Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 353/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 799/2012 de 25 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 353/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100348
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00353/2013
Fecha:25 DE JULIO DE 2013
Rollo:RECURSO DE APELACION 799 /2012
Ponente:ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante y demandante:EXPOTIENDAS S.L.
PROCURADOR:D.JOSÉ ANTONIO VELO SANTAMARIA
Apelante y demandado:PROSINTEC INGARQ, S.A.
PROCURADOR:DªMª ÁNGELES OLIVA YANES
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº317/2009
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 16 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a veinticinco de julio de dos mil trece .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ, y por los magistrados ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 317/2009 (Rollo de Sala número 799/2012), que versa sobre cumplimiento de contrato, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDANTE, la entidad mercantil «PROSINTEC INGARQ, SA», defendida por la letrada doña Nadia Mesa del Castillo y representada, ante los tribunales de primera instancia y de alzada, por la procuradora doña María de los Ángeles Oliva Yanes; y, como APELANTE y DEMANDADA, la entidad mercantil «EXPOTIENDAS, SL», defendida por el letrado don Enrique Ugarte Timón y representada, ante los órganos judiciales de ambas instancias, por el procurador don Juan Antonio Velo Santamaría. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Madrid dictó, en fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 317/2009, que contiene el siguiente FALLO:
«...Que debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por la procuradora Sra. Oliva Yanes en nombre y representación de Prosintec Ingarq S.A. frente a Expotiendas S.L. representado por el procurador Sr. Velo Santamaría, y en consecuencia debo condenarse y le condeno a abonar a la parte actora la cantidad 24 438 euros en concepto de obra ejecutada y no abonada, al igual que la cantidad de 8971 euros en concepto de impuestos municipales, con los intereses devengados desde la fecha de interpelación judicial.
Se señala el plazo de 30 días a partir de la firmeza de la presente resolución para que por parte de la mercantil Prosintec Ingarq proceda a subsanar los remates y terminaciones que faltan en la obra en cumplimiento del contrato suscrito.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad...».
SEGUNDO.-La representación procesal de la entidad demandante, «PROSINTEC INGARQ, SA» interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase sentencia por la que con estimación del recurso de apelación se revocase la resolución recurrida en todos sus extremos y se estimasen las pretensiones de la demandante conforme a los contenidos del recurso, con condena en costas a la parte contraria.
TERCERO.-La representación procesal de la entidad demandada, «EXPOTIENDAS, SL» interpuso, de igual modo, tras la pertinente consignación del correspondiente depósito de cincuenta euros, recurso de apelación contra la misma sentencia, solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que revocando la de instancia se desestimase íntegramente la demanda interpuesta de contrario con expresa imposición en costas en primera instancia a la demandada, todo ello con expresa condena en costas de la alzada en caso de oposición a la misma.
CUARTO.-Cada una de las partes apelantes formuló oposición al recurso de apelación respectivamente deducido de adverso, solicitando su desestimación y la estimación del propio recurso.
QUINTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos de apelación interpuestos, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y, personadas las partes ante este tribunal, se acordó señalar la audiencia del día catorce de marzo de dos mil trece, para que tuviera lugar el inicio de la deliberación y discusión de los meritados recursos, cuyo votación definitiva y fallo se ha producido, finalmente, en el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del proceso al que la presente alzada se contrae viene circunscrito a la única pretensión que aparece oportunamente deducida, en debida y legal forma, en el mismo. Esto es, a la pretensión formulada en su demanda rectora; por cuanto la representación demandada no introdujo en el proceso pretensión reconvencional alguna, en la forma legalmente exigible -esto es, con separación de la contestación, en la forma prevenida para la demanda por el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con clara expresión de la concreta tutela judicial que se pretende obtener a través de la misma-, limitándose simplemente a formular su correspondiente contestación a la demanda.
