Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 353/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 748/2014 de 11 de Diciembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE HOYOS FLOREZ, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 353/2014
Núm. Cendoj: 46250370092014100367
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000748/2014
VTA
SENTENCIA NÚM.:353/2014
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DOÑA MARIA DE HOYOS FLÓREZ
En Valencia a once de diciembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada en comisión de servicios, DOÑA MARIA DE HOYOS FLÓREZ, el presente rollo de apelación número 000748/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000948/2013, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandada apelante a BANKIA SA Y BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña ELENA GIL BAYO, y asistida del Letrado don PABLO TORTAJADA CHARDI y de otra, como demandantes apelados a don Leon y doña Purificacion representados por la Procuradora de los Tribunales doña SARA GIL FURIO, y asistidos del Letrado don EDUARDO BARRAU BASCOMPTE, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA Y BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO S.A..
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA en fecha 11 de junio de 2014 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda formulada a instancia de D. Leon y Dª. Purificacion , representados por la Procuradora Dª. Sara Gil Furio, contra la Mercantil Bankia SA, (como suecesora de Bancaja), y la mercantil 'Banco Financiero y de Ahorro SA', representados por la procuradora Dª. Elena Gil Bayo, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de adquisión de obligaciones subordinadas de Caja de Sagunto celebrado entre el demandante y la demandada así como del caje por acciones por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato tanto condeno a la demandada Bankia SA a la devolución de la suma reclamada de 28.247,47 euros en concepto de principal más los intereses legales devengados desde las fechas de sucripción de la orden de compra, pero deduciendo de dichos importes las cantidades percibidas por la actora como intereses abonados a determinar en ejecución de sentencia debiendo la ejecutada presentar certificación de dichos intereses, si no se cumple voluntariamente la sentencia, más el interés legal desde las fechas de las correspondientes liquidaciones parciales; y con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA Y BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de los Sres. Leon y Purificacion se formuló contra las entidades Bankia, S.A. y Banco Financiero de Ahorro, S.A., demanda en ejercicio de acción de nulidad y/o anulabilidad de pleno derecho al amparo de lo prevenido en el Artículo 1.303 del Código Civil y concordantes, ello, por concurrencia de consentimiento contractual viciado por error, de los contratos de adquisición de Obligaciones Subordinadas Caja Sagunto 6ª Emisión celebrado en fecha 23 de agosto de 2.011 por importe total de 5.40909 euros, 7ª Emisión suscritos en fechas 11 y 23 de agosto de 2.011, en este caso, por total importe de 22.838Â38 euros y del posterior contrato de su canje por acciones de Bankia, S.A., de fecha 23 de marzo de 2.012. Como efecto de la acción descrita se interesa la condena de la entidad demandada al abono a sus representados de la cantidad de 28.247Â47 euros, en tanto total importe de la inversión. De dicha cantidad se solicita el descuento de los intereses abonados a los actores como rentabilidad de los activos, 'más el interés legal del dinero del importe abonado por cada activo, y todo ello, desde la fecha de su cargo en cuenta/pago o, en su caso, desde la presentación de la demanda, hasta la fecha de la Sentencia, devengando a partir de ese momento el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; con restitución de acciones, para lo cual se facilitará por los demandantes en caso de que fuera necesario, su puesta a disposición'.Subsidiariamente y con motivo del incumplimiento contractual o negligente cumplimiento de las obligaciones de diligencia, lealtad e información que incumben a las co-demandadas en el marco de las contrataciones litigiosas se interesa su resolución y consiguiente condena al abono de los daños y perjuicios cuantificados en las citadas cantidades.
La Sentencia dictada en Primera Instancia, tal y como se ha expuesto anteriormente, estimó íntegramente la acción principal y, declarando la nulidad de los contratos objeto del procedimiento, ordenó la recíproca restitución de las prestaciones y efectos objeto de los mismos, todo, con condena de las entidades demandada al abono de las costas procesales causadas.
