Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 353/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 384/2014 de 02 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RIGO ROSSELLO, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 353/2014
Núm. Cendoj: 07040370032014100387
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00353/2014
S E N T E N C I A Nº 353
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Rosa Rigo Rosselló
Doña Catalina Moragues Vidal
En Palma de Mallorca a dos de diciembre de dos mil catorce.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, bajo el número 981/11 , Rollo de Sala número 384/14,entre partes, de una como actora-apelante doña Matilde , representada por el Procurador don Xim Aguiló de Cáceres Planas y dirigida por el Letrado don Bartolomé Salas Segui, de otra, como demandados- apelados don Onesimo , doña Amparo y don Luis María , representados por el Procurador doña Rosa Mª Pozo Pascual y dirigidos por el Letrado doña Antonia Perelló Company.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Rosa Rigo Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda formulada por doña Matilde , absolviendo a don Onesimo , doña Amparo y don Luis María de las pretensiones ejercitadas en su contra. Con imposición de costas a la actora'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 17 de noviembre 2014.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución de instancia.
PRIMERO.-Doña Matilde , interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra don Onesimo , doña Amparo y don Luis María , en solicitud de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los contratos de arrendamiento de 5 de julio de 2000 respecto del local de la c/ Puig Major nº 36 y de 11 de julio de 2001, respecto de la vivienda de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Son Ferriol, por incapacidad de la arrendadora al momento de suscribirse dichos contratos.
Los demandados se personaron en autos y se opusieron a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 26 de febrero de 2014 por la que se desestimaba íntegramente la demanda y se absolvía a los demandados de sus pedimentos.
La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por la demandante doña Matilde .
SEGUNDO.-En fecha 5 de julio de 2000 doña Coral , madre de la demandante, suscribió un contrato de arrendamiento con doña Amparo y don Onesimo por el que arrendaba un local de negocio sito en la c/ Puig de Nebot, ahora c/ Puig Major nº 36.
Dicho contrato se concertó por un plazo de 10 años aunque con la facultad de los arrendatarios y obligación por el arrendador de prorrogar el contrato en dos ocasiones más, por períodos iguales de 10 años cada prórroga.
En la cláusula segunda se establece una renta mensual de 13.000 pesetas, sin que exista cláusula de actualización de la renta, y en la cláusula sexta la arrendadora renuncia a la prestación de fianza.
Se pactó igualmente la facultad de subarrendar el local, cosa que se hizo el 1 de enero de 2007 que se subarrendó a Dragosub por una renta de 654'81 euros.
En fecha 11 de julio de 2001 doña Coral suscribió contrato de arrendamiento con doña Amparo y don Luis María respecto de la vivienda sita en la c/ DIRECCION001 nº NUM001 , hoy c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Son Ferriol.
En dicho contrato se pactó igualmente un plazo de duración de 10 años, con la misma cláusula de dos prórrogas por un plazo de 10 años cada una de ellas, obligatorias para la arrendadora y potestativas para el arrendatario.
La renta se fijó en 7.000 pesetas mensuales, sin cláusula de revisión. Tampoco se pactó fianza.
Alega la parte actora en su demanda que doña Coral , madre de la demandante, al momento de suscribir los referidos contratos carecía de la capacidad necesaria para comprender su contenido.
TERCERO.-Dispone el artículo 1261 del Código Civil que 'No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.° Consentimiento de los contratantes 2.° Objeto cierto que sea materia del contrato. 3.° Causa de la obligación que se establezca'.
Respecto del primer requisito (consentimiento que se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación, artículo 1262.1 del Código Civil ), comprende dos aspectos:
La capacidad para consentir (artículos 1263 y 1264) que se formula negativamente, de lo que deriva la regla implícita de la capacidad general, es decir la capacidad para contraer obligaciones por medio de la declaración de voluntad y la prestación del consentimiento esto es, su manifestación, sin discrepancia entre lo querido y lo manifestado.
No se efectúa distinción respecto de si el contratante ha sido o no judicialmente incapacitado, lo que incide en materia de carga probatoria: si ha sido previamente incapacitado por resolución judicial, puede ser impugnado el contrato sin otro fundamento que la incapacitación; en otro caso, es necesario probar, por quién impugna, la falta de consentimiento. De ello y de aquella presunción general deriva, para el presente caso, que la actora deba acreditar la falta de capacidad de Doña Coral al suscribir los contratos de arrendamiento de fecha 5 de julio de 2000 y 11 de julio de 2001 cuya nulidad pretende en su demanda.