No debiendo olvidarse, en este punto, en primer término, que en la contestación no se ejercita ninguna pretensión -esto sólo se hace en la demanda o, en su caso, en la reconvención-, sino que simplemente se manifiesta, enuncia o expone la posición de la parte demandada respecto de la pretensión promovida de adverso en la demanda, mostrando bien su conformidad -allanamiento-, bien su oposición a la misma, peticionando al órgano jurisdiccional su desestimación. Y, en segundo término, que la reconvención -como nueva pretensión, conexa con la principal, ejercitada por el demandado frente al actor (y, en su caso, otros sujetos) dentro del mismo proceso- ha de formularse al contestar la demanda, deduciéndola de modo expreso y con separación de la contestación, no siendo admisible en nuestro ordenamiento procesal vigente, y a diferencia de lo que acontecía en el anterior derogado, la denominada reconvención implícita ó tácita -esto es, aquélla que carece de formulismo procesal que la exteriorice y que se origina cuando la contestación no se limita a postular la desestimación de la demanda-; tal como se infiere, de modo indubitable, de lo dispuesto por el artículo 406 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.-La pretensión que configura y define el objeto del proceso postula, con carácter principal, la condena de la entidad demandada a entregar a la entidad demandante la suma de 63 229,28 euros, con sus correspondientes intereses moratorios y procesales; así como la fijación por el tribunal de las fechas en que la entidad actora ha de proceder a realizar los remates y terminaciones pendientes. Petición que, como cabe inferir de la fundamentación fáctica de la demanda, se individualiza, esencialmente, por los hechos o presupuestos fácticos siguientes que, consecuentemente, configuran e integran la causa de pedir invocada:
1.- La conclusión, entre las partes, de un contrato de ejecución de obra, cuyo objeto era la realización de la reforma y acondicionamiento del local sito en la calle Arenal número 5 de Madrid, para su uso como comercio minorista de vestidos de novia, conforme al proyecto presentado por la comitente.
2.- La ejecución, por la entidad actora, de las obras convenidas que fueron recepcionadas por la demandada en fecha 22 de septiembre de 2008, quedando pendientes, únicamente, diversos remates y terminaciones.
3.- La oposición de la entidad demandada, a partir del 4 de noviembre de 2008, a la conclusión de los remates y terminaciones pendientes.
4.- El impago, por la entidad demandada, de la última de las facturas emitidas por la actora, correspondientes al pago del precio pactado, por importe de 53 681,49 euros.
5.- El impago, por la demandada, de la Tasa correspondiente a la licencia municipal de obras (8971,57 €), sus intereses de demora (90,81 €) y la correspondiente sanción por infracción tributaria (485,51 €), por un importe total de 9547,89 euros.
A dicha pretensión -individualizada por su petición y causa de pedir invocada- se opone la demandada, solicitando su íntegra desestimación, y consiguiente absolución, de las peticiones en su contra formuladas, aduciendo, sustancialmente, por un lado, la excepción de cumplimiento defectuoso -la obra presenta defectos de ejecución valorados en 33 921,88 euros- y extemporáneo -la obra fue entregada 82 días después del plazo establecido- de la obligación -de hacer- contractualmente asumida por la entidad actora; y, por otro lado, la improcedencia de la reclamación del pago de la tasa municipal, por no justificarse su abono por la actora, y resultar, en todo caso, indebidas las sumas reclamadas en concepto de recargo e intereses.
TERCERO.-La excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades -EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS y EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS-, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya; y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.
Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.
CUARTO.-La genuina excepción de incumplimiento contractual (EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación.
Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente.
Ahora bien, esta segunda variedad o modalidad está condicionada -como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 ó 16 de diciembre de 2005 - a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil .
