Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 353/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 238/2012 de 20 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 353/2012
Núm. Cendoj: 38038370042012100397
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 238/12.
Autos núm. 3/11.
Juzgado de 1a Instancia núm. Seis de Santa Cruz de Tenerife .
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Dona Pilar Aragón Ramírez.
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En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de septiembre de dos mil doce.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. seis de Santa Cruz de Tenerife , en los autos núm. 3/11, seguidos por los trámites del juicio ordinario, y promovidos, como demandante, por Da Constanza , representado por la Procuradora Da Ma Gloria Oramas Reyes y dirigida por la Letrada Da Beatriz Lorenzo Ramos, contra D. Jesús María y la entidad mercantil JOSE ALBERTO MUINOS S.L , representados por la Procuradora Da Pilar Fernández de Misa Cabrera y dirigidos por el Letrado D. Juan Ruben Rodriguez Ferrera , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Da María Carmen Serrano Moreno, dictó sentencia el cinco de octubre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: SE DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta por Dna. Constanza contra Jesús María y la entidad José Alberto Muinos S.L.P
SE CONDENA en costas a la parte demandante.'
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preentado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado , del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día cinco de septiembre de dos mil doce, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como recoge la sentencia número 113/09, de 25 de Marzo, de esta misma Sala,"en casos como el presente el Tribunal Supremo ha venido consolidando la doctrina que, en síntesis, se expone a continuación: Debe partirse en todo caso de cual sea la concreta obligación del médico de proporcionar al enfermo todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y la denominada 'lex artis ad hoc'; es decir, deben tomarse en cuenta en cada caso concreto en que se produce la intervención médica las circunstancias en que se desarrolle la misma, así como las incidencias inesperadas en el normal actuar profesional. La medida de la responsabilidad no está en la clásica diligencia del buen padre de familia, sino en el cumplimiento de los deberes médicos. En general, como se dice en la sentencia de instancia, el deber que se impone al médico o sanitario es de medios, no de resultados o fines, por lo que no es aplicable la doctrina de la responsabilidad objetiva, ni la de la creación del riesgo; no procede pues una presunción de culpabilidad que comporte una inversión de la carga de la prueba, favorecedora de la posición del perjudicado, correspondiendo por tanto la acreditación de la culpa del médico al paciente que la alega. Pero esta doctrina jurisprudencial encuentra su excepción en dos supuestos: en aquellos en que la actuación profesional lleva aparejada una obligación de resultado, como en los supuestos de cirugía estética no reparadora, o, en lo que aquí interesa, en los casos de resultados desproporcionados, también llamada de 'la culpa virtual', que, como indica el Tribunal Supremo en las sentencias invocadas por la apelante, requiere que 'se produzca un evento danoso de los que normalmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, que dicho evento se origine por alguna conducta que entre en la esfera de la acción del demandado aunque no se conozca el detalle exacto y que el mismo no sea causado por una conducta o una acción que corresponda a la esfera de la propia víctima' . Como se dice en la compendiosa sentencia del alto Tribunal de 26 de junio de 2.006 , con cita de las de 13-12-97 , 9-12-98 , 29-6 y 9-12-99 y 30-1-2.003 , 'la responsabilidad del médico demandado deriva esencialmente de la doctrina del resultado desproporcionado, del que se desprende la culpabilidad del autor, que ha sido consagrada por la jurisprudencia según la cual el profesional médico debe responder de un resultado