Sentencia Civil Nº 353/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 353/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 770/2013 de 27 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 353/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100336


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 770/2013

Procedente del procedimiento Ordinario nº 373/2012

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Cerdanyola del Vallès

S E N T E N C I A Nº 353

Barcelona, 27 de julio de 2015

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA,actuando la primera de ellas como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 770/2013, interpuesto contra la sentencia dictada el día 1 de julio de 2013 en el procedimiento nº 373/2012, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Cerdanyola del Vallès en el que es recurrente Dª Fátima y apelados D. Adolfo , D. Agustín y D. Adriano y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando integramente la acción de reclamación de legítima ejercitada por D. Adolfo , Adriano Y Agustín representados por la Procuradora Sra. MÓNICA LÓPEZ MANSO contra Dña. Fátima , debo CONDENAR y CONDENO a esta última al abono, en favor de los actores, de la suma dineraria de 93.410,83 Euros (31.136,94 para cada uno de ellos), con más el interés legal del dinero, que comenzará a devengarse desde el día 30 de agosto de 2009 hasta el día de la presente resolución, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos que se devengará respecto de la total cantidad adeudada desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

Que desestimando íntegramente la acción de nulidad ejercitada como demanda reconvencional por la Procuradora de los Tribunales Sra. EMMA FRIGOLA CASALÍ, en nombre y representación de Dña. Fátima , debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Adolfo , Adriano Y Agustín de todas las pretensiones ejercitadas en contra de ellos respecto a esta acción y debo DECLARAR y DECLARO la plena validez de las escrituras de donación y adjudicación de las fincas nº NUM000 y NUM001 de fecha 17 de septiembre de 2008 otorgadas por el Sr. Eladio .

Y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación

I.- La representación procesal de D. Adolfo , D. Adriano y D. Agustín planteó demanda de juicio ordinario contra Dña. Fátima , en reclamación de la legítima correspondiente a los actores en la sucesión de su abuelo D. Eladio , fallecido el día 30 de agosto de 2009 (doc. 'todos los bienes, que a la muerte del testador, se hallen ubicados en la provincia de Tarragona'.

El hijo del testador y padre de los ahora demandantes D. Genaro premurió al causante (doc.

La acción se ejercitó contra la mencionada Dña. Fátima en su condición de heredera de la viuda del causante e instituida heredera en su testamento, Dña. Teresa , fallecida también, habiendo aceptado la herencia del Sr. Eladio por escritura de fecha 5 de noviembre de 2009, por lo que la ahora demandada debía cumplir las disposiciones del testamento de este último y abonar la legítima.

Según el relato contenido en el escrito de demanda el causante falleció sin ostentar propiedad alguna en la provincia de Tarragona al haberse desprendido de las fincas registrales números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Tarragona, por escrituras de fecha 17 de septiembre de 2008, en las que donó a sus nietos D. Agustín y D. Adriano las mencionadas fincas sin hacerse expresa imputación de tales donaciones a la legítima.

La demandante concluyó peticionando que se dictara en su día sentencia 'por la que se condene a la demandada a hacer pago a mis mandantes de la legítima que les corresponde en la herencia de su abuelo D. Eladio , ascendente para cada uno de ellos a un tercio de la cuarta parte (25%) de la cantidad base que resulte de aplicar las reglas contempladas en el art. 451-5 del Código civil de Cataluña , partiendo de la valoración de los bienes que se desprenda de lo actuado en la litis, con más el interés legal que proceda desde la fecha del fallecimiento del causante'.

II.- La demandada se opuso a la solicitud señalando, en síntesis, que los actores debían limitar la reclamación de la legítima a las fincas de La Fatarella que ya se realizó con la entrega en vida de las mencionadas fincas y que la demandada les había propuesto la entrega de otras dos fincas, con números registrales NUM002 y NUM003 , de las que el causante tenía la nuda propiedad como heredero distributario, sin haber conseguido llegar a un acuerdo.

