Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 353/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 217/2012 de 06 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 353/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100342
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 217/2.012
Procedimiento Ordinario nº 403/2.010
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ontinyent
SENTENCIA Nº 353
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DOÑA MARIA MESTRE RAMOS
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
En la ciudad de Valencia a seis de junio de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2.011 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte codemandada Génesis Seguros S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Merino Chelós y asistida por el Letrado D. Vicente José Yuste Navarro y, como apelada la parte demandante Alquiler de Vehículos La Vall S.L., representada por el Procurador D. Vicente Francés Silvestre y asistida por el Letrado D. Raúl Doménech Soler y, como apelado también, el codemandado D. Jose Luis , no comparecido en esta instancia.
Es Ponente Dña. M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la resolución impugnada, dispuso:
"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Vicente Francés Silvestre, en nombre y representación de la mercantil "Vehículos La Vall, S.L." y en consecuencia condenar solidariamente a Don Jose Luis y a la compañía aseguradota "Génesis Seguros Generales, S.A." a abonar al actor la cantidad de 7.076 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte codemandada Génesis Seguros S.A., que, tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte nueva resolución en la que revocando la anterior se desestime la demanda y, subsidiariamente, se rebaje y modere la cuantía.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 4 de Junio de 2.012 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- El apelante reitera en esta alzada la alegación de la excepción de falta de legitimación activa que ya hizo valer en la instancia y entiende que no es aplicable el artículo 1256 del Código Civil , que no existía el derecho por no estar reconocido, que la demandante no abonó cantidad alguna y que los documentos se han elaborado para dar una apariencia contractual.
La sentencia apelada desestimó esta excepción argumentando:
"La excepción planteada de falta de legitimación activa no puede tener favorable acogida, pues la legitimación de la entidad actora proviene de la cesión del derecho que le efectúa el perjudicado por el accidente. Tal perjudicado es indudable que ostenta frente a la compañía del vehículo causante de los daños el derecho de reclamar indemnización por el efecto de cualquiera de ellos, entre los que se cuenta el del alquiler de un vehículo de sustitución del propio mientras dure la reparación si se dan las condiciones de necesidad oportunas. Si se tiene el derecho, es también indiscutible que se pueda ceder, sin que ello esté condicionado al previo desembolso. En este sentido, el art. 1526 del CC no sólo habla de créditos, sino también de derechos o acciones, y resulta evidente que el crédito existe y tiene su causa en el perjuicio correspondiente, y al perjudicado, precisamente porque tiene que soportarlo, le corresponde el derecho a reclamarlo, siendo ese derecho de reclamación el que se puede ejercitar, tanto con carácter previo al pago a la compañía de alquiler como después de haberlo efectuado, o ser objeto de cesión (entre otras, las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12/6/2008 , 14/10/2009 y 27/10/2009 confirman esta postura de aceptación de la legitimación de la actora para el ejercicio de la acción del derecho de reclamación).
Entendemos, por tanto, que en virtud del precepto citado y del documento de cesión aportado por el demandante, éste está perfectamente legitimado para el ejercicio de la acción objeto de la presente litis."
SEGUNDO.- Al respecto y en un asunto similar al que ahora analizamos, dijo la sentencia de la AP Barcelona, sec. 19ª, S 19-5-2011, nº 272/2011, rec. 544/2010 :
"En cuanto a la falta de legitimación activa y como ya dijimos en otras ocasiones ha de resolverse afirmativamente la legitimación activa de la actora para dirigirse contra la aseguradora del vehículo supuestamente responsable del siniestro, para que haga efectivo el coste del alquiler del vehículo en sustitución, toda vez que de la documentación acompañada con la demanda resulta con claridad que la relación jurídica concertada entre el propietario del vehículo siniestrado y la entidad ahora demandante, reúne las notas propias del arrendamiento, en la medida en que se acuerda la entrega de un vehículo en sustitución del siniestrado para ser utilizado durante el tiempo de reparación del propio, a cambio del pago de un precio, si bien con la particularidad de que ambas partes acuerdan ceder a la arrendadora la posibilidad de reclamarlo directamente contra la compañía aseguradora del vehículo supuestamente responsable del siniestro".