Interpone recurso de apelación la representación procesal de BANKIA, S.A. y BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO, S.A., folios 517 y siguientes de las actuaciones, con arreglo a las siguientes alegaciones:
.1).- Estima probado el cumplimiento de las obligaciones de información relativas a las características y riesgos de la inversión que le incumben y en los términos exigidos por el artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores mediante la entrega a los actores del Tríptico resumen del folleto de las Obligaciones Subordinadas CASS junio 89.
.2).- Defiende ajustados a los términos del artículo 73 de la Ley del Mercado de Valores los 'tets de conveniencia' a los que fue sometida la parte actora.
.3).- Califica el perfil inversor de la parte actora de moderado, por cuanto que, dice contratados, con anterioridad y al margen de las Obligaciones Subordinadas objeto de autos, 'otros productos de renta variable, inversión y riesgo.'Presenta a la parte actora como '...un empresario que diversifica sus inversiones y en ocasiones busca el máximo rendimiento asumiendo evidentes riesgos...'
.4).- Define su intervención en las contrataciones como 'solo de intermediación', niega haber prestado asesoramiento para contratar.
En definitiva, invoca concurrente indebida e injustificada 'la apreciación de error en la obligaciones de información'.Y, sobre la base de cuanto antecede, termina por suplicar la íntegra revocación de la sentencia apelada con expresa imposición de costas a la parte actora.
Se opone al recurso de apelación la representación de los actores, folio 550 y los siguientes del proceso, para solicitar la desestimación del recurso de apelación y concluye, teniendo por correcta la decisión del magistrado 'a quo', postulando que se confirme íntegramente la Sentencia y su fallo con imposición de costas procesales a la contraparte.
Queda delimitado en los términos expuestos el conflicto en la apelación.
SEGUNDO.-Revisado por este Tribunal la totalidad de lo actuado y por su conexión con la situación ahora concurrente se trae a la presente lo que manifestamos en Sentencia nº 172/14, de 9 de junio de 2.014, recurso 158/14 ; 'Examinado el contenido de las actuaciones, este tribunal hace suyos los acertados y extensos razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada en relación con las cuestiones que son objeto de este recurso, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante, pudiendo la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, -dar a conocer a las partes las razones para su decisión-, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . En este sentido cabe recordar que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), sin perjuicio de lo cual, y en orden a dar contestación a los concretos motivos del recurso de apelación formulado por Bankia, son de añadir las consideraciones que a continuación se exponen.'
En definitiva, del nuevo análisis de lo actuado no pueden extraerse conclusiones distintas a las alcanzadas en Primera Instancia, por lo que la presente resolución debe ceñirse a dar concreta respuesta a los motivos de recurso sin desviarse de la motivación vertida en primera instancia.
TERCERO.-En primer término, entrando en la revisión de la acción estimada y la causa de su estimación, error vicio en la prestación del consentimiento en la adquisición de productos de inversión, ordenes de compraventa de Obligaciones Subordinadas E. 6ª y E. 7ª por total nominal de 28.247Â47 euros de fechas 11 y 23 de agosto de 2.011, documentos 12, 13 y 14 de demanda, y en el de su canje por acciones de la entidad Bankia suscrito en fecha 23 de marzo de 2.012, documentos 27 a 30 de la demanda, en atención esencialmente a la falta de información preceptiva por parte de la entidad comercializadora del producto, el Tribunal, por mor del artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , observado el contenido de los autos, la prueba practicada, de documental y testifical de los Sres. Agustín y Purificacion , empleados de la demandada, interviniente el primero en las contrataciones litigiosas, ha de confirmar la decisión del Juzgador, no percibiendo error alguno en la valoración de la prueba, no apreciando una aplicación incorrecta de la carga probatoria y estimando que la normativa expuesta está perfectamente desarrollada y es ajustada a derecho.