Tras la anterior oposición la demandada planteó demanda reconvencional en la que solicitó fuera declarada la nulidad de las escrituras notariales de donación y adjudicación otorgadas por D. Eladio en fecha 17 de septiembre de

'demencia degenerativa primaria, en concreto E. de Alzheimer, estadio GDS

III.- La sentencia dictada en la instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención y tras efectuar la valoración del caudal relicto en 321.286,25 euros (previa deducción del pasivo), adicionó el valor de los bienes donados en las sumas de 31.004,65 euros y 21.352,43 euros, por lo que el montante definitivo quedó establecido en 373.643,33 euros, del que resultaba una cuota legitimaria de 93.410,94 euros, condenando a la demandada a satisfacer a cada legitimario demandante la cantidad de 31.136,94 euros.

IV.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que fundamentó en los siguientes extremos: a) a raíz de la prueba practicada ha quedado acreditado que D. Eladio estaba afectado por la enfermedad de Alzheimer en fase moderada, como mínimo, cuando otorgó la escrituras de 17 de septiembre de 2008, b) la aseveración notarial de capacidad del otorgante es una presunción iuis tantum y la prueba aportada consistente en el diagnóstico del Dr. Raúl es suficiente para enervar la presunción de capacidad destacando la extensa declaración del mencionado facultativo, c) en el caso concreto se trata de un acto jurídico de consecuencias sumamente complejas que juegan en contra de la verdadera voluntad de D. Eladio manifestada en su testamento y la verdadera voluntad del causante fue siempre que fuesen legados a su hijo, en concepto de legítima, los bienes sitos en la provincia de Tarragona, y tal testamento no fue modificado en dieciséis años, d) es un despropósito pensar que el otorgante pudiera comprender las consecuencias contrarias a su testamento de las donaciones otorgadas, e) la legítima debe calcularse en función de los bienes del causante y la condena a liquidar una legítima de 93.410,83 euros es impertinente pues los tres legitimarios deben detraer su correspondiente legítima de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM003 y NUM002 , sitas en la provincia de Tarragona, como indicó D. Eladio en el testamento.

SEGUNDO .- Eficacia de la declaración de capacidad efectuada por el notario autorizante

El criterio jurisprudencial surgido en torno a la valoración de la capacidad para otorgar actos notariales y reiterado en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2015 , se asienta sobre los siguientes postulados: 1) La capacidad mental del otorgante se presume salvo prueba en contrario, 2) La apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento del acto de que se trate, 3) La afirmación del Notario autorizante acerca de la capacidad del otorgante puede ser destruida por ulteriores pruebas, 4) La afección mental ha de ser de cierta entidad.

Esta presunción de certidumbre se basa en la exigencia reglamentaria impuesta a los notarios ( artículos 167 y 168 del Reglamento Notarial ), de efectuar un juicio de capacidad como presupuesto necesario de toda escritura pública, de manera que el fedatario ha de asegurarse de la capacidad de los otorgantes a la vista de la naturaleza del acto y de las prescripciones del derecho positivo, y bajo su entera responsabilidad, si bien no existe norma alguna que prescriba la observación de un procedimiento o de unos requisitos determinados para la formación ni para la formulación de tal parecer, salvo lo dispuesto para el caso del incapacitado judicialmente.

La valoración del notario se considera, por tanto, con eficacia iuris tantum, es decir, con posibilidad de ser destruida en juicio mediante prueba en contrario, correspondiendo a la parte que impugna la validez del acto notarial la carga de probar que no concurría en su otorgante el requisito de capacidad que es necesario para su validez.

Así se recogía ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1998 que aunque referida a la capacidad testamentaria es extrapolable al caso de autos al señalar lo siguiente:

'El juicio notarial de la capacidad de testamentación, si bien está asistido de relevancia de certidumbre, dados el prestigio y la confianza social que merecen en general los Notarios, no conforma presunción iuris de iure, sino iuris tantum, que cabe destruir mediante prueba en contrario...'.

TERCERO .- Nulidad de las escrituras de 17 de septiembre de 2008 por supuesta falta de capacidad del otorgante.

I.- En la mencionada fecha de 17 de septiembre de 2008 D. Eladio otorgó sendas escrituras a favor respectivamente de sus nietos D. Agustín y D. Adriano .

