Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 353/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 472/2014 de 27 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 353/2014
Núm. Cendoj: 28079370182014100368
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0156723
Recurso de Apelación 472/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1182/2013
APELANTE:D. Juan Antonio
PROCURADOR: D. FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ
APELADO:COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000
PROCURADOR: D. ANTONIO ESTEBAN SANCHEZ
SENTENCIA Nº 353/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre impugnación de acuerdos adoptados, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Juan Antonio representado por el Procurador Sr. Redondo Ortiz y de otra, como apelada demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 Nº NUM000 DE MADRID representada por el Procurador Sr. Esteban Sánchez, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, en fecha 30 de abril de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr Redondo Ortiz en nombre y representación acreditada en la Causa.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a CCPP DE LA CALLE AVENIDA000 N NUM000 DE MADRID de la demanda que se le formula de contrario.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a D Juan Antonio al abono de las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de octubre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso, en tanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.-Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar, la incongruencia omisiva en que estima incurre la resolución de instancia con vulneración del artículo 24 de la Constitución y del artículo 218.1 de la LEC . En la Sentencia nada se dice sobre si los acuerdos impugnados son contrarios a la ley y si esta parte tiene la obligación de soportarlos. Tampoco hace referencia al abuso de derecho, discriminación y fraude de ley que se invocan como motivos de impugnación, cuestiones todas fundamentales. Se vulneraría también el artículo 21 de la LEC referente al allanamiento, estimando que la Juzgadora no ha tenido en cuenta los efectos que produce un allanamiento total. Todos los acuerdos que son objeto de impugnación ya han sido juzgados con anterioridad por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid en el que recayó Sentencia en fecha de 10 de Septiembre de 2013 . No existiendo duda que la Sentencia reconoce expresamente el derecho de esta parte a ejecutar las obras de rehabilitación en su vivienda sin limitación. Se habría vulnerado además la doctrina de los propios actos. En el tema de las obras de rehabilitación de la vivienda hay otro hecho añadido que denota que la Comunidad actúa en contra de sus actos. Así, la carta aportada como doc. nº 19 de la demanda, en que el Presidente no ponía ninguna objeción a las obras ejecutadas, salvo en lo que se refiere a la calefacción, cuestión que quedó resuelta posteriormente en la ejecución tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid. También concurriría vulneración del artículo 18 de la LPH , por ser los Acuerdos impugnados contrarios a la ley o a los Estatutos o suponer un grave perjuicio para esta parte sin tener obligación de soportarlos. Cuestión que concurre en la norma primera de las aprobadas, en la norma cuarta y norma quinta. Siendo extensible a las normas sexta, séptima, octava, decimo segunda decimo tercera y decimo cuarta. Añade, que los consumos de agua están individualizados, cada propietario tiene su propio contador, por lo que la Comunidad no tiene competencia para cobrar los mismos, por imperativo del artículo 9.1 e) de la LPH . Sería además contrario a derecho el acuerdo adoptado en el punto tercero relativo a normas de actuación respecto a cuestiones burocráticas de la Comunidad. Los Acuerdos adoptados en la Junta General celebrada en fecha de 22 de Agosto de 2013 versan todos ellos sobre las obras ejecutadas por esta parte en su vivienda. Se vulneraria el artículo 16 de la Constitución por discriminación y quebranto del principio de igualdad. A este respecto sería de atender como la declaración de la administradora de la Comunidad, admite que otros propietarios habían ejecutado obras de rehabilitación en su vivienda y a ninguno se le había exigido la entrega de proyecto ni someterse a ningún arbitraje. Sigue alegando el error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 217 de la LEC , así como la vulneración del artículo 16 de la LPH , y de los artículos 6 y 7 del Código Civil , en cuanto al fraude de ley y el abuso de derecho en relación con el artículo 18.1 c) de la LPH . Y acaba solicitando la revocación de la resolución impugnada para que en su lugar se dicte otra en la que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios en las Juntas Generales Extraordinarias celebradas el día 19 de Agosto de 2013 en los puntos 1, 2, 3 y 4 del orden del día y en la Junta General extraordinaria celebrada el día 22 de Agosto de 2013, en los puntos 1, 2, y 3 apartados a) b) y c) del orden del día, tal y como se describen en el suplico de la demanda. Los deje sin efecto y se condene a la Comunidad a estar y pasar por tal declaración, con la expresa imposición de las costas causadas en las dos instancias a la Comunidad de Propietarios.
