Sentencia Civil Nº 353/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 353/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 340/2014 de 11 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 353/2014

Núm. Cendoj: 50297370052014100220

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:2131

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00353/2014

SENTENCIA núm 353/2014

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a once de noviembre del dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000234 /2013- M, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RolloRECURSO DE APELACION (LECN) 0000340 /2014, en los que aparece comoparte apelante(demandante),INMOBILIARIA GUICAR S.A,representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EMILIA BOSCH IRIBARREN; y asistido por el Letrado D. CRISTINA ALONSO SEGOVIA; y aparece comoparte apelada(demandada),COMUNIDAD DE. PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE ZARAGOZA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA; y asistido por el Letrado D. ALBERTO DELGADO MOLINOS; siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 127/2014 de fecha 24 de junio del 2014 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por INMOBILIARIA GUICAR SA, contra la C/P CALLE DIRECCION000 núm. NUM000 DE ZARAGOZA sobre impugnación de acuerdo, debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad de los acuerdos del punto 4º de la junta extraordinaria de 29 de febrero de 2012 de la circular informativa de la de marzo de 2013, aquellas por ser conformes a derecho y ésta por no ser un documento susceptible de nulidad al no suponer vinculación obligacional para las partes, y ello sin perjuicio de recordar a las partes que la cuota de participación de la demandante que figura en el Registro de la Propiedad de la demandante que figura en el Registro de la Propiedad es la de 14,30 % enteros, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contrariase opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos (1 tomo 256 folios), junto con 2 CD de la grabación de la vista; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de noviembre del 2014

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan en parte la de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-En el contexto de la L.P.H., la demandante, propietaria de dos locales en el edificio de la Comunidad demandada y sin acceso al portal de la casa, solicita la nulidad del acuerdo de la Junta General Extraordinaria de 29-2-2012 en cuanto que obligaba a aquélla a contribuir en los gastos originados por la supresión debarreras arquitectónicas. Asimismo, pedía la nulidad de la circular informativa de 4-3-2013, por contener unos importes a pagar con los que no está de acuerdo. Subsidiariamente, si se declarara la obligación de responder a algún gasto, que se haga con arreglo a los enteros del local (14,30%). No más.

SEGUNDO.-A ello se opone la demandante, pues considera que la obra de suspensión de barreras arquitectónicas es necesaria, no ornamental y, que, por ende, afecta a todos los propietarios, conforme a jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Los enteros de los locales, según el Registro de la Propiedad son superiores al 14,30 %. Resulta imposible declarar la nulidad de una circular. Solicita, por tanto, la desestimación de la demanda.

TERCERO.-La sentencia de primera instancia desestima la pretensión de nulidad del acuerdo, por entender que los locales sí han de contribuir a los gastos derivados de la supresión de barreras arquitectónicas. Sí declara que los gastos estéticos no le corresponde su abono a la propietaria de lo locales. No anula la circular informativa, pero sí que la desautoriza y declara que los enteros por los que ha de contribuir la propietaria de los locales es el de 14,30 %.

A pesar de todo lo cual desestima íntegramente la demanda, con condena en costas a parte actora.

CUARTO.-Recurre ésta. Considera que ha habido infracción de la doctrina del Tribunal Supremo, según la cual la exención de gastos, cuando está así contenido en los Estatutos, se refiere tanto a los ordinarios como a los extraordinarios. En este caso hay exoneración por los Estatutos de la Comunidad.

Denuncia incongruencia de la sentencia. Reconoce que no ha de contribuir a los gastos estéticos y establece un porcentaje conforme al pedido en la demanda -lo que anularía de facto la circular- y, sin embargo, desestima la demanda, con condena en costas.

QUINTO.-Nulidad de Acuerdo.-La exención de gastos de escalera y ascensor de los locales que no usan esos elementos comunes y que no tienen acceso a dichos servicios, supone la conjunción de una interpretación del negocio jurídico que constituyen los Estatutos y una exégesis de su contenido en atención a la realidad social ( arts. 1281 y siguientes C.c . en relación con el art. 3 C.c .).