En otro caso, esto es, cuando el cumplimiento defectuoso no permita justificar la acción resolutoria, sólo resulta posible el ejercicio de la correspondiente vía reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil , bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio. Vía reparatoria que exige, en todo caso, la necesaria suplicación mediante el ejercicio de la correspondiente pretensión, bien por vía de acción, bien por vía de reconvención, tal y como tiene reiteradamente proclamado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 , 24 de octubre de 1986 , 27 de marzo de 1991 , 8 y 27 de junio de 1996 , y 24 de septiembre de 1998 , entre otras-.
QUINTO.-Los elementos probatorios aportados al proceso no permiten afirmar, con la debida y necesaria certeza, el presupuesto fáctico de la excepción de incumplimiento invocada por la demandada, en ninguna de sus dos modalidades, precedentemente reseñadas.
Efectivamente, no cabe afirmar, en primer término, que la entidad actora hubiere omitido totalmente la ejecución de la prestación a que se había comprometido en virtud del negocio jurídico concluido con la entidad demandada; pues el trabajo en cuestión fue sustancialmente realizado, y la obra recepcionada por la demandada.
En segundo término, tampoco cabe afirmar que, dada la naturaleza y entidad de los defectos que se atribuyen a la prestación ejecutada por la actora, se frustre la finalidad perseguida por las partes al concluir el contrato, o se haga aquella prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato; máxime teniendo en cuenta que la representación procesal de la demandada reconoce y admite, expresamente, que el local reformado se encuentra abierto al público y en funcionamiento.
En la medida de todo ello, la total inviabilidad de la excepción de incumplimiento contractual invocada por la demandada deviene, en todo caso, incontestable.
SEXTO.-Por otra parte, al no haberse deducido por la representación demandada pretensión reconvencional alguna instando la oportuna responsabilidad contractual derivada de lo establecido, con carácter general, por el artículo 1101 del Código Civil , con base en el cumplimiento defectuoso o extemporáneo de la obligación contractualmente asumida por la actora, deviene, asimismo, incontestable la imposibilidad de apreciar la extinción por compensación -total o parcial- de la obligación objeto de reclamación en la demanda.
Efectivamente, para que proceda la compensación de deudas -como uno de los modos de extinción de las obligaciones expresamente enumerado en el artículo 1156 del Código Civil y regulado en sus artículos 1195 a 1202- es requisito ineludible que exista certeza sobre la existencia y cuantía de ambas deudas. Y es evidente que dicho requisito no es de apreciar en las deudas indemnizatorias que dependen, precisamente, de la apreciación de un comportamiento y de la valoración de los daños y perjuicios originados. De este modo, para que pueda reconocerse el carácter de crédito compensable a una deuda indemnizatoria -tanto la derivada de responsabilidad contractual por incumplimiento o cumplimiento defectuoso, como la derivada de responsabilidad extracontractual- es preciso que su existencia y su cuantía se encuentre claramente determinada, es decir, que haya certeza sobre su existencia y cuantía - tal como reflejaba el aforismo CERTUM EST AN ET CUANTUM DEBETUR-; pues, como precisaron, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1954 y 20 de marzo de 1982 , hasta que no se tenga la certeza sobre la existencia y el montante de la prestación no se produce el efecto extintivo de la compensación. Y es indiscutible que esta certeza solo se produce cuando la deuda haya sido expresamente reconocida por el deudor o haya sido judicialmente declarada de modo incontrovertible a través del correspondiente proceso declarativo de carácter contradictorio mediante el ejercicio de la correspondiente acción. En este sentido debe, asimismo, tenerse presente que -como se ha apuntado- la vía reparatoria para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del cumplimiento defectuoso o extemporáneo de una obligación exige el previo ejercicio de la correspondiente acción, bien por vía principal, bien por vía reconvencional.
