nodal, habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 28 de Septiembre de 2.011 por la Ilma. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por D. Víctor representada por Procurador Dña. MARIA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ, contra MUTUA MADRILEÑA representada por Procuradora Dña. LUCIA MARTINEZ LAMELO, condeno a ésta a abonar a la parte actora la cantidad de 2.400 €, intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer condena en costas, por lo que cada parte abonará las propias, siendo las comunes por mitad".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia por la que, revocando la recurrida, dicte otra de conformidad al suplico de su demanda estimando íntegramente la demanda formulada con expresa imposición de las costas a la demandada.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se resuelva la apelación formulada, desestimando la misma y confirmando íntegramente la Sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la demandante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 8 de Junio de 2.012 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .
Fundamentos
Primero. - La parte apelante fundamentó su recurso en la incongruencia omisiva de la sentencia por no resolver todos los puntos objeto de litigio, con infracción del artículo 218 LEC , así como en el error en la valoración de la prueba, por no aplicación de la doctrina acerca de los vehículos de sustitución e incorrecta fijación de las indemnizaciones a percibir por el perjudicado, agregando finalmente la incorrecta aplicación del artículo 20 LCS y de los artículos 394 y ss LEC sobre las costas.
La parte demandada se opuso a dicho recurso.
Segundo.- Así las cosas, es preciso indicar que el objeto del presente juicio, en el que no se discutió la culpa del accidente de tráfico acaecido, no ha sido sino la justa determinación de los daños y perjuicios derivados del mismo, y en concreto, de los daños y perjuicios derivados de la reparación del vehículo y de los gastos ocasionados.
El vehículo siniestrado era un BMW 316 de 1994. Como resultó siniestro total, se solicita por el demandante la condena al demandado al pago del precio del vehículo de sustitución comprado, menos el 15% en concepto de depreciación.
La parte demandada se opone ofreciendo como indemnización el valor venal más un tanto por ciento en concepto de valor de afección.
La sentencia concede esta última pretensión, determinando como indemnización el valor venal del vehículo más el 60% en concepto de valor de afección por su buen estado de conservación.
Contra esta sentencia se alega la existencia de incongruencia, que en realidad no es tal, sino la solución de los conflictos planteados con criterios diferentes a los del recurrente, lo que no tiene nada que ver con la incongruencia, si bien respecto de los gastos reclamados existe una desestimación general de los mismos, sin la concreción que habría sido necesaria .
En todo caso, el vehículo siniestrado consta que es un vehículo de hace 14 años a la fecha del siniestro, puesto que se matriculó en 1994. Asimismo de acuerdo con las valoraciones oficiales que constan documentalmente en autos, su valor de mercado oscila entre los 2400 y los 4500 €.
Por el contrario, el vehículo de sustitución data de 2002, como fecha de matriculación, es decir, tiene nada menos que ocho años menos de antigüedad. Asimismo tiene la mitad de kilómetros, 90.000 km, frente a 170.000 km del vehículo siniestrado, y por lo tanto el doble de " esperanza vida". Y si bien su valor venal oscila oficialmente entre los 3000 y los 5000 €, lo cierto es que ha costado 9500 €. Lo cual se revela claramente como un precio excesivo que exigiría una depreciación muy grande, ya que se trata de un vehículo con el doble de esperanza de vida, pues tiene la mitad de kilómetros y ocho años menos de antigüedad, lo que exigiría aplicar una depreciación muy superior al simple 15% que se propone por la actora. Depreciación que de acuerdo con la teoría que viene siendo aplicada en el presente caso de la llamada deducción "nuevo por viejo" para evitar enriquecimientos injustos, sería adecuado y correcto elevar al 70% o 75% del valor que le ha costado al actor dicho vehículo, lo que arrojaría una indemnización en torno a los 2850- 2375 €, es decir una cantidad muy similar sino idéntica a la concedida en la sentencia impugnada.
Indemnización que, en consecuencia, al no consistir en el pago de un vehículo nuevo, sino en el pago del valor que se considera justo por el siniestro total de un vehículo, no puede incluir, por no tratarse de gastos derivados del presente accidente, ni los gastos como consecuencia de la formalización de un préstamo para adquirir el vehículo de sustitución, ni las tasas de transmisión de dicho vehículo, ni ITP y AJD, ni los gastos por ir a comprar el vehículo a Murcia. Sino sólo los gastos de desplazamiento al trabajo, por derivarse del accidente, así como los gastos por la estancia en el taller hasta la peritación de los daños, que obedecieron y fueron consecuencia del presente accidente, sin que conste que hayan sido alargados por el perjudicado, y sin que sea necesario porque efectivamente se han producido esos gastos que se trate de ninguna empresa dedicada profesionalmente al depósito de vehículos, puesto que el depósito se realizó en los talleres para la reparación del mismo, que suele ser lo habitual.