Los artículos estatutarios dicen al respecto:

Art.2 'los dueños de la planta baja o primera de la casano tienen participación en la escalera ni en el ascensor si llegara a establecerse'.

Art. 14 'Los gastos deconservación, reparación y reconstrucciónde las escaleras serán costeados por todos los condueños,excepto los de la planta baja o primera y patio posterior.'

Art. 15 'Los dueños de la planta baja estánexentosde los gastos a que se refiere el artículo anterior y de los defuncionamiento, conservación y reconstrucción del ascensor si se establecieron'.

SEXTO.-Una interpretación integradora de los tres preceptos supone, no tanto una exclusión absoluta, sino limitada de la participación de la planta baja en los aconteceres de escaleras y ascensor. Los arts. 14 y 15 son específicos y sus términos claros (conservación, reconstrucción, etc.). El art. 2, con una terminología un tanto extraña parece, más bien, referirse al disfrute de dichos servicios comunes, puesto que resulta inviable técnica y jurídicamente que un elemento privativo no participe constructivamente de un elemento común. A salvo explicación de circunstancias excepcionales que en este caso no existen.

Por tanto, en una primera aproximación, no procedería la exención de gastos ajenos a los contenidos en los citados art. 14 y 15 de los Estatutos.

SEPTIMO.-Ahora bien, lo que estamos analizando no es propiamente una 'reconstrucción', aunque coloquialmente pueda entenderse así, sino una adecuación por razones de habitabilidad impuesta por la normativa de eliminación de barreras arquitectónicas.

Y aquí sí que entran en juego dos doctrinas jurisprudenciales del Alto Tribunal que, en principio, pudieran parecer incompatibles.

Por una parte la citada por la parte actora, según la cual 'las exencionesgenéricasde gastos que afectan a los locales, contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tantos los gastosordinarioscomoextraordinarios'. En este sentido, Ss. T.S. 427/11, 7-6, 342/13, 6-5 y 596/13, 3-10

La duda estaría, por tanto, en si al hablar deextraordinariosestarían también los relativos a la instalación del ascensor y las modificaciones pertinentes para adecuarlo al régimen legal de 'supresión de barreras arquitectónicas'.

OCTAVO.- La S.T.S. 18-11-2009 concretó que la exención de gastos alcanzaba tanto los precisos para la conservación y funcionamiento, como los necesarios para la reforma osustitución. Pero, concreta la S.T. 20-10-2010, que no les libera de deber de contribuir a sufragar los gastos deinstalación, en los casos en que sea necesario para la adecuada habitabilidad.

Esta habitabilidad, ¿incorpora el concepto desupresión de barreras arquitectónicas?.

Así lo entendió este tribunal en sus sentencias 342 y 346/2009, de 17 de junio y 18 de junio. La primera de ellas razonaba así:

'TERCERO.-En el caso enjuiciado no se trata -obviamente- de instalación ex novo de ese servicio, sino de su adecuación a la legislación de protección de las personas con discapacidades, concretamente lo que se ha venido en llamar la supresión de las 'barreras arquitectónicas'. La ley 51/03 de 2 de diciembre modificó para ello la L.P.H., no sólo en lo atinente a las mayorías exigibles (art. 17-1º), sino conceptualmente en los arts. 10 y 11 del mismo texto legal.

De esta manera, esa ordenación de las instalaciones comunes al uso de los vecinos con la condición de discapacitados (o mayores de 70 años), deja de ser una 'mejora' innecesaria o inexigible para convertirse en una obra obligatoria.

La STS de 18-diciembre-2008 ha interpretado la conjunción de los Arts. 11 y 17-1ª L.P.H . en el sentido de que cuando se consigue la mayoría establecida en el último precepto obliga el acuerdo a todos, no sólo a los que votaron a favor. Esa es la interpretación finalística de la normativa de protección de los minusválidos, claramente recogida en la S.T.S. 21-octubre-2008 .

Así se integra el art. 11-3 con el art. 10-2. Adoptado válidamente un acuerdo para obras de accesibilidad las mismas son obligatorias para la Comunidad. Y dentro de ella a quien corresponda.