En la escritura con número de protocolo cuatrocientos tres del notario D. Vicente Juan Escriva Rubio donó al mencionado D. Agustín la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Gandesa cuya mitad indivisa le pertenecía, y respecto de la otra mitad, tenía otorgada a su favor escritura de capitulaciones matrimoniales que le otorgaba la facultad de distribuirla entre los descendientes, a la muerte de su primera esposa Dña. Graciela , de la que hizo uso mediante la expresada escritura (doc.

En la escritura con número de protocolo cuatrocientos cuatro del expresado notario se estableció la donación a favor de D. Adriano de la finca registral NUM001 , de la que igual que en el caso anterior, la mitad indivisa correspondía al otorgante y la otra mitad a su difunta esposa teniendo atribuido a su favor igual facultad de distribución (doc.

II.- Por consiguiente, la cuestión sometida a debate estriba en determinar si en la fecha expresada de 17 de septiembre de 2008 el otorgante tenía capacidad suficiente para entender la entidad, complejidad y trascendencia de los actos otorgados, por lo que debemos analizar las pruebas practicadas a instancia de las litigantes y con las que pretenden acreditar sus respectivas posturas.

- En fecha 11 de julio de 2008 se inicia solicitud para el reconocimiento de las prestaciones previstas en la ley 39/2006, de 14 de diciembre de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- En fecha 12 de diciembre de 2008 se procede a la práctica del Baremo a que se refiere el artículo 27-2 de la ley 39/2006 citada (f. 330).

- Por resolución de 20 de enero de 2009 del Departament d'Acció Social i Ciutadania se reconoció a D. Eladio en situación de dependencia siendo catalogado como de grado II nivel 2 (f. 310).

- En el informe social de 29 de abril de 2009 se marcó con una cruz, dentro del apartado referido a los déficits detectados, la capacidad física y el estado emocional (f. 313).

- El informe del ICS de fecha 2 de junio de 2009 señala que el paciente 'no está capacitado para tomar decisiones para bvd y presenta agitación psíquica ocasional, precisa ayuda y seguimiento severo e inmediato'.

- En fecha 5 de junio de 2009 el Dr. Raúl , neurólogo del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau recibió al paciente que le había sido remitido por 'Trabajadora social de Montcada' (f. 209), y tras efectuar las exploraciones que estimó necesarias, emitió diagnóstico en el sentido de que D. Eladio presentaba un 'cuadro compatible con demencia degenerativa primaria, en concreto E. de Alzheimer, estadio GDS

- Según informe de los servicios sociales de la localidad de Montcada i Reixac, en la visita efectuada el día 30 de abril de 2009 al domicilio del Sr. Eladio , se comprobó que su movilidad había empeorado y que su esposa comentó que se despistaba y que ella estaba agotada (f. 436) siendo trasladado posteriormente a la residencia Les Dalies.

- D. Eladio falleció en el Hospital de Sant Rafael de Barcelona el día 30 de agosto de 2009 (f. 22 y 437).

III.- A la vista de los datos reseñados no puede ofrecer ninguna duda que cuando el Sr. Eladio fue visitado por el Dr. Raúl el día 5 de junio de 2009 adolecía de capacidad para realizar un acto de la naturaleza del que ahora se discute porque presentaba un cuadro compatible con demencia degenerativa, calificado en el estadio GDS 6 de la enfermedad de Alzheimer que integra el penúltimo de los grados establecidos por la literatura médica y que constituye un defecto cognitivo grave.

La parte demandada puso en tela de juicio este diagnóstico, sin que no obstante haya podido presentar ningún dictamen médico que atribuya al paciente una demencia vascular como la que el letrado de los actores intentó defender en el acto del juicio y que fue descartado por el Dr. Raúl ante la ausencia de ictus, por lo que tan solo disponemos de un único dictamen médico que refiere una enfermedad que cursa de manera evolutiva, debiendo atenernos a este dictamen y descartar, por falta de dictamen médico que lo corrobore, la presencia de una demencia vascular.