Visto el objeto de la controversia materia de la alzada, se estima necesario conocer las características de los productos financieros objeto del proceso, en este supuesto, OBLIGACIONES SUBORDINADAS, y como tales, podemos señalar, entre otras, las siguientes; se trata de instrumentos híbridos de capital, que combinan características propias tanto de la renta fija como de la renta variable; que, a diferencia de las Participaciones Preferentes, están sujetas a un plazo de vencimiento-en concreto en el caso que nos ocupa, en julio del año 2019; que forman parte de los recursos propios del emisor, que proporcionan un interés fijo y posteriormente variable; que por su orden de prelación de crédito, se sitúan por detrás de los acreedores comunes y delante de las cuotas participativas y participaciones preferentes emitidas y garantizadas por el emisor; que no tienen derechos políticos ni de suscripción preferente; que incorporan una opción de amortización anticipada en favor del emisor; que cotizan en un mercado secundario- en el caso que nos ocupa, en la Bolsa de Valencia. Se trata, en definitiva, de productos esencialmente complejos, radicando dicha complejidad, entre otras cuestiones y centrándonos en origen del problema que ha motivado la demanda, en las dificultades que para un no-profesional presenta alcanzar a comprender hasta qué punto, especialmente en situaciones de crisis, dichos productos pueden tornarse extremadamente ilíquidos, de modo que, o uno no se puede desprender de ellos, o la venta implica la pérdida de gran parte del capital invertido.
Definida la contratación litigiosa, la misma, ciertamente, fue consentida, pues la firma de la parte actora obra al pie de las tres órdenes de compra de obligaciones subordinadas y en sus anexo, folios 132-133, 135-136 y 137-138 y de oferta de recompra y suscripción de tales valores por acciones de Bankia y su anexo, folios 192 a 195, si bien, habrá de determinarse, en estudio de la apelación, y con análisis de las concretas circunstancias concurrentes, si, tal y como defiende la parte actora, en el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa se incurrió en error por motivo de la concurrencia de defecto en la información prestada por la entidad demandada.
En este objetivo, por lo que hace referencia al perfil del suscriptor, Sr. Leon , según se desprende de la actividad probatoria, la Sala estima que en ningún error se incurre en la instancia en su valoración. Ciertamente, el perfil inversor de la parte actora coincide con el de un cliente consumidor y minorista y sin específicos conocimientos financieros, ni bursátiles. Sus inversiones precedentes no alteran la precitada valoración pues consistieron en la contratación de productos seguros y de riesgo 'Mínimo', 'Muy Conservador' y 'Moderado', niveles 3 en escales de 7 y 8 niveles, folios 447 y ss. de las actuaciones. Por todo ello, la parte actora dista extraordinariamente de lo que podría entenderse por un cliente profesional, que por su sola condición, es decir, más allá de la información facilitada por la entidad financiera, pudiera asumir de manera plenamente consciente los riesgos naturales de la inversión a la que accede.
CUARTO.-Por lo que respecta al
marco jurídico de los deberes de información de la entidad prestadora de los servicios de financieros, datadas en el mes de agosto de 2.011 las contrataciones litigiosas, hace referencia la
Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, en su sentencia de 12 de julio de 2012 : '
Debe tenerse en cuenta que el
artículo 79 de la Ley de Mercado de Valores , en su redacción primitiva, establecía como regla cardinal del comportamiento de las empresas de los servicios de inversión y entidades de crédito frente al cliente, la diligencia y transparencia y el desarrollo de una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses del cliente como propios. El
Por consiguiente, sin perjuicio de que con el tiempo la regulación sobre la materia se haya ido perfilando y matizando, podemos afirmar que el deber, propio de la entidad prestadora de los servicios de inversión, de facilitar al cliente, especialmente cuando se trate de un no profesional y de productos financieros complejos, una información adecuada a las características del cliente, clara, trasparente e imparcial- para evitar eventuales conflictos de intereses-, ya dominaba el espíritu de la redacción originaria de la Ley del Mercado de Valores de 1.988, lo que obedece, al propósito de conciliar por un lado, el deseo de los agentes económicos de permitir que los ahorros del ciudadano medio accedieran a los mercados financieros, y por otro, la necesidad de evitar abusos de las entidades mediadoras y asesoras. Deberes de diligencia y transparencia, que, como se ha expuesto, se reiteran tras la reforma de la LMV operada por Ley 47/2007 de 19 de diciembre, reforma, que al entrar en vigor el 21 de diciembre de 2.007, afecta a las contrataciones litigiosas cuya fecha de suscripción, año 2.011, se estima, a los efectos que ocupan a la presente resolución, determinante, dada la situación de manifiesta iliquidez en la que se encontraba la entonces Bancaja desde el año 2.009, luego, en el año 2.010, integrada en el grupo Bankia.