desproporcionado, del que se desprende la responsabilidad del mismo, que responde a la regla 'res ipsa loquitun' (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla 'anscheinsbweis' (apariencia de la prueba) del la doctrina alemana y a la regla de la 'faute virtuelle' (culpa virtual) de la doctrina francesa, que significa que si se produce un resultado danoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado esta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción'. Esto supone una atenuación importante de la carga de la prueba que generalmente incumbe al paciente, lo que además responde al principio de la facilidad de la prueba recogido expresamente en el apartado 6o del art. 217 L.E.C . como se ha visto anteriormente. En igual sentido, S.T.S. de 2-1-93 , 2-12-96 o 22-5-98 (y la de la Audiencia Provincial de las Palmas de 1o de Junio de 2.009, citada por la apelante). Así mismo, como tiene declarado esta propia Audiencia, además de en la sentencia citada en el recurso, la de 15 de marzo de 2.004 , en otras como las de 28 de febrero de 2.003 , 14 de octubre de 2.002 O 2 DE 2.006, en los supuestos de resultado desproporcionado, en los que, prima facie, este no es imputable a la enfermedad o padecimiento del paciente, por lo que debe haberse producido en el curso y como consecuencia de la intervención médica de que se trate, 'no basta con que el facultativo adopte una actitud pasiva en el proceso, cuando por sus conocimientos directos en relación además con su propia actuación, cuenta con más medios y dispone con más facilidad de los elementos necesarios para acreditar que ese resultado le es ajeno y que actuó con arreglo a la técnica propia de su ciencia, sino que también tiene que contribuir en la actividad probatoria para esclarecer la causa de ese resultado tan desproporcionado que, en principio, se presenta como la consecuencia natural de una actuación negligente'".
SEGUNDO.- Hemos de comenzar por decir que la doctrina citada no concuerda exactamente con la resenada en el fundamento segundo de la sentencia recurrida, en la que sólo se exige al faculativo cuando realiza este tipo de cirugía satisfactiva o voluntaria un plus de cuidado, no solo en cuanto al empleo de medios idóneos para la obtención del resulado pactado, sino también en cuanto al deber de informar al cliente tanto sobre los riesgos como sobre las posibiliades de de que la misma no alcance el resultado apetecido, así como de las pruebas que resulten precisas para el mejor aseguramiento del éxito de la intervención, pero sin dejar de ser una obligación de medios.
En el presente caso, como se desprende de los hechos admitidos por ambas partes, así como de los diferentes informes médicos aportados por las mismas, el resultado a obtener era la corrección de la miopía de la actora mediante la colocación de una lente faquica, resultado que, finalmente, no se obtuvo.
Una aplicación extrema, estricta y rígida de la doctrina más arriba citada, supondría la condena sin más del demandado, pero como también se apuntaba esa aplicción ha de atemperarse a las circunstancias del caso, pero sin olvidar que es el facultativo a quien incumbe demostrar que el rersultado negativo le es ajeno y que actuó conforme a las normas de la lex artis.
En este sentido, la sentencia de primera instancia concluye que el resultado apetecido no se pudo alcanzar por motivos ajenos a la buena praxis médica, si bien no se ha podido determinar la causa de las complicaciones surgidas tras la primera intervención en el ojo derecho, dejando abierta la posiblidad de que se tratara de un problema de la lente o incluso un problema de la propia morfología del ojo intervenido. Pues bien, en un primer acercamiento a la cuestión, y sin entrar a considerar otras cuestiones que serán objeto de posterior análisis, hay que senalar que si no se ha acreditado la causa de las complicaciones surgidas, y, consiguientemente, que se debiera a un defecto de la lente o a un problema de la morfología del ojo, esa falta de prueba perjudica al demandado, al que no puede exculparse cuando sobre él recaía la carga de probar que su trabajo se atuvo a una buena praxis médica.
