Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 353/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 189/2013 de 20 de Septiembre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT
Nº de sentencia: 353/2013
Núm. Cendoj: 17079370012013100344
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 189/2013
Autos: juicio verbal (efectividad dº. reales inscritos) nº: 682/2012
Juzgado Primera Instancia 7 Figueres
SENTENCIA Nº 353/13
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, veinte de septiembre de dos mil trece
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 189/2013, en el que ha sido parte apelante la entidad OBJECTIU INMOGESTIÓ, S.A., representada esta por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, y dirigida por el Letrado D. FRANCESC SERRA ROSSELLÓ; y como parte apelada D. Eloy y Dña. Raquel , representada por el Procurador D. NARCÍS JUCGLÀ SERRA, y dirigida por el Letrado D. CARLOS THOMAS VALL- LLOSERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 7 Figueres, en los autos nº 682/2012, seguidos a instancias de D. Eloy y Dña. Raquel , representado por el Procurador D. NARCÍS JUCGLÀ SERRA y bajo la dirección del Letrado D. CARLOS THOMAS VALL-LLOSERA, contra la entidad OBJECTIU INMOGESTIÓ, S.A., representada por la Procuradora Dña. ROSA MARIA BARTOLOMÉ FORASTER, bajo la dirección del Letrado D. FRANCESC SERRA ROSSELLÓ, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA demanda presentada por Dª Narcís Jucglà en nombre y representación de Eloy y Raquel contra Objextiu Inmogestió SA y en su virtud condeno a la demandada a cesar inmediatamente en todo acto posesorio en la finca registral nº NUM000 con apercibimiento de lanzamiento el día 22 de marzo de 2013 a las 11 horas si no desaloja la misma en el plazo de 20 días desde la notificación de la presente resolución y con expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 5/2/13 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
Se interpuso recurso de apelación por OBJECTIU INMOGESTIÓ, S.A. contra la sentencia de 5 de febrero de 2013 que estimó íntegramente la demanda interpuesta por D. Eloy y DOÑA Raquel contra la apelante en ejercicio de la acción para la efectividad de los derechos reales inscritos al considerar que de las inscripciones registrales y de la descripción física de los espacios propiedad de las partes resulta que la demandada ocupa sin título un espacio cuya propiedad aparece inscrita a nombre de los actores.
La apelante funda el recurso en los siguientes motivos: a) error en la valoración de la documental aportada, concretamente de los documentos 1 a 3 de la demanda y núm. 3 de la oposición, de los que resulta que la descripción de la finca de los actores, concretamente de sus lindes, especialmente del linde 'fondo' que lo es con el departamento B', resultante de la segregación, y no con el departamento B, b) falta de legitimación activa de la actora al ser propiedad de la demandada el habitáculo sobre el que reclama se le reconozca la propiedad inscrita a su favor, c) falta de legitimación activa de la demandada por ser propietaria del habitáculo reivindicado.
Los apelados impugnan el recurso y señalan, como causa de inadmisión del recurso, la falta de prestación de la caución por parte de la demandada.
Antes de entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión es preciso poner de manifiesto que no procede la causa de inadmisión del recurso al haber prestado la demandada y apelante caución en los términos y plazo exigido por el juzgado.
Sentado lo anterior, la cuestión se centra en determinar si el habitáculo que los actores reivindican como inscrito a su nombre coincide con el que ocupa la demandada.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la documental.
La actora aporta junto con la demanda la escritura de compraventa por la que adquirió la finca registral inscrita en el Registro de la Propiedad de Roses, así como certificación registral que comprende la totalidad de los asientos practicados respecto de la finca de su propiedad, núm. NUM000 , en los que es de ver la descripción de la misma (folios 8 y siguientes).
Por su parte la demandada aporta como documento núm. 3 certificación registral de la finca NUM001 , lindante en parte con la de la actora, en la que consta la descripción de la finca.