No diluye, el contenido de las meritadas obligaciones el hecho de que la entidad demandada no sea sino mera comercializadora de los productos suscritos, puesto que la referida regulación es aplicable a todo aquel que de algún modo participe en tales operaciones.
QUINTO.-En lo referente a la existencia del error, como vicio invalidante, con los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente ( artículo 1.266 Código Civil ) tal y como viene se fijando por el Tribunal Supremo en sentencias de 21/11/2012 , 29/10/2013 y 20/1/2014 :
' cabe hablar de error vicio cuando la voluntad del contratante se hubiera formado a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas-. Es decir, cuando la representación mental que hubiera servido de presupuesto para la celebración del contrato fuera equivocada o errónea.' Y continúa;'La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -
En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca la consideración de tal. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura, no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.'
Expuesto cuanto antecede, la idea de que la omisión de los deberes de información por parte de la entidad prestadora de servicios de inversión puede llegar a justificar el error del suscriptor de los mismos, ha sido acogida por las distintas Audiencias Provinciales, también por esta misma Sala que ha afirmado que, la infracción de tales deberes de información ' aparte de posible sanción administrativa (o penal)... es indudable que, en cuanto signifique omisión del deber informativo consecuente con que el cliente no esté 'con conocimiento de causa' exigido legalmente para tomar la decisión en el campo del mercado de valores, puede producir un consentimiento no informado y por tanto viciado por error, al no saber o comprender el suscriptor la causa del negocio y debe ser sancionado por mor del artículo 1.265 del Código Civil '.
Como cláusulas de cierre del sistema y para mayor abundamiento en esta protección al cliente-consumidor minorista, el TS ha señalado que la carga de la prueba del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros, sobre todo en el caso de productos de inversión complejos, corresponde a la entidad, razonándolo del siguiente modo en STS 14 de noviembre de 2.005 :' la diligencia en el asesoramiento no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes, y, en segundo lugar, la carga probatoria acerca de tal extremo debe pesar sobre el profesional financiero, lo cual por otra parte es lógico por cuanto desde la perspectiva de los clientes se trataría de un hecho negativo como es la ausencia de dicha información'. Recae sobre quien lo alega la carga de probar el error de consentimiento, SAP, Valencia, sección 9ª, 16 de mayo de 2.013 , siendo que la prueba de la información es previa a la prueba del error.
SEXTO.-Una vez examinadas las características del producto, complejo como hemos dicho, el perfil de la contratante, conservador y en nada conocedor de las vicisitudes inherentes a los mercados financieros, y el marco normativo y jurisprudencial de los deberes de información de entidades como la demandada, queda plantearse, si, en el contexto que nos ocupa, estos efectivamente se cumplieron y , en caso de que no se cumplieran, si dicha infracción, atendidas las mencionadas características de la suscriptora y de los productos, puede justificar o más bien, excusar, el error, si lo hubo, de la misma.