En consecuencia, procede añadir a la cantidad concedida en la instancia la de 121, 30 € en concepto de gastos de desplazamiento y 417,60 € en concepto de importe de las estancias del vehículo, lo que hace un total de 2938,9 € en concepto de indemnización.
Por lo demás en cuanto los intereses del artículo 20 LCS , hemos de indicar que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 12-7-2010, nº 463/2010, rec. 1849/2006 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio " la indemnización por mora a que se refiere el artículo 20.4 LCS EDL1980/4219 implica la existencia de un retraso culpable. No procede la imposición del recargo cuando el retraso es debido a causa justificada o que no le sea imputable a la compañía de seguros ( artículo 20.8.º LCS EDL1980/4219).
En relación con la apreciación de la existencia de causa justificada, esta Sala viene declarando que la mora de la aseguradora ha de excluirse únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( SSTS de 12 de marzo de 2001 EDJ2001/5524 , 9 de marzo de 2006 EDJ2006/24789 , 11 de diciembre de 2006 EDJ2006/370586 , 7 de febrero de 2007 EDJ2007/7306 , 11 de junio de 2007 EDJ2007/80216 , 13 de junio de 2007 EDJ2007/70092 , 7 de mayo de 2008, RC núm. 213/2001 EDJ2008/103327 , 16 de julio de 2008, RC núm. 856/2002 EDJ2008/124057 , 4 de julio de 2008, RC núm. 3944/2001 ), así como que, por el contrario, carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no solo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación.
De conformidad con esta doctrina, la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso. Esto fue así durante mucho tiempo, en atención a un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales. Esta exigencia fue atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992 EDJ1992/2135 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 EDJ1995/4001 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 EDJ1995/2783 , y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la "sustancial", con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resultaba obstáculo al otorgamiento de intereses. Pero, como señala la STS de 16 de noviembre de 2007, RC núm. 4267/2000 EDJ2007/206026 , con posterioridad se ha consolidado una nueva orientación que se plasma en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006 EDJ2006/5308 , 9 de febrero EDJ2007/5388 , 14 de junio EDJ2007/70096 y 2 de julio de 2007 EDJ2007/92296 , que obliga a prescindir del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias, cuya valoración ha de hacerse partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.
La simple discusión de la causa del accidente y la cuantificación de los daños no justifica la no imposición de tales intereses, que en tal caso quedarían al arbitrio de la compañía aseguradora que tuviese a bien plantear esa discusión, la cual por lo demás ha sido desestimada, salvo en el concreto punto relativo a la valoración de las secuelas permanentes y estéticas. Pues bien, el Alto Tribunal señala en la sentencia de fecha 29 noviembre 2005 EDJ 2005/207172 que la jurisprudencia contempla específicamente algunos supuestos en los que estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios, a saber:
a) Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, y cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro;
b) Cuando junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes, y
c) Aquellos supuestos en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada.
De entre las causas que se han alegado por las aseguradoras para no consignar se encuentra la de la iliquidez de la suma a consignar. ¿Constituye, por ello, la iliquidez de la deuda causa justificada para evitar consignar?
Pues señala el Tribunal Supremo que con arreglo a su orientación jurisprudencial, la mera iliquidez no es por sí misma excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago, pero sí pueden surgir circunstancias que hagan precisa la liquidación de la deuda, como acontece cuando, si bien no es preciso determinar si el siniestro está cubierto por el contrato de seguro, sí se hace necesario cuantificar la responsabilidad del asegurador, habida cuenta de la indeterminación de la cuantía reclamada en la demanda, hasta el punto de que se deja su fijación al trámite de ejecución de sentencia, pero ello no es óbice para que la aseguradora deba efectuar una consignación al alza atendidos los datos existentes tras el siniestro.
Así, señala la STS de 14 noviembre 2002 EDJ 2002/49703 : que "la jurisprudencia de esta Sala evolucionó desde una línea inicialmente menos favorable al asegurado, descartando tales intereses si para determinar la suma indemnizatoria hubiera sido necesario el proceso, hacia una línea más rigurosa para con las compañías de seguros, según la cual para eliminar la condena de intereses no bastaba con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o justificada o el retraso en el pago le era o no imputable, como establecía dicho precepto, siendo lo decisivo por tanto la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor". En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 26 enero 2000 EDJ 2000/329 , 2 abril 2002 EDJ 2002/5733 y 7 octubre 2003 EDJ 2003/110397, entre otras muchas." Con ello, la mera iliquidez de la deuda no es causa que evite la consignación de la aseguradora.
