Sentencia Civil Nº 353/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 353/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 153/2014 de 05 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 353/2015

Núm. Cendoj: 08019370142015100353

Núm. Ecli: ES:APB:2015:11489


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección CATORCE

Rollo Núm. 153/2014

JPI Núm. SIETE de Sabadell

Autos Núm. 1141/11 de Juicio Ordinario

Ilmos. Sres.

Presidente:

Agustín VIGO MORANCHO

Magistrados:

Pascual MARTÍN VILLA

Ramón VIDAL CAROU

S E N T E N C I A Núm. 353/2015

En la ciudad de Barcelona, a cinco de noviembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos núm. 1141/2011 de Juicio Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Núm. SIETE de Sabadell, a instancia de Javier frente aTEAM CABEZUELO RACING, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de septiembre de 2013, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Javier contra TEAM CABEZUELO RACING SL, por lo que CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad 44.835 euros e intereses legales desde la interposición de la demanda, pechando cada parte con las costas causadas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó. Y elevadas que fueron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2015.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU de esta Sección Catorce.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

Por Javier se presentó demanda frente a TEAM CABEZUELO RACING SL en reclamación de 72.672 euros en que cifraba los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato verbal que tenían convenido, alegándose por esta última mercantil, además de falta de legitimación activa y pasiva, que había dado exacto cumplimiento al referido contrato verbal y había sido la propia parte demandante la que, al no cumplirse las expectativas que tenía respecto del mismo, había desistido del mismo.

La sentencia de primera instancia, tras desestimar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva planteadas, consideró, con una argumentación un tanto confusa, que la actora había desistido unilateralmente del contrato si bien dicho desistimiento venía justificado por el incumplimiento por la sociedad demandada de sus obligaciones, por lo que terminaba estimando la demanda presentada pero solo parcialmente al reducír la indemnización reclamada a 44.835 euros.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por TEAM CABEZUELO RACING e impugnada por Javier . La primera para reiterar la falta de legitimación tanto activa como pasiva y, en cuanto al fondo, cuestionar el incumplimiento que le reprocha y los elementos probatorios en el que lo fundamentó el 'iudex a quo'. Y el segundo, para insistir en incumplimiento por parte de la sociedad demandada de sus obligaciones y que debió ser indemnizado en la total cantidad reclamada en su demanda.

SEGUNDO.- La Legitimación de las partes

a) Legitimación activa

Reitera en esta instancia la parte recurrente su argumento de que el Sr. Javier no está legitimado para reclamar ninguna indemnización de daños y perjuicios por razón del contrato verbal de autos porque los fondos aportados procedían de cuentas de las sociedades NAUTEC PROMOCIONES 2000 SL y MUNTATGES RODRÍGUEZ SL y, por consiguiente, eran éstas las únicas que podían interesar su devolución.

La sentencia de primera instancia rechazó dicha excepción porque no se había 'puesto en duda la titularidad exclusiva de ambas entidades por parte del demandante, ni el iter de las relaciones comerciales entre el Sr. Javier y el Sr. Pascual ' y explicando que se había facturado a través de dichas sociedades por razones puramente fiscales ya que así se el demandante se podía desgravar dichos pagos.

Pues bien, este primer motivo no puede prosperar pues al margen de que las referidas sociedades sean instrumentales o se encuentren al servicio de los intereses del demandante, lo verdaderamente decisivo es que los tratos que precedieron al acuerdo verbal de patrocinio deportivo se mantuvieron, como bien señala la sentencia apelada, con el Sr. Javier y, consecuentemente, con independencia de la procedencia de los fondos aportados, que es una cuestión que exclusivamente atañe a dicha parte y a las referidas sociedades, aquel fue quien contrató con la parte demandada y se encuentra, por consiguiente, legitimado para reclamar las consecuencias que puedan derivarse del eventual incumplimiento de los acuerdos alcanzados.

b) Legitimación pasiva

Insiste también la recurrente en que el contrato verbal de autos lo celebró el demandante con TEAM CABEZUELO COMPETICIÓN SL, no con ella, y que el distinto objeto social de una y otra sociedad era la mejor prueba de ello.

La sentencia apelada recurrió nuevamente al fuerte componente personal de ambas sociedades y a la confusión propiciada por Don. Pascual a la hora de administrarlas para justificar la llamada a juicio de la demandada.

Pues bien, este segundo submotivo tampoco puede prosperar pues consta perfectamente acreditado en autos que las facturas por los fondos que la actora trasfirió en cumplimiento del contrato que les unía fueron tramitadas y contabilizadas por la sociedad demandada (doc. 7 a 13 de la demanda) lo que, con independencia de lo que pueda sugerir el objeto social de una y otra sociedad, es demostrativo de que TEAM CABEZUELO RACING SL se encuentra perfectamente legitimada para soportar la acción ejercitada.