SÉPTIMO.-En la medida de todo ello, habiéndose, por un lado, admitido expresamente por la representación demandada en su escrito de contestación -Hecho Segundo, folio 365- la realización de modificaciones o ampliaciones al proyecto inicial y no habiéndose, por otro lado, negado -en forma clara, rotunda y categórica, como exige el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que la suma de 53 681,49 euros, importe de la factura obrante al folio 255, reclamada en la demanda, se corresponda con el precio convenido por las partes como contraprestación a la ejecución de los trabajos exigidos como consecuencia de dichas modificaciones o ampliaciones, deviene incuestionable, en todo caso, la obligación de la entidad demandada de abonar a la actora dicho importe.
Por otra parte, no resultando controvertido, tampoco, en modo alguno, que, conforme al contenido obligacional del contrato litigioso, la entidad demandada venía obligada al pago de la correspondiente tasa municipal devengada por el otorgamiento de la oportuna licencia de obra, resulta, asimismo, incuestionable la obligación de dicha entidad demandada de abonar a la actora la suma de 8971,57 euros, importe de la cuota correspondiente. Obligación que, como adecuadamente razona la sentencia apelada, no puede extenderse a los demás conceptos reclamados, por cuanto el devengo de los mismos deriva, única y exclusivamente, de la conducta omisiva de la propia actora.
Finalmente, debe señalarse que el plazo establecido por la sentencia apelada para que por la entidad actora se proceda a la subsanación de los remates y terminaciones pendientes no se revela, en absoluto, como inadecuado o desproporcionado, por lo que en tal extremo, ha de mantenerse el pronunciamiento efectuado por la resolución impugnada.
OCTAVO.-Por todo lo precedentemente expuesto, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil demandante, «PROSINTEC INGARQ, SA», y desestimación del interpuesto por la entidad mercantil demandada, «EXPOTIENDAS, SL», procede revocar la sentencia apelada y, con estimación parcial de la demanda, fijar el plazo de 30 días, computado desde la firmeza de la presente resolución, para que por parte de la entidad mercantil «PROSINTEC INGARQ, SL» se proceda a la subsanación de los remates y terminaciones pendientes en la obra objeto del contrato litigioso, suscrito por las partes; y condenar a la referida entidad demandada, «EXPOTIENDAS, SL», a pagar a la entidad «PROSINTEC INGARQ, SA» la suma de 62 653,06 euros (53 681,49 + 8971,57), con sus correspondientes intereses moratorios, computados al tipo del interés legal del dinero desde el día 22 de enero de 2009 -fecha de presentación e interposición de la demanda, como justifica la oportuna diligencia de presentación estampada al folio 2-, de conformidad con lo solicitado en la demanda y con lo prevenido por los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil . Cantidades que, por imperativo legal, devengarán los intereses legales -por mora procesal- prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , computados respecto a la suma ya reconocida en la primera instancia - 33 409,00 €- desde el día 31 de enero de 2012, fecha de la sentencia de primera instancia, y respecto de la suma restante, 29 244,06 € (62 653,06 - 33 409,00 = 29 244,06), desde la fecha de la presente resolución. Especificación que la Sala viene obligada a efectuar como consecuencia de lo establecido en el número 2 de dicho artículo 576 de la Ley Adjetiva , y que resulta justificada en el hecho de que la revocación -parcial- de la sentencia de instancia que se determina en esta alzada supone el reconocimiento de una cantidad superior a la reconocida en aquélla, por lo que, se considera totalmente razonable, por virtud, además, de los Principios Dispositivo, de Congruencia y de NO REFORMATIO IN PEIUS que rigen el proceso civil, que los intereses procesales se devenguen desde la fecha de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la cantidad ya reconocida en dicha sentencia, pues es evidente que, en cuanto a tal cantidad la sentencia de segunda instancia confirma íntegramente la de primera instancia, reconociendo -y reiterando-, de una parte, el derecho del acreedor a percibirla y, de otra parte, la obligación del deudor a satisfacerla. Y, en cuanto a la cantidad que excede de la reconocida en la primera instancia, los intereses se han de devengar desde la fecha de la sentencia de segunda instancia, pues es en tal momento en el que quedan reconocidos el derecho del acreedor a su percibo y la obligación del deudor a su pago.