Es esencial que el tribunal valore la actitud de la aseguradora y su "voluntad de consignar" la suma procedente en ese momento (2).
No es válida la tesis de que al momento de ocurrir el siniestro y/o en los tres meses siguientes no se puede determinar con claridad la liquidez de la deuda y que no es hasta sentencia cuando se fijan de forma clara las cantidades a satisfacer, en su caso, por la aplicación del baremo, pero el Tribunal Supremo viene a rechazar esta tesis al afirmar en la citada sentencia de 29- 11-05 EDJ 2005/207172 que la doctrina jurisprudencial se ha orientado, con carácter general, en el sentido de que el aforismo in illiquidis non fit mora, aplicable a supuestos muy variados en su tipología, pero centrados, sustancialmente, en aquellos casos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se fije mediante la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuada, en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencial que introduce importantes matizaciones en su aplicación, a su vez entroncadas con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que tiene un carácter meramente declarativo, pues mediante ella se declara el derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haber sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos al acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma ordenada, aun cuando fuere menor que la por él reclamada, desde el momento en que se exigió judicialmente su pago.
En consecuencia, existen fórmulas por la aseguradora para que conociendo el resultado del siniestro y dentro del plazo prudencial de tres meses realizar las operaciones oportunas para efectuar una consignación aproximada a las eventuales indemnizaciones que se puedan determinar.
Pero conste que no se trata de que la aseguradora realice un esfuerzo de adivinación, sino que el plazo de tres meses es el prudencia previsto para que la aseguradora, en base al atestado, las intervenciones médicas, el posible parte inicial forense, y todos aquellos datos de los que pueda disponer la aseguradora determinen la posible cantidad que es posible consignar. Nótese que en estos casos se presta especial atención a los actos coetáneos de la aseguradora y su especial disposición e interés en prestar cobertura cautelar a los perjudicados, ya que no se trata de que si existe diferencia entre la suma consignada y la fijada en sentencia se devenguen automáticamente los intereses por mora, sino que el juez podrá valorar todas las circunstancias concurrentes para fijar si hubo buena voluntad por la aseguradora a la hora de consignar en plazo tanto por los elementos de que disponía para conocer la suma a consignar como la cantidad que finalmente consignó y la previsible en atención al resultado lesivo producido en el siniestro.
No es causa exoneratoria de esta responsabilidad la falta de determinación de las secuelas o la falta de curación de sus lesiones.
Es evidente que la inexistencia del parte de sanidad final permita a la aseguradora no consignar en el plazo de tres meses, ya que hasta el último día de los tres meses que constan en el precepto puede, y está en sus posibilidades, la aseguradora realizar el cálculo aproximado en base a lo actuado hasta esa fecha. Así, como señala la SAP Madrid, secc. 9ª, de 13-6-2005, nº 334/2005 EDJ 2005/102295 , la falta de determinación de las secuelas hasta el momento de la sentencia, no constituye ningún obstáculo para que la entidad aseguradora hubiera procedido al pago de las cantidades correspondientes por lo menos a los días de incapacidad, habiendo sido la conducta de dicha entidad aseguradora de no hacerse cargo del siniestro, la determinante de que no se procediera al pago de los daños con anterioridad a este litigio.
El fin de esta exigencia de consignar radica en que el/los perjudicado/s tengan una cobertura inicial con la que puedan afrontar unos gastos iniciales, por lo que la consignación con su entrega sirve para paliar de alguna manera los cuantiosos gastos que en algunos casos tienen quienes han sufrido un accidente.
Supone, pues, una norma que impone unos intereses ciertamente sancionatorios y, por ende, persigue efectos disuasorios, de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización ( STS núm. 623/2003 de 21 junio ).
Lo mismo que el legislador puede establecer moratorias en los pagos en determinadas circunstancias también puede establecer otras soluciones ante situaciones de desigualdad, mediante cláusulas penales para fomento de la economía y en beneficio de los consumidores como parte más débil en las relaciones jurídicas derivadas del contrato de seguro. Cláusulas penales legales más gravosas que tienen como finalidad incentivar el pago de las indemnizaciones, imponiendo un interés mayor a la entidad aseguradora que sirviéndose de su estado prevalente demore el cumplimiento de sus obligaciones normales dentro de su actividad en beneficio propio y a fin de evitar perjuicios a la parte más necesitada de protección (3) .
