Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 353/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 738/2013 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 353/2014
Núm. Cendoj: 28079370242014100233
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0006947
Recurso de Apelación 738/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid
Autos de Divorcio Contencioso 541/2012
Apelante: D. Marcelino
PROCURADOR Dña. ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON
Apelado: Dña. Antonia
PROCURADOR Dña. SONIA MARIA CASQUEIRO ALVAREZ
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 353
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas Gonzalez
Ilma. Sr. D. Ángel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
En Madrid, a 10 de abril de 2014
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio, con el nº 541/12, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid
De una, como apelante , D. Marcelino , representado por la Procuradora Dª Mª Arauz de Robles Villalón.
Y de otra, como apelada, Dª Antonia , representada por la Procuradora Dª Sonia Maria Casqueiro Alvarez.
Siendo parte el Ministerio Fiscal
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 9 de abril de 2013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO:
Estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. SONIA CASQUEIRO ALVAREZ, en nombre y representación de Dª Antonia , contra D. Marcelino , acuerdo la disolución del matrimonio formado por Dª Antonia y D. Marcelino por DIVORCIO, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración así como los siguientes pronunciamientos:
1°.- Los cónyuges podrán vivir separados cesando la presunción de convivencia.
2°.- Quedan revocados todos los consentimientos y poderes que hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí, cesando, salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad domestica.
3°.- GUARDA Y CUSTODIA: Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los hijos menores, siendo el ejercicio de la patria potestad compartido por ambos progenitores.
4°.- VISITAS Y ESTANCIAS DEL PROGENITOR NO CUSTODIO Y EL MENOR:
El régimen de estancias del padre con el hijo se concretará, en caso de desacuerdo entre los progenitores, en:
a) Sábados y domingos alternos, desde las 10.00 horas hasta las 20.00 horas, sin pernocta.
Durante la mitad de los periodos de vacaciones escolares se interrumpirán las estancias de fines de semana anteriormente señaladas salvo que la madre no tenga programadas vacaciones fuera de Madrid.
El menor será recogido y entregado en el domicilio materno.
5°.- PENSION ALIMENTICIA: Se señala una pensión alimenticia a favor de los hijos de 80 Euros para cada uno de ellos, lo que hace un total de CIENTO SESENTA EUROS (160 Euros) MENSUALES, por los doce meses del año, que pagará por meses adelantados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y se actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento, con arreglo a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo y con efectos al 1 de enero. La primera actualización tendrá lugar el día 1 de enero de 2014. Para el caso de que el hijo mayor trabajase en un futuro, la pensión de alimentos del menor será la de 150 Euros mensuales.
Asimismo el padre abonará la mitad de los gastos extraordinarios ocasionados por los hijos con motivo de intervenciones quirúrgicas y productos farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, estomatología (ortodoncia, empastes, endodoncias), oftalmología (gafas, lentillas), ortopedia (plantillas) así como otros que fueran imprevisibles y necesario. También las actividades extraescolares y deportivas que se realicen en un futuro previo acuerdo entre los progenitores, o autorización judicial.
6°.- Se decreta la disolución del régimen económico matrimonial.
No procede condena en costas.
Firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio de los cónyuges.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Marcelino , al que se opuso la contraria y el Ministerio Fiscal, en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 19 de junio de 2.013, se señaló el día 9 de abril de 2014 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Marcelino manifiesta a su disconformidad con la cuantía de la pensión de alimentos, fijada en la sentencia de instancia en 80 € mensuales para cada hijo. Alega el apelante que el hijo mayor de edad ya se encuentra en condiciones de trabajar, por cuanto tiene 23 años y ha finalizado el curso pasado sus estudios de Técnico superior de Proyectos industriales. Igualmente alega que con sus ingresos, de 426 €, no puede aportar la cantidad establecida por el juzgado 'a quo', que es un total mensual de 160 € para los dos hijos, por lo que interesa que se suprima la pensión de alimentos del hijo mayor de edad y que con respecto al menor, se reduzca la cuantía a 50 € mensuales.
El recurso no puede prosperar. Consta acreditado que el hijo mayor de edad se encuentra estudiando en la Universidad Complutense de Madrid, en donde está matriculado en el año académico 2012-2013, convive con la madre y no hay dato alguno del que quepa inferir que tiene independencia económica, sino que por el contrario, está cursando sus estudios cuyos gastos anuales son unos 640 €, más el material. La cuantía fijada por el juzgado 'a quo' es un mínimo vital, que resulta imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional, al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales, que no precisa de justificación y cuya cuantía sólo es testimonio de la persistencia de un deber que se mantiene como un efecto inherente a la procreación, que persiste en toda su extensión y que incluso se viene fijando en aquellos casos en los que no se acreditan los ingresos del obligado a prestar alimentos, ni cuáles son sus posibilidades económicas'.
En la determinación de la obligación alimenticia deberá tenerse en cuenta, tanto el principio de proporcionalidad entre los obligados a prestarla, padre y madre, a los que se debe atribuir en proporción a sus recursos económicos y posibilidades, como el principio de proporcionalidad entre las posibilidades del alimentante o alimentantes y la necesidades de alimentista, o de los alimentistas, y cuya proporcionalidad viene atribuida al prudente arbitrio del tribunal.
El análisis fáctico de la sentencia apelada resulta acertado y sobre tal base de ingresos del recurrente, es procedente mantener la cantidad fijada.
SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Marcelino , representado por la Procuradora Dª Mª Arauz de Robles Villalón, frente a la Sentencia de fecha 9 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid , en autos de Divorcio, con el nº 541/12; seguidos contra Antonia , representada por la Procuradora Dª Sonia Casqueiro Alvarez, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