TERCERO - Incumplimiento del contrato

Ambas partes están conformes que en virtud del acuerdo verbal que tenían convenido, el demandante debía aportar la cantidad de 50.000 euros al equipo de competición 'Team Cabezudo Racing' (o simplemente TCR) que gestionaba la sociedad demandada y ceder el uso de dos motocicletas -si bien discrepan en los términos de dicha cesión como luego veremos- mientras que el demandado se obligaba a incluir a su hijo Valentín en el referido equipo de competición para correr el Campeonato de España de velocidad de 2010 en la categoría de 125 CC.

La parte actora consideraba en su demanda que la sociedad demandada había faltado a sus compromisos pues la preparación y puesta a punto de la motocicleta de su hijo no se hizo de forma correcta y tal circunstancia explicaba los malos resultados en las dos carreras en las que llegó a competir (Montmeló y Albacete), mientras que la sociedad demandada alegaba que dispensaba igual trato mecánico a las tres motos que formaban su equipo de competición porque, de entrada, era un absurdo que no lo hiciera dado que la primera interesada en posicionar a todos sus pilotos en los mejores puestos de la clasificación era ella, y que fue la poca pericia de Valentín a los mandos de la motocicleta la que explicaba los malos resultados obtenidos, no la defectuosa preparación o puesta a punto de la moto.

La sentencia, aun sin la claridad y precisión que serían deseables, parece compartir dicho planteamiento pues considera que el 'desistimiento unilateral' de la actora (no se discute que después de la segunda carrera celebrada los días 7,8 y 9 de mayo de 2010 el demandante, insatisfecho de cómo funcionaban las cosas, retira a su hijo del equipo TCR y se lleva la moto que pilotaba) venía justificado por el incumplimiento por la sociedad recurrente de las referidas obligaciones de preparación y puesta a punto de la moto.

La parte recurrente discrepa de la valoración probatoria del 'iudex a quo' y critica en su recurso los medios de prueba -la testifical del mecánico Juan María y la pericial de Juan Pablo - en que aquel había fundamentado su conclusión probatoria.

Pues bien, el recurso debe prosperar en este punto pues nos encontramos más ante un supuesto de mutuo disenso (contrarius consensus) de los contratantes que no ante otro de desistimiento de parte por incumplimiento de obligaciones de la contraria.

En efecto, es pacífico que, tras los malos resultados obtenidos en las dos primeras carreras del campeonato de velocidad, el demandante Sr. Javier decide retirar a su hijo Valentín del equipo de competición de TEAM CABEZUELO RACING SL y que ello se produce sin mediar comunicación resolutoria por parte de aquel ni requerimiento por ésta de cumplimiento del contrato que les unía. Es más, podemos deducir, de forma lógica y racional, que inicialmente las partes también se mostraron conformes en que la sociedad demandada podría continuar haciendo uso de la segunda moto que el demandante había cedido al equipos de competición para que pudiera correr también el tercer piloto que lo integraba pues tampoco existe documental ni ninguna otra prueba que acredite la oposición del demandante al respecto. Repárese que la primera moto el demandante se la lleva consigo pacíficamente al concluir la carrera de Albacete (9 de mayo de 2010) y la segunda moto, de forma subrepticia, cuando concluye el gran premio de Jerez (13 de junio de 2010), lo que motivó incluso la presentación de una denuncia penal por parte Don. Pascual y el seguimiento del consabido juicio de faltas (doc. 18 y 19 demanda).

De hecho, fueron los controvertidos términos de la cesión de esta segunda moto lo que provocó que la actora tomara finalmente la decisión de llevársela pues, según entendía, dicha cesión era onerosa, a razón de 1.000 euros por día (ya fuera de entrenamiento, libre u oficial, o de carrera propiamente dicha) y la demandada consideraba que era gratuita. Sobre las consecuencias de la indefinición de las condiciones de utilización de la moto volveremos luego cuando analicemos la impugnación de la parte demandante. Ahora, no interesa destacar que las partes se mostraron conformes en poner fin a la relación contractual que les unía y fue únicamente el desacuerdo sobre la onerosidad o gratuidad de la cesión de la segunda moto la que impidió cerrar un acuerdo satisfactorio para ambas partes.

Consecuencia obligada de lo anterior es que tampoco podemos compartir las conclusiones a las que llega la sentencia apelada en cuanto al incumplimiento en que incurrió TEAM CABEZUELO RACING SL pues, tras una nueva y definitiva revisión de las pruebas practicadas, no consideramos acreditado que la demandada faltara a sus compromisos contractuales pues el hijo del demandante, conforme a lo acordado, se integró en el equipo de competición TCR en igualdad de condiciones con los demás pilotos, sin que advirtamos motivos bastantes para calificar de deficitaria la asistencia técnica en carrera prestada por dicho equipo.

En efecto, no se discute que la demandada proporcionó a Valentín un equipo de mecánicos para la preparación de su moto pero, según entendía la sentencia, siguiendo en este punto la opinión de Juan María , la asistencia técnica prestada por dicho equipo había sido muy deficiente.

La parte recurrente cuestiona el valor que la sentencia atribuye a dicha testifical y este Tribunal comporte en buena medida dicha crítica.

