Sentencia Civil Nº 353/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 353/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 221/2013 de 17 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 353/2013

Núm. Cendoj: 07040370032013100351

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00353/2013

Rollo núm.: 221/13

S E N T E N C I A Nº 353

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Don Mateo Lorenzo Ramón Homar

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a diecisiete de octubre de dos mil trece.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de desahucio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma de Mallorca, bajo el número 1122/12 , Rollo de Sala número 221/13,entre partes, de una como actora-apelante, la entidad Promotora Inmobiliaria Miramar S.A., representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Juan José Pascual Fiol, dirigida por el letrado don Manuel Montis Suau, y, de otra, como demandados-apeladas, Café Central Ciudad S.L. y don Victor Manuel , representados en este segundo grado jurisdiccional por la procuradora de los tribunales doña Carmen Gayá Font, dirigidos por el letrado don Eduardo Ramis Janer.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 27 de marzo del año en curso, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador de los tribunales don Juan José Pascual Fiol en representación de la entidad Promotora Miramar S.A. contra la entidad Café Central Ciudad S.L. y don Victor Manuel , al apreciar la concurrencia de la excepción de litispendencia respecto del procedimiento ordinario número 979/2012 tramitado en el Juzgado de igual clase número veintiuno de esta ciudad. Se hace expresa imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 17 de octubre de 2013.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-En el presente proceso se ejercitan acciones de desahucio por falta de pago y acumulada de reclamación de rentas adeudadas por los demandados, como consecuencia del arrendamiento del local de negocio sito en el acalle Cecilio Metelo número 14, bajos, de esta Ciudad.

Los demandados opusieron frente a dicha pretensión la excepción de litispendencia aduciendo que interpusieron demanda de juicio ordinario tramitada en el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Palma con el número 979/2012 en la que se insta la resolución del contrato de arrendamiento por inidoneidad del objeto al carecer el local arrendado de licencia de actividad. En cuanto al fondo alegaron que no es procedente la acumulación de la pretensión contra el fiador Sr. Victor Manuel , y que no adeuda cantidad alguna al carecer de objeto el contrato de arrendamiento.

La sentencia de primera instancia, que estima la excepción de litispendencia y, por tanto, desestima la demanda, constituye el objeto de la presente apelación, al haber sido recurrida por la parte demandante cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, esgrime como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

a) No existe identidad subjetiva entre el presente proceso y el juicio ordinario ya que en este último no es parte don Victor Manuel ; ni identidad objetiva pues si bien es cierto que en ambos procesos se insta la resolución del contrato de arrendamiento, en el juicio de desahucio la resolución es por impago de rentas, y en el ordinario por incumplimiento del contrato.

b) Al hallarnos ante un proceso que finaliza mediante sentencia que no produce efectos de cosa juzgada, no cabe apreciar la excepción de litispendencia.

c) La apreciación de litispendencia supone un abuso de derecho ya que el juicio ordinario solo se interpuso con la finalidad de parar el presente juicio de desahucio con el resultado de que el arrendatario ocupa el local sin abono de rentas, y además lo ofrece en traspaso por la suma de 120.000 €.

d) El requerimiento al fiador fue practicado por el administrador de la arrendadora, como mandatario verbal de la sociedad, y cumple, por tanto, con lo establecido en el artículo 438-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.-La cosa juzgada y la litispendencia son instituciones procesales que se hallan íntimamente ligadas entre sí. Ambas tienen como finalidad evitar sentencias contradictorias mediante la prohibición de que puedan seguirse dos procesos entre las mismas partes y con idénticos objeto y causa. La cosa juzgada opera cuando ya se ha dictado una sentencia y la litispendencia cuando la sentencia no ha sido aún pronunciada.

La litispendencia produce sus efectos en el curso del proceso evitando la prosecución en paralelo de dos litigios en los que puedan recaer sentencias contradictorias, y es por ello por lo que puede sostenerse que dicha excepción procesal tiene una finalidad cautelar o preventiva de la cosa juzgada, de modo que si la sentencia que se dicte en uno de los procesos en cuestión no ha de producir efectos de cosa juzgada, no tiene tampoco sentido que pueda apreciarse la excepción de litispendencia.

Es por estas razones por las que este mismo tribunal ha señalado en su sentencia de 18 de septiembre de 2012 , en un caso idéntico al de autos, de simultaneidad de un juicio de desahucio por falta de pago y de un juicio ordinario que: 'entre la sentencia que se dicte en el presente proceso de desahucio por falta de pago y en el ordinario en que se insta la resolución por el mal estado del local no puede darse la cosa juzgada por establecerlo así el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En consecuencia, no puede apreciarse litispendencia entre uno y otro ya que, como es sabido, la litispendencia no es sino el adelanto del efecto de la cosa juzgada, impeditivo de un proceso ulterior entre las mismas partes y con igual causa y objeto al momento en que no existe todavía sentencia pero sí se han entablado dos litigios entre los que concurren las identidades de sujetos objeto y causa. Excluida por precepto legal la cosa juzgada, queda excluida también la posibilidad de apreciar la litispendencia'.

Por ello deberá estimarse el primero de los motivos de impugnación y entender, con el apelante, que entre el presente juicio de desahucio por falta de pago y el ordinario promovido por los demandados no cabe apreciar la excepción de litispendencia.

TERCERO.-El artículo 438. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que se acumule a la acción de desahucio por falta de pago la reclamación de rentas, incluso la ejercitada contra el fiador, tramitándose ambas pretensiones por el cauce del juicio de desahucio.

Cuando la acción de reclamación de rentas se dirija contra el fiador, el mismo precepto exige que a la demanda haya precedido requerimiento de pago a dicho garante. No establece la ley procesal requisito alguno de forma para la validez del requerimiento. En el caso de autos el requerimiento fue notarial, llevado a cabo por don Sebastián Ordinas Bover como mandatario verbal de la arrendadora, tal como hizo constar ante el fedatario, y su actuación ha sido ratificada por la mandante, la sociedad Promotora Inmobiliaria Miramar S.L., mediante la interposición de la demanda iniciadora del presente litigio, por lo que ha de entenderse cumplido el requisito del requerimiento previo al fiador.

CUARTO.-El artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los juicios de desahucio por falta de pago 'solo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación'. En consecuencia, procede tener por no hechas las alegaciones de los demandados sobre la inidoneidad del local para constituir el objeto del contrato de arrendamiento de autos.

QUINTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no procederá hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

A la vista de lo que dispone el artículo 394 de la ley procesal , al estimarse la demanda, deberán imponerse a los demandados las costas causadas en la primera instancia.

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de Promotora Inmobiliaria Miramar S.A., contra la sentencia dictad el día 27 de marzo del año en curso por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 14 de esta Ciudad en el juicio verbal de desahucio del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se revoca y deja sin efecto dicha resolución, y en su lugar:

Se estima la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de Promotora Inmobiliaria Miramar S.A., contra Café Central Ciudad S.L. y don Victor Manuel , por lo que:

1- Se declara la resolución del contrato de arrendamiento de autos por falta de pago de la renta y, en consecuencia, se decreta el desahucio de la entidad demandada, con apercibimiento de lanzamiento.

2-Se condena conjunta y solidariamente a Café Central Ciudad S.L. y a don Victor Manuel a abonar a la actora la suma de 5.885,72 €.

3- Se condena a los demandados al pago de las costas de la primera instancia.

No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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