Y no se pone en duda algunas de las conclusiones referidas en el informe pericial aportado por el dmandado, suscrito por el doctro Justo , en cuanto a que todo el proceso de diágnóstico y pruebas preoperatorias fueron las adecuadas para llegar a la indicación quirúrgica del implante de lentes fáquicas tipo ICL en la paciente, lo que ratifica el resto de los informes médicos que obran en autos, por lo que, como manifiesta la apelante, no constaban deficiencias o patologías previas que impidieran el resultado esperado o que hicieran prever complicaciones, pero, precisamente por ello, y porque el resultado de la operación anterior del ojo izquierdo había sido correcto, la conclusión lógica a la que cabe llegar no es la existencia de un defecto morfológico en el ojo derecho que rechazara el implante, que, razonablemente, debió ser detectado en el extenso proceso de pruebas y actuaciones a que según protocolo fue sometida la actora, con el fin, entre otra cosas, de determinar si el ojo cumplía los criterios de inclusión en sus medidas para poder realizar el procedimiento y calcular la potencia y tamano de la lente a implantar, ni a un defecto de la lente que se implantó (y, posteriormente, explantó) por el demandado, quien tenía los medios y conocimientos, es decir, la facilidad probatoria, para demostrarlo, sino que, todo lo contrario, lo que cabe concluir es que las complicaciones surgieron debido a una mala praxis en el acto quirúrgico o con posterioridad al mismo, conclusión a la que contribuye el hecho de que pocos días después la actora fuera intervenida con éxito en el Instituto Oftalmológico Fernanadez Vega en Oviedo, siguiendo los mismos o parecidos protocolos.
En cuanto a la mala o inadecuada praxis del demandado, la apelante argumenta que pese a lo que quiere hacer ver el demandado, el protocolo de actuación en ambas operaciones de uno y otro ojo no es el mismo. En este sentido, alega que según resulta del propio informe del doctor Jesús María , de fecha 19 de Marzo de 2.010, en las revisiones realizadas (según protocolo) tras ambas operaciones, el mismo día, por la tarde, mientras en la del ojo izquierdo se detectó iridectomía permeable, en la del ojo derecho no era permeable.
En el informe del doctor Justo se dice que 'en el protocolo previo a la implantacioón es imprescindible la realización de iridectomías con laser YAG, previas a la cirugía y/o iridectomías en el propio acto quirúrgico para prevenir el riesgo de glaucoma agudo.' (lo que también recalcó en doctor Ignacio ), y que según consta en el informe emitido por el doctor Jesús María las iridectomías fueron realizadas antes de ambas cirugías, el 8 de Febrero de 2.010, sin incidencias, y así mismo en dicho informe se menciona que se realizaron iridectomías en el acto quirúrgico en mabos ojos.
Es cierto que se realizaron ambas iridectomías antes y durante el acto quirúrgico, pero también es cierto que en lo que se refiere al ojo derecho en la revisión de la tarde se observó que la iridectomia no era pemeable, y si debido a ello se corre el riesgo de que se presente un glaucoma agudo, es en ese mismo momento, en la revisión vespertina, cuando el demandado debió inciar los protocolos de actuación marcados para tales situaciones, que si bien llevó a cabo al día siguiente (tal y como describen los informes emitidos por el propio demandado y por el doctor Justo ), ya era tarde para evitar el resultado negativo ya conocido, lo que condujo a que, finalmente, tuviera que explantar la lente, no alcanzándose el fin satisfactorio pactado. Esa hubiese sido la actuación diligente que debió llevar a cabo esa tarde, en vez de confiar esa en el correcto funcionamiento de las iridectomías con laser realizadas previamente, como senala el informe del doctor Justo que hizo el doctor Jesús María , cuando era obvio que la iridectomía practicada no funcionaba.
Por consiguiente, cabe concluir, como lo hace la apelante, que existió una mala praxis médica, bien porque no se realizó en quirofano una iridectomía quirúrgica de mayor tamano (ensanchamiento, que según el informe del doctor Jesús María se practicó al día siguiente por la tarde) para que fuera permeable, o bien porque en la revisión posopertatoria no se actuó de forma inmediata atajando el problema, siguiendo el protociolo corredpondiente.
Finalmente, hay que referirse al argumento esgrimido por la parte demandada en el escrito de oposción al recurso, cuando senala que no puede exigirsele al doctor Jesús María no haber alcanzado el resultado pactado porque la paciente interrumpió voluntariamente el tratamiento antes de poder finalizarlo.