En este estado de cosas, y partiendo del indicado diagnóstico de enfermedad de Alzheimer, hemos de analizar si el resultado de las pruebas practicadas al Sr. Eladio para el reconocimiento de la situación de dependencia, efectuadas el día 12 de diciembre de 2008, descartan la existencia de problemas de carácter neurológico en el momento en que se realizó.

Pues bien, en el indicado baremo se reseña que el paciente presentaba importantes limitaciones en la manipulación (no podía abrir botellas ni partir la comida). Tampoco podía ir a un lugar determinado, cuidar de su higiene personal, evitar riesgos dentro y fuera del domicilio, pedir ayuda en caso de urgencia, ni desplazarse, por citar algunas de las que menciona el documento.

Estas graves limitaciones no se asocian a que tuviera afectada la movilidad por alguna patología específica y no neurológica, pues si se observa el resumen de dolencias que se recoge en el informe de 2 de junio de 2009 (f. 210) , en el año 2006 el Sr. Eladio tuvo un infarto de miocardio, en el año 2007 enfermedades pulmonares obstructivas crónicas, y en el año 2008 anemia. Por tanto, es razonable lo expuesto por el Dr. Raúl en el acto del juicio, en el sentido de que un grado de dependencia tan importante había de asociarse a una enfermedad neurológica y que si bien la enfermedad de Alzheimer no daba limitaciones en sus momentos iniciales sí los daba en fases avanzadas.

La testigo Sra. Andrea , asistente social de Montcada i Reixac, señaló que en los baremos se tiene en cuenta el estado de dependencia de la persona respecto a sus necesidades básicas pero que el informe médico se relaciona directamente

con la Generalitat.

La testigo Sra. Berta , enfermera de la Residencia Las Dalias, en donde el Sr. Eladio ingresó en junio de 2009, declaró que presentaba demencia grave y que precisaba ayuda para todo.

Finalmente su cuidadora familiar declaró asimismo que durante el tiempo en que lo atendió en el domicilio, era su esposa Teresa la que llevaba toda la organización familiar y que ella asistía al Sr. Eladio en las actividades cotidianas.

IV.- Por consiguiente, podemos concluir que cuando se efectuaron las pruebas del 'Baremo' en diciembre del año 2008, el Sr. Eladio se hallaba ya en una fase avanzada de la enfermedad neurológica que le afectaba, siendo de interés destacar que según el artículo 26-1 b) de la ley 39/2006 , de 14 de diciembre, que establece los distintos grados de dependencia, el Grado II reconocido al Sr. Eladio se define como de 'Dependencia severa' .

Si en diciembre de 2008 el Sr. Eladio presentaba una situación que los informes públicos calificaron de 'Dependencia severa' , y que se ha asociado a la concurrencia de la enfermedad neurológica indicada, tan solo resta determinar cual podía ser el estado del Sr. Eladio cuando en el mes de septiembre del mismo año 2008, es decir, tres meses antes de la indicada valoración, otorgó las escrituras cuya validez es nuevamente discutida en esta alzada.

Pues bien, esta Sala discrepa de la conclusión de la instancia, y considera en cambio, que la grave situación que presentaba el Sr. Eladio en el mes de diciembre de 2008, corroborada con el diagnóstico del mes de junio del año 2009, no puede corresponderse con un estado de normalidad psíquica en fecha 17 de septiembre del mismo año 2008, en grado suficiente para comprender la entidad y trascendencia del acto otorgado.

Por ello, entendemos que la prueba practicada ha destruido la presunción de capacidad que resulta de la valoración notarial previa al otorgamiento de las escrituras reseñadas, de modo que al considerar que la capacidad de entender y de querer no estaba conservada, o no lo estaba en su integridad, el consentimiento no pudo formarse válidamente y por ende se trata de un acto nulo e ineficaz.

V.-Refuerza esta consideración de ausencia de voluntad y de entendimiento, la entidad misma del acto y el hecho de que con las donaciones efectuadas se dejara sin efecto la disposición testamentaria en la que el testador había determinado que la legítima de su único hijo (ahora sustituido por sus nietos), le fuera abonada con los bienes que el testador tuviera en la provincia de Tarragona, bienes que fueron precisamente los donados en las escrituras discutidas, de modo que al no haber hecho mención a que las donaciones se imputaran a la legítima, la heredera vendría obligada a liquidar la legítima sin tener en cuenta estas donaciones y en forma distinta a la establecida en el testamento.