De la documental aportada resulta que de la finca que los actores adquirieron por compraventa otorgada en escritura pública el 20 de marzo de 2012 de la entidad BANKIA, S.A.U. (folios 9 a 30) se segregó por su anterior propietario (a la sazón la ahora demandada y apelante) por escritura pública otorgada el 4 de febrero de 1999, una parte o porción, destinada a paso, que se denominó local letra B' (folio 129), como resultado de dicha segregación la finca que posteriormente adquirieron los actores y que se denomina local letra B, linda 'fondo, caja de la escalera y local letra B'' (folio 129 vuelto). La escritura de segregación accedió al registro causando nota marginal (folio 34) según resulta de la certificación aportada por los actores.
Tras la segregación, el mismo día 4 de febrero de 1999, la hoy apelante vendió la finca a CAJA DE AHORROS LAYETANA, causando la inscripción 6ª (folio 35) en la que consta que la finca vendida linda a 'fondo con caja de escalera y local B' 'así como que la misma es 'el resto de la de este número después de practicada la segregación a que se contrae la segunda nota marginal de la inscripción 4ª'.
La parte segregada se agregó a la finca NUM001 de la que es propietaria la demandada.
Los actores sostienen en la demanda y acoge la sentencia recurrida que la parte segregada no se corresponde con la ocupada por la actora y agregada a la finca NUM001 , sino con lo que en el plano que aparece en la escritura de segregación (folio 131 vuelto) se denomina vestíbulo escalera, de tal forma que, el espacio contiguo no fue nunca segregado de la finca que ellos adquirieron.
El recurso debe ser estimado y ello porque ciertamente la documental aportada no ha sido adecuadamente valorada por la juez a quo. Lo que los actores denominan zona de paso e identifican con la zona segregada, nunca pudo serlo, pues en realidad es el acceso a la escalera y pisos superiores y no aparece denominado como zona de paso en la escritura de segregación, sino como 'vestíbulo escalera'.
Por otra parte, la descripción registral que aporta la actora contradice su propia versión. En primer lugar porque, aun siendo indiscutible que la descripción de la finca que aparece en la escritura de compraventa (folio 11 vuelto) dice que linda al fondo con caja de la escalera y local letra B y no B', ello no supone que los actores sean titulares registrales de la porción que reclaman y ello en primer término porque la descripción registral contenida en la inscripción 6ª y a la que se remite la inscripción 7ª, establece el linde fondo con el local B', que es el resultante de la segregación. En segundo lugar porque es evidente que el linde descrito en la escritura es erróneo, pues el local B, coincidente con la finca NUM000 propiedad de los actores, no puede lindar consigo mismo, sino que debe hacerlo con un local distinto, por lo tanto con B'. También de la documental resulta que el local B', resultante de la segregación, no puede ser en ningún caso la zona de paso que en el plano de la segregación se denomina 'vestíbulo escalera', de tal forma que sólo cabe identificarlo con la porción que los apelados pretenden inscrita a su favor.
Cabe concluir que de la certificación registral aportada resulta que el local ocupado por la demandada no aparece inscrito a favor de los actores, mas al contrario, cabe identificarlo como el local B' que se segregó en el año 1999 del local B - propiedad de los actores- y se agregó a la finca NUM001 , de la que es titular registral la demandada. Lo anterior ha de comportar la estimación del primer motivo de recurso, así como de los motivos segundo y tercero, que se refieren a la falta de legitimación activa y pasiva ad causam.
TERCERO.- Costas
Por todo lo dicho, procede estimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso al recurrente.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMARel recurso de apelación formulado por OBJECTIU INMOGESTIÓ, S.A. contra la sentencia de 5 de febrero de 2013 , en los autos de JUICIO Verbal núm. 682/2012, y REVOCARla misma con los siguientes pronunciamientos:
'Desestimar íntegramente la demanda presentada por D. Eloy y DOÑA Raquel contra OBJECTIU INMOGESTIÓ, S.A. absolviéndola de todas las peticiones formuladas en su contra y condenando a los actores al pago de las costas causadas en este pleito e instancia'
Todo ello sin hacer pronunciamiento respecto de las costas procesales derivadas del recurso de apelación..
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo/Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