NOVENO.-El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; y que en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. Consecuentemente, en el supuesto enjuiciado, no procede efectuar expresa y especial imposición a ninguna de las partes las costas causadas en la primera instancia del proceso, al haberse estimado parcialmente la pretensión formulada en el proceso.
Asimismo, de conformidad con lo establecido por el artículo 398 de la Ley Procesal , la desestimación del recurso de apelación determina la condena del recurrente al pago de las costas de la alzada ocasionadas por su recurso; y la estimación -total o parcial- del recurso determina, por su parte, que no proceda efectuar expresa condena en las costas ocasionadas en la alzada como consecuencia del mismo. Por consiguiente, en el presente caso, debe condenase a la entidad mercantil «EXPOTIENDAS, SL» al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia como consecuencia del recurso de apelación por ella interpuesto, y sin que proceda efectuar, respecto de las costas ocasionadas como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «PROSINTEC INGARQ, SA», expresa y especial imposición a alguna de las partes.
DÉCIMO.-La desestimación del recurso interpuesto por la entidad mercantil «EXPOTIENDAS, SL» determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de dicha recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de aquél. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.
De igual modo, la estimación del recurso interpuesto por la entidad mercantil «PROSINTEC INGARQ, SA» determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a dicho recurrente de la totalidad del depósito constituido en su día por el mismo para su interposición.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «PROSINTEC INGARQ, SA» contra la sentencia dictada, en fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de los de Madrid, en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 317/2009 (Rollo de Sala número 799/2012).
SEGUNDO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la reseñada sentencia por la entidad mercantil «EXPOTIENDAS, SL».
TERCERO.- Revocar parcialmente la meritada sentencia apelada.
CUARTO.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil «PROSINTEC INGARQ, SA», representada por la procuradora doña María de los Ángeles Oliva Yanes, contra la entidad mercantil «EXPOTIENDAS, SL», representada por el procurador don Juan Antonio Velo Santamaría.
QUINTO.- Condenar a la entidad «EXPOTIENDAS, SL» a pagar a la entidad «PROSINTEC INGARQ, SA» la suma de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (62 653,06 €), con sus correspondientes intereses moratorios, computados al tipo del interés legal del dinero desde el día 22 de enero de 2009. Cantidades que, por imperativo legal, devengarán los intereses legales -por mora procesal- prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , computados respecto a la suma ya reconocida en la primera instancia -33 409,00 €- desde el día 31 de enero de 2012 y respecto de la suma restante, 29 244,06 € (62 653,06 - 33 409,00 = 29 244,06), desde la fecha de la presente resolución.
SEXTO.- Fijar el plazo de 30 días, computado desde la firmeza de la presente resolución, para que por parte de la entidad mercantil «PROSINTEC INGARQ, SL» se proceda a la subsanación de los remates y terminaciones pendientes en la obra objeto del contrato litigioso, suscrito por las partes.
SÉPTIMO.- Absolver a la entidad «EXPOTIENDAS, SL» del resto de los pedimentos formulados en su contra en la demanda inicial rectora del proceso.
OCTAVO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguna de las litigantes de las costas causadas en la primera instancia del proceso, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes, abonar las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
NOVENO.- Condenar a la entidad «EXPOTIENDAS, SL» al pago de las costas originadas en esta alzada como consecuencia del recurso de apelación por ella interpuesto.
DÉCIMO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguna de las litigantes de las costas causadas en esta alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «PROSINTEC INGARQ, SA», debiendo, asimismo, en consecuencia, cada una de las partes, abonar las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
UNDÉCIMO.- Devolver al recurrente «PROSINTEC INGARQ, SA» el depósito en su día constituido para la interposición de su recurso.
DUODÉCIMO.- Condenar a la recurrente «EXPOTIENDAS, SL» a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de su recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ (presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