Este resultado final no parece razonable ni coherente con la voluntad testamentaria, evidenciando que el otorgante no comprendió la trascendencia del acto, pudiendo a lo sumo confundir la verdadera realidad de lo efectuado con una entrega en vida de la legítima, confusión atribuible al deficiente estado de salud del otorgante.

En efecto, téngase en cuenta que según el artículo 451-8-1 del CcCat el carácter imputable a la legítima de una donación debe hacerse constar expresamente en el momento de su otorgamiento (veáse la STSJC de 20/6/2013), de modo que al no haberse hecho referencia alguna a esta imputación, la consecuencia jurídica sería la considerada en la instancia, esto es, que las donaciones se reintegraran al caudal relicto para su valoración y que con este cálculo se efectuara la determinación de la legítima, de modo que los legimitarios reciben su cuota legitimaria además de las donaciones efectuadas, un resultado contrario a la voluntad testamentaria y que reputamos improcedente por la falta de capacidad del otorgante en el momento de la suscripción de las mencionadas escrituras que por tal motivo debemos declarar nulas y sin efecto alguno.

CUARTO .- Cálculo de la legítima de los actores

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 451-5 CcCat la cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de las siguientes partidas: a) el valor de los bienes del causante en el momento de la muerte, previa deducción del pasivo, y b) los bienes donados a título gratuito en los diez años precedentes a la muerte.

La declaración de nulidad de las escrituras de donación de 17 de septiembre de 2008, y no siendo objeto de discusión en esta alzada la valoración dada a los bienes que integran el caudal relicto, determina que el cómputo a considerar para calcular la legítima sea el siguiente:

a) Mitad correspondiente al Sr. Eladio del saldo en cuenta abierta en el Banco Sabadell que asciende a 751,34 euros.

b) Mitad correspondiente al Sr. Eladio del saldo en cuenta abierta en la Caixa d'Estalvis de Sabadell que asciende a 2.189,09 euros.

c) Vivienda en la planta NUM004 del edificio sito en Montcada i Reixach, cale DIRECCION000 nº NUM005 , finca registra nº NUM006 del Registro de la Propiedad de esta localidad, valorada en 154.983,81 euros.

d) Vivienda en piso NUM007 del edificio sito en Montcada i Reixach nº NUM005 , finca registral número NUM008 el Registro de la Propiedad de esta localidad, valorada en 136.459,98 euros.

e) La cantidad de 30.277,28 euros por traspaso de cuentas del causante un mes antes de su fallecimiento.

f) Mitad indivisa de la finca registral número NUM000 sita en La Fatarella, valorada en 31.004,65 euros.

g) Mitad indivisa de la finca registral número NUM001 sita en La Fatarella, valorada en 21.352,43 euros.

El caudal relicto queda establecido en 377.018,58 euros al que hay que deducir un pasivo de 3.375,25 euros, por lo que el resultado final es de 373.643,33 euros, lo que supone una legítima global de 93.410,83 euros y una legítima individual de 31.136,94 euros, cálculo que coincide con el efectuado en la instancia.

QUINTO .- Pago de la legítima

I.- En el testamento que rige la sucesión del causante, otorgado en Montcada i Reixac en fecha 28 de septiembre de 1992 (doc. 'en pago de su legítima y en lo que exceda, como liberalidad, todos los bienes, que a la muerte del testador, se hallen ubicados en la provincia de Tarragona, sustituyéndolo, salvo para el caso de repudiación, pos la descendencia que dejare'.

El hijo del testador premurió a su padre (doc.

Por tanto, en pago de la legítima, la demandada deberá entregar a los actores la mitad indivisa de la finca registral número NUM000 sita en La Fatarella, valorada en 31.004,65 euros, y la mitad indivisa de la finca registral número NUM001 sita también en La Fatarella, y valorada en 21.352,43 euros, de modo que por la expresada vía se consigue un pago de 52.357,08 euros.