Aparte de las razones que tuviera la paciente para interrumpir el tratamiento (que resultan evidentes a la vista del resultado obtenido, decisión que, luego, a posteriori, se reveló acertada con el éxito obtenido en otro centro médico), lo cierto es que ningún tratamiento se interrumpió, al menos, en lo que se refiere a los servicios contratados al demandado, corrección de la miopía mediante la implantación de una lente faquica, lo que fracasó, y ya lo ocurrido con posterioridad no puede considerarse un tratamiento desde la perspectiva de la medicina voluntaria, pues debido a una mala praxís médica, lo que inicalmete era voluntario pasó a ser necesario, pues la cliente paso a ser paciente, transformándose la medicina satisfactiva en medicina curativa ante la necesidad de corregir el mal causado.
TERCERO.- Respecto al consentimiento informado, con lo hasta ahora dicho hay base suficiente para determinar la existencia de una mala praxis médica, por lo que huelga entrar a tratar el tema tan pormenorizadamente como lo hace la apelante, lo que no quita que debamos insistir en lo ya dicho sobre la mayor intensidad de esta exigencia en el ámbito de la medicina satisfactiva y hacer algunos otros apuntes referidos a circunstancias del caso.
Aunque comparando los impresos firmados por la actora antes de ser intervenida en el Centro Oftalmológico Muinos y Asociados y en el Instituto Oftalmológico Fernández Vega, dando su consentimiento informado para la implantación de lentes epicapsulares flexibles, se descubre que no difieren en esencia, pues en niguno de ellos se especificó el riesgo de producirse glaucoma, sino que se refieren a la posible elevación transtotoria de la PIO (lo que no es lo mismo), que se suele controlar en pocas horas con medidas tópicas (gotas) y que se previene permeabilizando el iris con láser YAG entre 7 y 15 días antes de la operación (no es cierto que se especifique ese riesgo en el impreso del Instituto Fernández Vega, que sólo lo cita, entre otros muchos posibles riesgos, en el consentimiento informado para la intervención de intercambio de lente intraocular), lo cierto es que a la demandada no se le informó ni de ese riesgo ni de los procolos de actuación previstos para el caso de que se presentara esa eventualidad, que son aquellos a los que, finalmente, fue sometida los días posteriores a la intervención del 9 de Marzo, teniendo que someterse a tres operaciones quirúrgicas en cuatro días, ello aparte de que en el consentimiento se decía que no eran necesarios puntos de sutura y se le dio uno.
Por consiguiente, también en este aspecto hay que conlcuir que existió una mala praxis médica.
CUARTO.- La indemización, en virtud del principio de total indemnidad del dano debe abarcar tanto los danos materiales (gastos producidos y ganancias dejadas de percibir), como los danos morales causados, en mabos casos, los que estén directamenete relacionados por el actuar culposo del demandado.
En este sentido, se reclaman una serie de gastos derivados de los traslados que la actora debió realizar a la clínica de Oviedo en la que fue intervenida, así como otros gastos de manutención y estancia durante el tiempo que debió permanecer en esa ciudad para ser sometida a la intervención quirúrgica (en la que pretendía obtener el resultado que no alcanzó la realizada por el demandado), los cuidados posoperatorios pertinetes, así como las revisiones prescritas.
Respecto a ello, hay que comenzar por senalar que con carácter general (sin perjuicio de las precisiones que luego se harán) esos gastos deben ser indemnizados por ser conscuencia directa de la mala praxis médica del demanddo, lo que obligó a la actora a acudir a un centro médico de su confianza para ser tratada de las secuelas inmediatas producidas por las intervenciones quirúrgicas llevadas a cabo por el demandado, principalmente, la midriasis media arefléxica postraumática.
También hay que senalar que, con carácter general, sin perjuicio de posteriores precisiones, están justificados los gastos de traslado y manutención de la actora y de los familiares que la companaron, dado que el tipo de intervención a que fue sometida requería que estuviera presente algún familiar para prestar apoyo, cuidados y vigilancia, tanto antes como durante el proceso quirúrgico y el posoperatorio.