TERCERO.-Impugnada por la parte actora hoy recurrente en primer lugar la Junta General Extraordinaria de fecha 19 de Agosto de 2013, no puede sino reiterarse las consideraciones ya expuestas por la resolución de instancia, relativas a la correcta citación del apelante para dicha Junta, no sólo por la comunicación remitida por burofax, con independencia de cuando fue recepcionado el mismo, como por y es más relevante, por la convocatoria que se deja a todos y cada uno de los vecinos en su buzón. Cuestión extrapolable a la citación para la Junta Extraordinaria de fecha 22 de Agosto de 2013. Cuestión distinta es la que viene dada por los Acuerdos Comunitarios a que se llegó, en una y otra Junta Extraordinaria.
Así, en lo que respecta a la Junta General Extraordinaria de fecha 19 de Agosto de 2013, se observa como ya en forma debida y con arreglo a los Estatutos, en concreto en su desarrollo, se adoptan normas, respecto de las cuales no se precisa la unanimidad de todos los comuneros. No pudiéndose apreciar a tenor de los Acuerdos adoptados las contravenciones legales que alegaba el actor-recurrente. Así, no cabe en este caso estimar sino que las normas adoptadas son un desarrollo compresivo de las reglas 6 y 16 de los Estatutos, y que se dirigen no al actor, en el concreto caso de las obras que está llevando a cabo, sino que se destinan de cara al futuro a cualquier propietario que haga obras en su casa. No hay con ello favorecimiento ni perjuicio de ningún propietario en relación a la Comunidad, sino que son normas generales para todos los propietarios en general. Resaltándose que las altas exigencias que la Comunidad impone en relación con las obras que se puedan desarrollar, especialmente en materia de calefacción, no dejan de ser sino intervenciones de la Comunidad que en su día ya fueron aprobadas Estatutariamente y aprobadas de forma unánime por los propietarios. Afectando a todos los vecinos por igual, y entre ellos y desde su adopción al hoy recurrente. Debe destacarse en relación al contador del agua y la repercusión del gasto del agua, que no consta en modo alguno en autos, que existiendo contador individual en cada vivienda, sin embargo exista contrato individual. Por ello, cuando el contrato con el suministrador esta realizado por la Comunidad, aparece como una medida eficaz, para evitar precisamente abusos, el que la lectura de los contadores individuales se revise por la Comunidad al menos una vez al año. De la misma forma, el punto relativo a los gastos burocráticos por gestiones administrativas ante la gestora encargada de la administración de la Comunidad, no aparece como ilógico o contraproducente particularmente para el actor- recurrente. Resultando adecuado que cuando la Administración Gestora contratada por la Comunidad, realice cualquier cuestión que no esté relacionada con la gestión directa de la Comunidad, o que no revierta en la gestión de los intereses de esta, deba recibir la remuneración por dichos servicios del vecino que demande dichos quehaceres.
Por último, tampoco podría estimarse que el Acuerdo adoptado en dicha Junta de dejar sin efecto los Acuerdos adoptados en la Junta de Abril del mismo año, sea contrario a la Ley. Debiéndose recordar en este punto, que precisamente la Junta celebrada en Abril de 2013, dio lugar al pleito seguido ante el Juzgado nº 59 de Madrid por adopción precisamente de Acuerdos en forma no adecuada a la legalidad. Demanda a la que se allanó la Comunidad hoy demandada. No existiendo en este sentido vulneración de lo en su día acordado por Sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid , puesto que en el caso juzgado ante el Juzgado nº 59, las normas se habían adoptado en forma irregular, y además descendían al caso concreto de las obras realizadas por el hoy actor, siendo en cambio los Acuerdos adoptados en la Junta de 19 de Agosto de 2013, normas de carácter general, y no dirigidas al caso concreto del actor.