En cuanto al cumplimiento de los mencionados deberes de información, por las entidades demandadas no se ha conseguido acreditar que se haya producido. A tal efecto se aporta al proceso prueba documental, órdenes de compra de los títulos y de canje de los mismos por acciones suscritas por la actora y sus correspondientes anexos, folletos resúmenes de los productos y las testificales a las que ya hemos hecho referencia cuyo resultado no corrobora, antes al contrario, que, tras un adecuado estudio del perfil de los suscriptores, se les informara directa e individualizadamente de la complejidad de la inversión .En breve referencia a los citados folletos resúmenes, de su contenido, en modo alguno puede estimarse cumplimentado, con el alcance exigido, el deber de informar que incumbe a la comercializadora, y precisar que sólo constan suscritos los correspondientes a las compras del 23 de agosto, no a la primera del día 11, y el relativo al canje. Además de cuanto antecede, en el presente supuesto, al tiempo de contratar la normativa MIFID ya estaba en vigor por lo que, a fin de determinar si el cliente a tal tiempo poseía un conocimiento suficiente del producto financiero complejo cuya contratación se proyectaba y de los concretos riesgos asociados al mismo, era preceptivo a efectos de recoger esa valoración someter al ordenante al denominado 'test de conveniencia', (el denominado 'de idoneidad' tiene por finalidad determinar el perfil del inversor). Tales evaluaciones realizadas en el mes de agosto de 2.011, con el resultado de ' conveniente', respecto de las órdenes de compra, obran a los folios 134 y 139, y en relación a las mismas, compartimos con el Juzgador de primera Instancia que la incompatibilidad y la falta de acreditación existente entre las respuestas dadas a las preguntas planteadas, ciertamente compromete su resultado y finalidad, máxime, si se tiene presente su total contradicción con el resultado de 'no conveniente'del test al que fue sometido el actor, tan solo unos meses después, en marzo de 2.012, folio 205 de las actuaciones, para realizar el canje de las obligaciones subordinadas por acciones de Bankia.
Así las cosas, de nuevo concluimos con el Magistrado de Instancia que, dado el perfil inversor de la actora, las características del producto -muy complejo- y la omisión de los deberes de información de la entidad demandada, resulta probado, y, es también excusable, que en el momento la suscripción los actores pensaran erróneamente que los productos que les fueron ofertados a través de un empleado de la demandada que lo era de su confianza, respondían a sus necesidades y a las mismas características de los anteriormente contratados, pudiendo deducirse, al mismo tiempo y por las mismas razones, que, si hubieran sabido que existía la posibilidad no sólo de no obtener rentabilidad alguna sino también de llegar perder el principal invertido, nunca hubieran celebrado la contratación impugnada. La parte actora '... desconoce de qué producto de inversión es titular, ni cuál es su funcionamiento, ni sus riesgos y ello es excusable, dado que esa situación únicamente es imputable, amén de totalmente reprobable y reprochable a la entidad demandada..'. ( Sentencia de esta misma Sala, 18 de junio de 2.014 , Sentencia nº 185/14, Recurso 46/14 ).
Por último, se comprende y se comparte que la ineficacia del negocio jurídico de adquisición de las obligaciones subordinadas debe proyectarse también sobre el de recompra y suscripción de acciones. Es cierto que en este otro caso la demandante no prestó un consentimiento viciado por error, pues ya conocía, o podía conocer, rudimentariamente, si se quiere, el funcionamiento del tipo de valores que habrían de sustituir a los ya adquiridos, pero no cabe sostener que su aceptación en este segundo negocio fuera una manifestación de voluntad válida ni mucho menos que convalidase la ineficacia de la compra inicial, pues se llevó a cabo de forma obligada por las circunstancias concurrentes. Supone esta postura alinearse con la teoría de la propagación de la nulidad a los contratos subsiguientes o conexos, que tiene particular plasmación en la el STS en 17 de julio de 2.010 .
Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
SÉPTIMO.-La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas procesales a la parte recurrente a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, asimismo, la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación conforme a la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .
VISTOSlos preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación de las entidades BANKIA, S.A. y BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Valencia de fecha 11 de junio de dos mil catorce , que se CONFIRMA en su integridad.
Respecto de las costas de la apelación, deberán de ser soportadas por las entidades apelantes, ello, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