Analizando el cuadro que se contiene en el hecho décimo de la demanda, hemos de comenzar por senalar que como quiera que la actora fue explorada por primera vez en Oviedo el día 22 de Marzo de 2.010 e intervenida dos días más tarde, procede incluir los gastos habidos como consecuencia de esa intervención, tanto los preoperatorios como postoperatorios, lo que incluye el importe de los viajes Tenerife-Oviedo y viceversa correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2010, así como los gastos médicos y de manutención durante esas fechas, pero no los posteriores, dado que la paciente fue intervenida por segunda vez el 16 de Junio, sin que esta segunda intervención tenga una relación directa con la actuación del demandado, pues fue debida a la actuación del Instituto Oftalmológico Fernández Vega (en adelante IOFV) que había colocado a la actora una lente de mayor tamano que la que le correspondía.
En consecuencia, los gastos aceptados son:181,14;126,66;178,11;140;18,10;25,15;17,00;112,20;207,74;339,60;6.35; 6.60; 100 (consulta médica con la doctora Paula ) y 3.000 (ICL ojo derecho del IOFV de 25-3-10), resultando un total de 4.458,55 euros.
Así mismo, deben incluirse los gastos médicos derivados de la intervención quirúrgica fracasada efectuada por el demandado el día 9 de Marzo y las realizadas en los días siguientes, por lo que deben computarse las facturas por los conceptos de 'Implante lente ICL' del doctor Jesús María , por 960 euros, de fecha 9-3-10 y el concepto '2 lentes intraoculares', factura de 25-1-10 por 2.200 euros, de las que fueron devueltos 1.100, sin que sean computables otros gastos reclamados por la intervención del doctor Jesús María tales como la lente intraocular de fecha 23-2-10, por corresponder presumiblemente a la intervención del ojo izquierdo, como tampoco los gastos correspondientes a la preparación del la reclamación judicial, denominados 'certificación RM', 'poder judicial' y 'burofax', lo que hace un total de 2.060 euros. Tampoco procede aceptar los 349,94 euros reclamados en concepto 'salario dejado de percibir como complemento' condicionado a la efectiva prestación de los servicios, pues aparte de que ya se pide indemnización por el concepto de incapacidad temporal, lo que significaría una duplicidad de indemnizaciones por el miso concepto, la certificación aportada en prueba de ello comprende dos periodos de incapacidad, uno primero, del 23 de Febrero al 13 de Abril, y otro posterior, del 14 al 28 de Junio. El segundo, como ya dijimos, queda descartado por deberse a contingencias que no guardan relación con la actuación médica del demandado, y respecto al primero, sólo sería atendible el periodo que va entre el 9 de Marzo y el 13 d Abril, pero como no consta si en ese periodo la actora dejó de percibir el complemento que se especifica, no procede concederlo.
QUINTO.- En cuanto a los días de baja por incapacidad temporal, por las mismas razones ya apuntadas en el fundamento anterior, sólo son computables los 35 días correspondientes al periodo que va desde el 9-3-10 a 13-4-10, 35 días que se consideran de baja impeditiva, que a razón de 53,66 euros, suponen 1.878,10 euros.
En cuanto a las secuelas, tanto del informe del doctor Jesús María , como de los informes del IOFV y del elaborado por el doctor Ceferino , aportado como documento número cuatro de la demanda, se desprende que la única secuela inmediata padecida por la actora como consecuencia inmediata de la actuación médica del demandado es una midriasis media arreflexica, que es valorada por el perito senor Indalecio en 4 puntos, de una horquilla de 1 a 5, y que atendiendo a la agudeza visual o calidad de visión que se describen en los referidos informes médicos cabe calificar como una puntuación correcta, sin que, por otra parte, de dichos informes se desprenda perjuicio estético alguno.