Ya en relación con la impugnación que se realiza sobre los Acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria de fecha 22 de Agosto de 2013, debe tomarse en consideración, puesto que resulta un antecedente de ineludible observancia, precisamente el contenido de la Sentencia dictada en fecha de 10 de Septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid , que se dictó precisamente mediando el allanamiento a la demanda de la también entonces demandada, Comunidad de Propietarios. Así, es obvio como consta en autos que dicha Sentencia, estableció en su Fallo: ' Se declara la nulidad de los Acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 9 de Abril de 2013 dentro del segundo punto del orden del día consistente en 'análisis de las mencionadas obras de la posible ilegalidad de la comunicación recibida del propietario y sus abogados y decisiones comunitarias a adoptar', acuerdos que se concretan en ( negativa de la comunidad a autorizar a mi mandante las obras para la rehabilitación de su instalación de calefacción incluidos los radiadores, imponiéndole la obligación de permitir la entrada en su vivienda a tres personas como a contratar a la empresa mantenedora de la comunidad para ejecutar dichas obras y la aprobación de veinte normas de régimen interno), se los deje sin efecto y se condena a la Comunidad de propietarios a estar y pasar por tal declaración. Así mismo, se declara el derecho de D. Juan Antonio a poder llevar a cabo las obras de rehabilitación y sustitución de los elementos privativos de la instalación de la calefacción de su vivienda incluidos los radiadores, pudiendo contratar la ejecución de dichas obras libremente, condenando a la Comunidad de propietarios a estar y pasar por tal declaración y a realizar el vaciado de la instalación comunitaria durante el tiempo preciso para poder llevar a cabo dichas obras'. Habiendo mediado, como ya se hecho constar el allanamiento a la demanda de la Comunidad hoy demandada, en el proceso seguido ante el Juzgado nº 59, resulta un contrasentido, e incluso una actuación respecto de la cual, podría apreciarse la existencia de mala fe, que precisamente, cuando se va a allanar a la demanda mencionada, sin embargo, se convoque una nueva Junta General Extraordinaria, como es la convocada en fecha de 22 de Agosto de 2013, cuyo único objeto a la vista de su contenido, sea dejar sin efecto precisamente el contenido de la Sentencia que a la vista del allanamiento efectuado se iba a dictar por el Juzgado nº 59. Y es más, no podría sino además entenderse, que precisamente el Fallo de la Sentencia dictada por el Juzgado nº 59 de Madrid, al constituir cosa juzgada, impide que los Acuerdos tomados en la Junta General Extraordinaria de 22 de Agosto de 2013, puedan entenderse como válidos. Puesto que limitándose dichos Acuerdos a dejar sin efecto de facto, el allanamiento a la demanda realizado ante el Juzgado nº 59, los mismos han de considerarse nulos. Con la conclusión de que la parte actora- apelante, ya ha visto en el pleito anterior reconocido su derecho a realizar las obras en su vivienda, en los términos en que se recoge y especifica en la Sentencia examinada del Juzgado nº 59 de 10 de Septiembre de 2013 .
Procediendo en consecuencia con lo expuesto, la estimación del recurso en este punto, acordándose según lo solicitado por el recurrente, la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de fecha 22 de Agosto de 2013, en los puntos 1, 2 y 3 apartados a) b) y c) del orden del día. Estimándose también con ello la demanda en su día interpuesta en forma parcial.
CUARTO.-A tenor de lo previsto en el artículo 394 de la LEC , cada parte abonará las costas procesales generadas a su instancia y las comunes por mitad de las causadas en la primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda, no procediendo según dispone el artículo 398 del mismo texto legal , especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación planteado por D. Juan Antonio representado por el Sr. Procurador D. Francisco Miguel Redondo Ortiz contra Sentencia de fecha 30 de Abril de 2014 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1182/13 promovidos a instancia de la citada parte contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 Nº NUM000 DE MADRID representada por el Sr. Procurador D. Antonio Esteban Sánchez, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, en el sentido de que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Juan Antonio DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS nulos los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de fecha 22 de Agosto de 2013, en los puntos 1, 2 y 3 apartados a) b) y c) del orden del día. Condenando a la Comunidad de Propietarios demandada a estar y pasar por dicha declaración. Cada parte abonará las costas procesales generadas a su instancia y las comunes por mitad de las causadas en la primera instancia. MANTENIENDO el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia. Con devolución del depósito constituido.
CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