II. La concurrencia de los supuestos a incluir en el art. 20,8 LCS EDL 1980/4219 que determinarían la exclusión de la obligación de la aseguradora de consignar
Aunque no se ha hecho desde el punto de vista legislativo una determinación de los supuestos se puede elaborar el siguiente listado en torno a las causas justificativas de la no consignación por la aseguradora.
Así, Entre los supuestos más habituales en que se interesa la aplicación del reiterado precepto cabe destacar:
1. Patente desproporción entre el siniestro y las consecuencias lesivas
Se excluye el devengo de intereses, a pesar de no existir consignación en plazo, cuando el perjudicado reclama por unos daños personales, a priori desproporcionados, habida cuenta de la levedad del siniestro. Lo que ocurre en este caso es que ante la presunta intención del "perjudicado" de aprovecharse de las consecuencias del accidente para reclamar lesiones ajenas al mismo la jurisprudencia exonera a la aseguradora de la obligación de consignar al existir una causa razonable para no hacerlo ante la evidente discordancia entre las lesiones que reclama y la forma en que ocurrió el accidente.
2. Concurrencia de culpas
En los casos de concurrencia de culpas se minora de forma muy significativa la indemnización, al apreciarse la concurrencia de culpa relevante de la víctima del accidente y es esta concurrencia la que podría servir de base para exonerar la obligación de abonar intereses moratorios del art. 20 LCS EDL 1980/4219 por ser evidente la ausencia de claridad en la determinación inicial de la culpa y existir serias dudas que justifican la aplicación de la regla 8ª EDL 1980/4219.
Hay que recordar que en el seguro de responsabilidad civil, a tenor de la normativa que lo regula, es una manifestación de la responsabilidad por riesgo, principio reconocido desde antiguo en el derecho de la circulación y más recientemente en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre EDL 2004/152063 por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, en cuyo art. 1 EDL 2004/152063 se recoge que "el conductor de vehículo a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo...". Así, la responsabilidad proclamada en este precepto no admite otras exclusiones que la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, en la actualidad expresamente reconocido por la disposición legal antes citada, por el art . 556,3 LEC EDL 2000/1977463 y reiterado hasta la saciedad por la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 17 noviembre 1989 EDJ 1989/10274 ; y de 26 marzo 1990 EDJ 1990/3336 entre otras). Pero debería corresponder a la aseguradora esa carga de la prueba de la culpa de la víctima para exonerarle de esa obligación de consignar la suma correspondiente aplicando el art. 20,8 LCS EDL 1980/4219. Así, señala el AAP Sevilla, sec. 8ª, de 6-4-2005, rec. 505/2005 EDJ 2005/76351 que: La carga de la culpa exclusiva de la víctima o, en su caso, la concurrencia de culpas corresponde a la entidad aseguradora que pretende exonerarse de dicha responsabilidad, debiendo ser dicha culpa de la víctima única, total, exclusiva y excluyente para lograr los efectos liberatorios en el seguro obligatorio, o lo que es igual, la puntual demostración de que no existe culpa alguna por parte del conductor asegurado, hasta el punto de que faltando esta prueba o concurriendo la más mínima concurrencia de culpa, aunque no sea principal, ni decisiva ni preponderante, incluso, levísima, la causa de exoneración cederá en beneficio de la víctima.
3. Controversia fundada sobre la vigencia del contrato de seguro
Es decir, aquellos casos en los que se discute la suscripción del contrato de seguro o la cobertura del siniestro ( arts. 6 y 15 LCS EDL 1980/4219 q). Corresponde también la prueba a la aseguradora al tener que plantear las serias dudas que existían de la cobertura de la póliza respecto al siniestro y las dudas que le determinaron la no consignación. Pero deben ser dudas serias y claras respecto a la cobertura de la póliza en torno a los problemas ya conocidos que plantea el art. 15 LCS correspondiendo a la aseguradora su alegación y prueba.
4. Falta de conocimiento por la aseguradora de la producción del siniestro dentro de los tres meses siguientes a producirse el siniestro
Este es el supuesto más claro de aplicación del art. 20,8 LCS EDL 1980/4219. En estos casos, el día inicial para el cómputo del plazo de tres meses que la Ley concede para consignar será, no la fecha del siniestro, sino el de conocimiento por la aseguradora de la producción del mismo. De todas maneras, ya el punto 6.º del art. 20 LCS EDL 1980/4219 señala que: Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.
De todas maneras no valdría la mera alegación de la aseguradora de que el asegurado comunicó tardíamente el siniestro y fue esto lo que motivó el retraso, sino que está en su carga probatoria demostrar con la documental oportuna que ello fue así y que el cómputo de los tres meses debe hacerse de la prueba documental que aporta y acredita que no pudo consignar en tres meses desde la fecha del siniestro porque su conocimiento del mismo fue tardío, lo que le imposibilitó de verificar antes el cálculo para la consignación.