No existe gratuidad sino un verdadero crédito, derivado de la relación arrendaticia indicada, a pesar de que el pago no se reclama de momento al arrendatario sino a la aseguradora, en base a la cesión convenida entre ambas partes contratantes que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1526 del Código Civil , faculta al cesionario para dirigirse contra el deudor cedido sin que sea precisa la autorización de éste último que, sin embargo, quedaría liberado si hubiera pagado al primitivo acreedor antes de tener conocimiento de la cesión ( art. 1527 CC .).
Y así se han pronunciado en idéntico sentido otras Secciones de esta Audiencia Provincial, Sección 1ª en Sentencia de 17-05-2010, Sección 11ª en Sentencia de 2-07-2008 , entre otras."
La figura de la cesión de créditos, derechos o acciones se encuentra regulada en los artículos 1.526 y siguientes del Código Civil , y constituye un negocio jurídico bilateral inter-vivos, consistente en la transmisión del derecho que una persona (acreedor cedente) tiene a otra (cesionario), en la que el nuevo acreedor sustituye al antiguo ocupando su mismo lugar y con las condiciones del originario, con subsistencia de las mismas garantías y efectos, siendo características de dicha transmisión las siguientes: 1) Que el nuevo acreedor sustituye al primitivo, ocupando en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba este último; 2) Que, no obstante el cambio de acreedores, la obligación permanece la misma, de lo cual se desprende: a) Que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo ( artículo 1528 del Código Civil ); y b) Que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo.
En cuanto a la notificación al deudor de la cesión realizada, esta notificación no tiene otro alcance para éste que el quedar obligado con el nuevo acreedor, habiendo reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, para la existencia y validez de la cesión, no es requisito ni el conocimiento ni el consentimiento del cedido, pues la puesta en su conocimiento de la cesión realizada sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el art. 1527 del CC . ( TS ss. 24/9/1993 , 13/6/1997 , 24/3/2000, 19/2/2004)
Acreditada en este caso la realidad de la cesión por los documentos acompañados con la demanda y que no hay dato alguno en los autos del que pueda deducirse que la referida cesión es una simple simulación, invalidando por ello el contrato en el que sustenta su reclamación el demandante, procede desestimar el motivo primero del recurso.
TERCERO.- Sostiene el apelante que la tardanza en la entrega de un vehículo nuevo no puede ser imputada al demandado y apela a la facultad moderadora del juzgador.
Por una parte, la necesidad del alquiler del vehículo por el que se reclama ha quedado acreditada por el mero hecho, no discutido, de que el demandante quedó privado del vehículo siniestrado, al menos desde que se produjo el siniestro (22 de Junio de 2.009) hasta que pudo disponer de otro de la misma marca y modelo.
No es preciso ningún documento, ni prueba complementaria alguna para acreditar tal necesidad, aunque bien pudo la defensa de los demandados alegar algún hecho y aportar alguna prueba reveladora de que en este concreto caso, por particulares circunstancias concurrentes, no se produjo el demérito patrimonial derivado de la privación temporal del vehículo.
Tampoco se extrae la innecesariedad de la sustitución porque el vehículo alquilado es un turismo de similares características e igual sucede con el período de tiempo durante el que se mantiene el alquiler de ese vehículo de sustitución. Es verdad que, dado el volumen de daños, desde el primer momento era consciente el actor de que la reparación era antieconómica, pero el alquiler de un vehículo de sustitución no se justifica por estar a la espera de una reparación que no se va a realizar, sino por el hecho de quedar privado de vehículo hasta que pudo disponer de uno nuevo, a pesar de que todavía no había recibido la indemnización que cubriera al menos parte del precio de su compra.
En definitiva, no se trata de un gasto caprichoso o innecesario, y desde luego, no es abusivo, pues pudo extenderse desde el día mismo del siniestro hasta el día en que razonablemente pudo comprarse el nuevo vehículo, sin que, por otra parte conste acreditado que la aseguradora demandada hiciera gestión de algún tipo para proveer al demandante de un vehículo de sustitución ni que le facilitara la adquisición del nuevo vehículo.
En consecuencia, el actor ha cumplido con la carga procesal de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, que le incumbía según el art. 217 LEC .
CUARTO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ , decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Génesis Seguros S.A.
Confirmamos la sentencia impugnada.
Imponemos al apelante las costas de este recurso.
Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