Para la adecuada resolución de la cuestión planteada se impone recordar que en esta materia (al igual que en el caso del testamento), la falta de capacidad ha de concurrir al tiempo del otorgamiento del contrato ( artículo 666 del Código Civil y Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1969 , 7 de octubre de 1983 , 18 de marzo de 1988 , 26 de septiembre de 1988 , 1 de junio de 1994 ) y su apreciación es cuestión de hecho sujeta a la apreciación de los tribunales de instancia ( Sentencias de 7 octubre de 1982 , 10 de abril de 1987 , 30 de noviembre de 1991 ). Por capacidad ha de entenderse que el otorgamiento se realiza 'con inteligencia o conocimiento de su significado y alcance y con voluntad propia de querer lo que con el mismo se persigue' o que concurren en una persona las circunstancias y condiciones que normalmente se estiman como expresivas de la aptitud mental ( artículo 664 del Código Civil y Sentencias de 11 de diciembre de 1962 , 27 de noviembre de 1995 ); es decir, la falta de capacidad supone que el sujeto que la sufre se encuentre privado de sus facultades cognoscitivas que no le posibilitan entender la realidad y trascendencia del acto jurídico.
Recordar también que:
a) La edad avanzada, por sí sola, no es causa de incapacidad; la senilidad o senectud, como estado fisiológico, es diferente a la demencia senil, como estado patológico ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1928 ); tampoco el hecho de que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos ( Sentencia de 12 de mayo de 1998 );
b) es principio general el de que la capacidad de las personas se presume siempre (principio pro capacitate, derivado del de favor testamenti o de conservación del contrato), de forma que toda persona se reputa con capacidad como atributo normal de su ser, por lo que su incapacidad, en cuanto excepción, debe ser probada de modo evidente y completo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1977 , 7 de octubre de 1982 , 10 de abril de 1987 , 26 de septiembre de 1988 , 13 de octubre de 1990 , 30 de noviembre de 1991 , 22 de junio de 1992 , 10 de febrero de 1994 , 8 de junio de 1994 ).
c) la carga de la prueba de la incapacidad mental, en el momento del otorgamiento, corresponde a quien sostiene la existencia de dicha incapacidad, con evidentes, concluyentes y concretas pruebas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1987 , 27 de septiembre de 1988 , 13 de octubre de 1990 , 30 de noviembre de 1991 , 8 de junio de 1994 ); pero una 'incapacidad posterior' al otorgamiento no tiene virtualidad suficiente - aunque puede ser un indicio - para acreditar que el contratante carecía de capacidad al tiempo de otorgar el contrato ( art. 664 del Código Civil y Sentencias de 20 de febrero de 1975 , 24 de febrero de 1981 , 13 de octubre de 1990 , 22 de junio de 1992 ).
En cuanto a la capacidad se refiere es cierto que el que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso, pues no cabe considerar existente una declaración de voluntad contractual cuando falte en el declarante la razón natural, siendo el negocio realizado radicalmente nulo o inexistente por falta de un requisito esencial. Sin embargo, al presumirse la capacidad del no incapacitado, la falta de capacidad natural debe probarse cumplidamente, pues de lo contrario hay que entender que gozaba de plena capacidad de obrar al tiempo de celebrar el contrato ( artículo 322 del Código Civil ). La capacidad de la persona se presume siempre, mientras su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1996 , 28 de junio de 1990 , y 19 de noviembre de 2004 , entre otras muchas), no siendo posible que dicha presunción legal pueda ser destruida mediante otra presunción de las llamadas 'de hombre' o 'presunciones judiciales' según la dicción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Además, para que se aprecie incapacidad para el consentimiento por enfermedad mental, es necesario que la afección sea grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos.
Pues bien, examinado lo actuado en primera instancia compartimos la conclusión, así como los razonamientos, que obtiene la sentencia de desestimar la demanda, lo que permite anticipar que el recurso debe rechazarse y ello en base a lo que se expone a continuación.
CUARTO.-Doña Coral , nacida el NUM002 de 1928, en virtud de sentencia dictada el 1 de febrero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de esta Ciudad fue declarada 'incapaz para regir su persona y sus bienes, lo cual se extenderá a cualesquiera actos de administración o disposición de su patrimonio' -documental de los folios 36 y siguientes-.
Dicha sentencia se basaba en el informe del Médico forense don Alonso de 10 de diciembre de 2007 que tras examinar a doña Coral llegaba a las siguientes conclusiones:
- Se trata de una persona que presenta un deficiente grado de comprensión de la realidad.
- Desde el punto de vista físico se observan defectos que por su naturaleza limitan su capacidad de obrar (discapacidad a la bipedestación y marcha).
- Desde el punto de vista psíquico considera que precisa la asistencia de terceras personas para administrar sus bienes.
Tanto la sentencia como el dictamen forense son de fecha muy posterior al otorgamiento de los contratos que aquí se impugnan, el 5 de julio de 2000 y 22 de julio de 2001.
En la sentencia de separación matrimonial de doña Coral y don Hilario dictada por el Tribunal Eclesiástico el 11 de febrero de 1976 - documental de los folios 20 y siguientes- se alude a que doña Coral sufrió dos internamientos en clínica mental en 1965 y 1970, extremo desmentido por la certificación expedida por el Jefe de Servicio del Área de Salud Mental del Hospital Psiquiátrico del folio 324.