5. Incertidumbre respecto de las causas del siniestro
El Alto Tribunal señala en esta sentencia analizada EDJ 2005/207172 que la incertidumbre respecto a las causas del siniestro y la consiguiente dificultad de determinar la procedencia y cuantía de la indemnización correspondiente obliga a entender que no se produjo la determinación de la cuantía de la indemnización en forma razonable para entender procedente su abono hasta el momento en que ganó firmeza la sentencia dictada en segunda instancia.
Sin embargo, debe quedar muy clara la existencia de dudas razonables que hayan llevado a la aseguradora a no realizar consignación alguna tras el siniestro y su comunicación, lo que se podrá comprobar en las pruebas iniciales que consten en autos, tales como el atestado elaborado en donde se podrá apreciar el informe del grupo de la Fuerza actuante en donde, sin que sirva para prejuzgar la responsabilidad, consten las conclusiones de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad sobre la forma en la que ocurrieron los hechos en el siniestro. En caso contrario podría alegarse que cualquier caso que se judicializa no es hasta sentencia firme cuando se tiene constancia en materia de culpas y responsabilidades. Pero en estos casos debe existir una clara y patente duda inicial que permita a la aseguradora no consignar para evitar la imposición de intereses moratorios.
La cuestión se centra, pues, en examinar las situaciones y circunstancias en las que se produce esta causa justificada alegada por las aseguradoras para exonerarse de la obligación del pago de intereses moratorios por no haber consignado cantidad ante el juzgado correspondiente.
Así, en la SAP Valencia, sec. 11ª, de 4-7-2005, nº 440/2005 EDJ 2005/204906 se apunta que "ninguna de las demás razones que se exponen son causa que justifique, de acuerdo con el núm. 8 del indicado artículo EDL 1980/4219 , el no haber consignado la aseguradora al menos el importe mínimo no discutido, no bastando que tuviera dudas sobre la forma de acaecer el suceso, pues en este caso debía consignar, y en otro caso pagar, como señala la STS de 1 junio 2004 , y de no hacerlo, tal omisión, sin más, se sanciona con la adición de los intereses de mora de que se trata." Vemos que la existencia de dudas mínimas siempre van a aparecer en un siniestro y el hecho de que las responsabilidades no se determinen hasta que un juez así lo fija en una resolución judicial no es causa justificada que le exonere de la obligación de consignar, aunque sea la cantidad inicial adecuada. Por ello, insistimos en que lo que se valora es la intención y actitud de la aseguradora en estos casos.
En la misma línea, la SAP La Coruña, sec. 4ª de 30-6-2005, nº 241/2005 EDJ 2005/216090 incluye los intereses moratorios al señalar que: "Consideramos aplicables los intereses de demora del art. 20 LCS EDL 1980/4219, pues la aseguradora siempre se negó a pagar y ni tan siquiera consignó en momento alguno el importe del mínimo que consideraba resarcible, incurriendo en consecuencia en patente mora. No se ha planteado problema alguno de la vigencia del seguro, de la realidad del siniestro, e incluso de culpa del demandado asegurado, sino tan sólo de concurrencia de la misma y de cuantificación del daño, lo que no impedía en modo alguno a la demandada efectuar una propuesta de indemnización razonable, dentro del plazo de los tres meses que señala el mentado precepto, y al no hacerlo así se hace acreedora a la condena al abono de dichos intereses."
En el presente caso, no procede ,pues, en efecto, la aplicación de los intereses del art. 20 LCS a la compañía demandada, puesto que lo trascendental, de acuerdo con la jurisprudencia antes citada, es tener en cuenta los datos de hecho en orden a determinar la intención de la Compañía de seguros de hacer frente a las indemnizaciones legalmente establecidas y no alargar innecesariamente el proceso, siendo así que en el presente caso consta que la compañía hizo un ofrecimiento extrajudicial y al tiempo de oponerse y alegar razones, consignó por la cantidad que ha sido la reconocida y estimada en la sentencia.
Procede, pues, estimar parcialmente el presente recurso.
Tercero.- Por aplicación del artículo 398.2 LEC , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Soledad González González en nombre y representación de D. Víctor contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca con fecha 28 de Septiembre de 2.011 en el procedimiento de que este Rollo dimana, revocamos la misma, y en consecuencia, condenamos a la demandada a que pague al demandante la cantidad de 2938,9 €, sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