CUARTO.-Centrado así el tema, queda por resolver si aún tratándose de una obra de eliminación de barreras arquitectónicas quedaría dentro del conjunto de 'mejora' del art. 2 de los Estatutos de la Comunidad.

Entiende esta Sala que no. La redacción de ese precepto en una interpretación integradora significa que los locales no se verán implicados en gastos de zaguán, ascensores, etc.... que supongan un plus innecesario e inexigible para un adecuado servicio. Mas, en este caso, no es una mejora en el sentido del Art. 11-1, sino del punto 3, que recoge una clara excepción a la regla general del Art. 11.

Por lo tanto, tratándose de una obra de adecuación de una instalación general a la legislación específica de 'accesibilidad' de personas no puede calificarse de 'mejora' y -por ende- queda fuera de las excepciones del Art. 2 Estatutario. Lo que supondrá la estimación del recurso de la demandada.'

NOVENO.-Es la reciente S.T.S. 202/2014 de 23-4 (Ponente D. F. Javier Orduña) la que fija la doctrina al respecto, en el mismo sentido que las sentencias de esta Sección Quinta. Dice en su Fallo:

'Se fija como doctrina jurisprudencial que el alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta aplicable a aquellos supuestos en donde la instalación de la plataforma elevadora se realiza para garantizar la accesibilidad y mejora del inmueble con la finalidad de suprimir las barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o la movilidad de las personas en situación de discapacidad'.

Y la razón de ello lo es por 'analogía'. Dice su fundamento jurídico segundo:

'En efecto, como ha declarado esta Sala en su sentencia de 10 de febrero de 2014, (núm. 38/2014 ), el alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en donde la instalación del ascensor se realiza por primera vez; pues se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble.

La aplicación analógica de esta doctrina jurisprudencial no ofrece duda, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 51/2003, cuando la nueva instalación, y con ella la mejora del inmueble, tiene por objeto la supresión de las barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de las personas en situación de discapacidad'.

DECIMO.-Incongruencia.-Sin embargo, la demanda tenía otras pretensiones que han sido aceptadas en los razonamientos de la sentencia, pero formalmente desestimadas en la parte dispositiva de la misma. Lo que constituye 'incongruencia interna'.

Así, es cierto que no se puede anular una circular interna de una comunidad de propietarios, porque no constituye acto jurídico explícito de los recogidos en la L.P.H. Pero, el punto 4º del suplico de la demanda sí está pidiendo expresamente que se declare que los gastos que --en su caso-- procediere satisfacer a la actora lo fueran por los enteros del local, que concreta en su demanda en 14,30%. No resolver explícitamente tal pretensión sería además,incongruencia omisiva.

No obstante, el fallo de la sentencia sí recoge de forma poco habitual (a modo admonitorio) lo que razona en los fundamentos. Que en este caso no puede modificar una circular lo que dice el Acuerdo, por lo que el porcentaje para sufragar esta obra será de 14,30%. No habiendo recurrido la comunidad, ni siquiera solicitado aclaración a la sentencia, procede mantener tal porcentaje, al menos para estas obras. Otra cosa contradiría la prohibición de la 'reformatio in peius'.

Idéntico razonamiento respecto a las obras de carácter estético identificadas en la sentencia apelada.

UNDÉCIMO.-Dada la estimación parcial de la demanda y la naturaleza jurídica del acuerdo impugnado, resuelto definitivamente por S.T.S. posterior a la presentación de la demanda, no procede hacer condena en costas ( arts. 394 y 398 LEC .).

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la legal representación de 'INMOBILIARIA GUICAR S.A', debemos revocar parcialmente la sentencia apelada. Declarando que para las obras en litigio el porcentaje por el que ha de contribuir la actora es del 14,30 % y no respecto a las obras de carácter estético que recoge el fundamento primero de la sentencia de primera instancia. Confirmando ésta en lo demás. Sin hacer condena en las costas de ninguna instancia.

Devuélvase el depósito para recurrir.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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