En la sentencia del Tribunal Eclesiástico se dice que 'se describe a la demandada como mujer descuidada, sucia, desordenada y por lo mismo intratable, a lo que se añaden rarezas rayanas en varias ocasiones en la perturbación mental' pero lo cierto es que en aquel procedimiento doña Coral permaneció en rebeldía y no consta que se efectuara pericial alguna sobre su salud mental.
De la documental de los folios 40 y siguientes se desprende que doña Coral desde el 26 de abril de 1950 hasta el 15 de febrero de 2007 acudió en doce ocasiones a distintos Notarios a fin de otorgar como compradora, escritura pública de compraventa de la totalidad o parte de doce fincas, habiendo llegado a acumular un patrimonio que en la escritura de manifestación y aceptación de herencia se cifra en la suma de 3.115.048'52 euros
Ninguna de dichas compraventas consta impugnada siendo que una de ellas, de fecha 8 de enero de 2001, otorgada ante el Notario de esta ciudad don José Andrés Herrero de Lara, coincide en el tiempo con los contratos de arrendamiento objeto del presente procedimiento.
En fecha 15 de febrero de 2007 doña Coral adquirió por escritura pública ante el Notario don José Luis de Lapresa Rodríguez Contreras, la finca registral NUM003 , otorgando en la misma fecha y ante el mismo Notario testamento en el que instituía herederos universales a sus dos hijos don Luis Andrés y doña Matilde , esta última demandante en el presente procedimiento.
Tampoco consta que se haya impugnado la validez de dichos actos por causa de incapacidad mental de doña Coral .
El testimonio de los testigos propuestos por la parte demandante don Ezequias y doña Clara , quienes manifiestan de forma genérica que doña Coral era una persona descuidada y desordenada, que tenía más basura en su casa que la que hay en los contenedores, que era fácil de engañar ya que se fiaba mucho de la gente, pues no sabía lo que era el dinero, que no era consciente y que no sabía leer y escribir; no constituye una prueba concluyente para determinar la incapacidad de doña Coral al momento de la firma del contrato de arrendamiento en el sentido expresado en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente sentencia, máxime cuando dicho testimonio, en algunos importantes aspectos difiere del contenido del dictamen elaborado por el Médico Forense el 10 de diciembre de 2007 , en el sentido que tanto el curso como el contenido de su pensamiento están conservados, que su nivel de inteligencia no es bajo, sino su nivel cultural. Aunque pobremente, sabe leer y escribir, sabe realizar operaciones aritméticas elementales, reconoce las monedas de curso legal, sabe manejar el dinero y la equivalencia del euro a pesetas.
Ciertamente los contratos de arrendamiento que aquí se impugnan, en lo que se refiere fundamentalmente al importe de la renta y a su duración, contienen unas cláusulas que, en principio, son claramente beneficiosas para los arrendatarios.
Ahora bien, no hay que olvidar:
- Que los demandados venían ocupando la vivienda y solar desde el año 1988, en virtud del contrato de arrendamiento obrante al folio 172, redactado por la propia doña Coral , en virtud del cual les cedía una casita por una renta de 4.000 pesetas mensuales y un solar de 10 x 20 metros cuadrados, por una renta de 3.000 pesetas/mes.
- La amistad que unía a doña Coral con doña Amparo , madre y abuela de don Onesimo y don Luis María , respectivamente, figurando la Sra. Amparo en todos los contratos como arrendataria.
- Tanto la vivienda como el solar se encontraban en estado precario y de abandono, tal como se desprende de las fotografías aportadas por la parte demandada en unión del testimonio de los testigos que han depuesto a su instancia, y en el contrato de 5 de julio de 2000 se faculta en su cláusula cuarta al arrendatario a realizar obras para la reforma o mejora del local.
En igual sentido la cláusula 4º del contrato de 11 de julio de 2001, 'la arrendadora faculta a los arrendatarios a realizar obras para la reforma interior de la vivienda, obras que han sido presupuestadas en 1.500.000 pesetas'.
La realización de dicha obra, a pesar de que no se han aportado facturas debido al tiempo transcurrido y a que muchas de las obras las ejecutaron los propios demandados, parientes y amigos, consta acreditada con el informe técnico realizado por el aparejador don Luis Miguel , obrante a los folios 268 y siguientes, expresivo de que en la vivienda se han realizado obras por importe de 46.103'15 euros.
Se estima, por tanto, que el contenido de los expresados contratos (cuya redacción material en el ordenador en momento alguno manifiesta la parte demandada que se realizara por doña Coral ) es insuficiente para poder determinar que la arrendadora en aquel momento se encontrara privada de sus facultades cognitivas que le imposibilitaban entender la realidad y trascendencia del acto jurídico.
CUARTO.-De acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducido por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Xim Aguiló de Cáceres Planas en nombre y representación de dona Matilde contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2014 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta ciudad, en los autos de juicio ordinario, de que deriva el presente rollo y en consecuencia, se confirma la expresada resolución.
2.- Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
3.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