No obstante, la legítima global ha sido establecida en la cantidad de 93.410,83 euros, por lo que a través de la entrega del expresado legado no quedaría abonada la totalidad de la legítima adeudada.

Al respecto se pretende por la parte demandada, que la entrega reseñada debería completarse con la de otras dos fincas, de número registral NUM002 y NUM003 también de La Fatarella (Registro de la Propiedad de Gandesa).

Tal alegación debe ser rechazada porque ambas fincas eran propiedad de la primera esposa del causante Dña. Graciela , y aquel tan solo ostentaba sobre ellas un derecho de usufructo vidual que perdió al contraer segundo matrimonio, y un derecho de distribución en vida en favor de los descendientes, acordado en capitulaciones matrimoniales con la indicada Sra. Graciela en fecha 26 de enero de 1965, del que no hizo uso en vida y que desaparece con su muerte.

II.- Por consiguiente, el legado establecido en el testamento ha resultado insuficiente para cubrir la cuota legitimaria del causante que no puede verse reducida con el argumento de que en el testamento tan solo se relacionaban los bienes sitos en la provincia de Tarragona porque es bien conocido el carácter intangible de la legítima, su condición de derecho necesario e imperativo, y la prohibición al testador de que establezca límites o condiciones a tal derecho ( art. 451-9 CcCat ).

La ley reconoce expresamente que si lo recibido por los legitimarios por la vía de un legado es inferior a la legítima que les corresponde, pueden exigir un suplemento ( art. 451-10 CcCat ), que es la reclamación que podemos entender se halla implícita en la demanda planteada por los legitimarios y que debe ser atendida en la suma de 41.053,75 euros que resulta de restar a la cuota legitimaria global de 93.410,83 euros, el valor de las fincas legadas valoradas en 52.357,08 euros (93.410,83-52.357,08 = 41.053,75) correspondiendo a cada uno de los tres legitimarios la cantidad de 13.684,483 euros (41.053,75:3) que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda ( art. 451-14-3 CcCat ).

SEXTO.- Conclusión

Corolario de lo hasta aquí explicado ha de ser la estimación en parte del recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia acordar en su lugar la estimación en parte de la demanda y la estimación en parte de la demanda reconvencional y conforme con lo explicado, condenar a la demandada a entregar a los actores, en concepto de legado y a cuenta de la legítima de D. Eladio , la mitad indivisa de las fincas registrales número NUM000 y NUM001 de La Fatarella (Registro de la Propiedad de Gandesa) y la suma, a cada uno de ellos, de 13.684,483 euros que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda. Asimismo, y con estimación en parte de la demanda reconvencional debemos declarar nulas y sin efecto alguno las escrituras de 17 de septiembre de 2008 número de protocolo número cuatrocientos tres y cuatrocientos cuatro, otorgadas ante el notario de Gandesa D. Vicente Juan Escriva Rubio.

SÉPTIMO.- Costas

La estimación en parte de la demanda y de la reconvención determina que no se haga expresa condena en las costas de la instancia ( art. 394 LEC ) sin que tampoco sea procedente hacer expresa condena en las costas de esta alzada.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Fátima contra la sentencia de 1 de julio de 2013 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 1 de Cerdanyola del Vallès que revocamos y en su lugar acordamos:

a) Estimar en parte la demanda y condenar a Dña Fátima a entregar a los actores, en concepto legado y con cargo a la legítima de D. Eladio , la mitad indivisa de las fincas registrales número NUM000 y NUM001 de La Fatarella (Registro de la Propiedad de Gandesa) y la suma 13.684,48 euros, a cada uno de ellos, en concepto de complemento de legítima, que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda.

b) Estimar en parte la demanda reconvencional y declarar nulas y sin efecto alguno las escrituras de 17 de septiembre de 2008, número de protocolo número cuatrocientos tres y cuatrocientos cuatro, otorgadas ante el notario de Gandesa D. Vicente Juan Escriva Rubio.

c) No hacemos expresa condena en las costas devengadas en ninguna de las dos instancias.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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