La otra secuela, producida no de forma inmediata sino detectada con posterioridad, es el trastorno depresivo reactivo, al que el doctor Indalecio asigna 6 puntos, de una horquilla de 5 a 10. La única prueba aportada al respecto es un escueto informe de la psiquiatra doctora Paula , que según aclaró en el acto del juicio sólo vio a la actora una vez en su consulta, refiriéndole ésta que estaba sufriendo una depresión a consecuencia del resultado de la operación llevada a cabo por el doctor Jesús María . Sin embargo, esa sola visita no es base suficiente para estimar probada la existencia de una secuela conocida como trastorno depresivo reactivo, pues tampoco se prueba que la actora estuviera sometida a tratamiento psiquiátrico alguno, o si lo estaba siguiendo, todo ello, teniendo en cuenta además que la actora se reincorporó a su trabajo tras el periodo de baja laboral que concluyó el 29 de Junio de 2.010, sin que conste que haya causado nuevas bajas. No obstante, ese informe sí puede ser valorado junto con el resto de la prueba practicada para computar la indemnización por el dano moral producido.
En consecuencia, la indemnización por secuelas procede reducirla a los 4 puntos otorgados por la midriasis media arreflexica, que a tenor de 861,53 euros por punto, suponen unos 3.446,12 euros.
SEXTO.- Respecto al dano moral, la actora solicita la cantidad de 50.000 euros. En este sentido, en el hecho octavo de la demanda se describen una serie de molestias, defectos o dificultades visuales que padece la actora para llevar a cabo determinadas actividades en su vida diaria (molestias en el ojo derecho al estar expuesto a la luz natural y artificial, necesidad de utilizar gafas de sol, dificultad para leer en la pantalla del ordenador por deslumbramiento, problemas para enfocar objetos, viéndolos sin nitidez). Sin embargo, muchas de esas molestias son padecidas por gran parte de la población con mayor o menor intensidad; así, si consideramos eso, además del defectuoso estado visual de la actora preexistente a la practica de las intervenciones quirúrgicas, así como de las consecuencias que se pueden derivar de ellas (las que se consideran normales tras realizarse este tipo de intervenciones quirúrgicas), que han sido profusamente descritas en los consentimientos informados aportados por las partes, ello supone la existencia de unos datos que se estiman suficientes para aminorar la cantidad solicitada por la actora por este concepto.
Por otra parte, entra dentro de la lógica humana que todo el proceso de acontecimientos padecidos por la actora suponen, tanto para ella como para su familia, un sufrimiento o dano moral, que se concreta en vivencias de angustia, ansiedad y sentido de culpabilidad, y que eso afecta en mayor o menor medida, y por un lapso de tiempo más o menos largo, a su carácter, modo de relacionarse y enfrentar la vida. En este contexto, es razonable que lo referido por la actora a la doctora Paula sea un reflejo más o menos real de su estado de animo en aquel momento. En razón de todo ello, procede cuantificar la indemnización por dano moral en 20.000 euros, debiendo tenerse en cuenta también que en los Baremos aplicados a título referencial, establecidos por la Ley 30/95, en sus distintas Tablas ya se incluye el concepto de indemnización por dano moral.
Por consiguiente, procede estimar en parte la demanda, condenando a los demandados a indemnizar solidariamente a la actora en 31.842,77 euros (4.458,55+2.060+1.878,10+3446,12+20.000) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
SEPTIMO.- Como consecuencia de la estimación parcial de la demanda es aplicable el artículo 394.2 de la LEC , según el cual cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Se estima parcialmente la demanda formulada por Constanza contra Jesús María y contra la entidad mercantil José Alberto Muinos S.L., codenando solidariamente a dichos demandados a abonar a la actora la cantidad de treinta y un mil ochocientos cuarenta y dos euros y setenta y siete céntimos (31.842,77), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación. Devuélvase a la parte apelante el depósito que haya constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.