Consta en autos que la parte demandante, tras los malos resultados obtenidos en la primera carrera (Montmeló), recabó el asesoramiento de Juan María para la segunda carrera (Albacete) y el mismo pudo supervisar en boxes la atención mecánica prestada a la motocicleta conducida por su hijo Valentín . Y en opinión de este testigo, que no acredita ninguna titulación técnica pero sí una amplia experiencia como mecánico en el mundo de las motocicletas, hubo una cierta desatención, más negligente que maliciosa, de los mecánicos asignados como consecuencia probablemente de su inexperiencia o bisoñez en competiciones deportivas, fundamentando su opinión en que había facilitado un dossier ('setting') a los mecánicos del equipo TCR que indicaba los reglajes para desarrollos, carburación, escapes y geometría de la moto más adecuados a las características del circuito de Albacete y que casi ninguna de sus indicaciones había sido atendida aunque luego pudo verlas implementadas en las motos de los otros pilotos del equipo.

Pues bien, esta sola opinión, sin ninguna otra más prueba que la secunde, no nos parece suficiente para concluir que la asistencia técnica prestada fuera deficiente ni que la parte demandada incurriera en un incumplimiento grave y esencial de sus obligaciones por ello, al margen de que no deja de ser una opinión de una persona que guarda relación de amistad con la parte -de hecho aceptó prestar su asesoramiento gratuito porque se conocían de años de los circuitos-. Es verdad que esta opinión de 'inexperiencia' de los mecánicos era también compartida por el propio piloto, Valentín , quien declaraba en juicio que luego siguió compitiendo con la misma moto pero en otro equipo y mejoró mucho sus resultados en carrera, atribuyendo dicha mejoría a los buenos mecánicos que le pusieron, pero, al margen de que su relación de parentesco con la parte merma notablemente la fuerza probatoria de su testimonio, es lo cierto que tanta o más bisoñez que los mecánicos -que en modo alguno consta pues ni tan siquiera se les llamó a declarar- debía tener el propio Valentín pues eran sus primeras carreras en la alta competición y, a buen seguro, la experiencia que fue ganando con cada carrera debió contribuir también a la mejora de sus resultados.

CUARTO - Consecuencias de la mutua resolución

Conviene recordar que la acción de resolución contractual, ya sea unilateral o mutuamente consentida, cuando de contratos con obligaciones recíprocas se trata y como consecuencia legal de la desaparición de la causa que fundamentaba los desplazamientos patrimoniales previstos en el contrato, comporta la restitución de las recíprocas prestaciones que se hubiesen satisfecho, único medio para restablecer la situación inmediatamente anterior a la perfección del contrato, pues en caso contrario se produciría una situación de enriquecimiento injusto. Este principio general encuentra su salvedad en el supuesto de prestaciones que hayan sido agotadas, en cuyo caso no es posible reestablecer la situación preexistente, como puede ser el caso de las obligaciones de tracto sucesivo. Con gran claridad dice la STS de 27-10-05 , con cita de otras, que 'es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos 'ex nunc' sino 'ex tunc', lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido para los casos de rescisión en el art. 1.295 Cci que expresamente se remite al art. 1.124 del mismo cuerpo legal, efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1.303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1.123'.

Pues bien, al hilo de la impugnación presentada por la parte demandante, con la que pretende le sean abonadas todas las cantidades reclamadas en su demanda, procederemos a examinar las cantidades a cuyo pago debe venir obligada la sociedad demandada quien, por su parte, cuestiona las indemnizaciones reconocidas en sentencia.

Conviene recordar que la parte demandante reclamaba en su demanda (i) la devolución de la cantidad de 50.000 euros que era la cantidad que había entregado para toda la temporada 2010; (ii) el pago de 8.000 euros por el alquiler de la segunda motocicleta (a razón de 1000 euros/día) y (iii) el pago de 14.672 euros por los daños causados a las dos motocicletas.

(i) Devolución del capital entregado

La sentencia apelada consideró que habiendo podido competir el hijo del demandante en dos de las ocho carreras que conformaban el campeonato de España de velocidad, y no habiendo quedado 'acreditado el incumplimiento de forma taxativa' no encontraba justificada 'la retroacción de todo lo invertido' sino solo la parte proporcional a las carreras que no pudo disputar, de forma que redujo a 37.500 euros la indemnización reclamada.

La recurrente entiende que el contrato fue incumplido también en las dos primeras carreras y que por tanto debía condenarse a reintegrar la total suma entregada.

Pues bien, la sentencia debe confirmarse en este punto. Ya hemos dicho que no consta acreditado ningún incumplimiento de obligaciones por parte de TEAM CABEZUELO RACING SL que respalde la petición de la recurrente pero, al margen de que la resolución del contrato fuera de mutuo acuerdo, los efectos restitutorios tampoco podían extenderse a las dos primeras carreras de la competición pues las prestaciones habían sido cumplidas y agotadas por ambas partes.

(iii) Reparación de las motocicletas

La sentencia de primera instancia tan solo concedió el 50% de la cantidad reclamada porque, en relación a la primera de las motocicletas cedidas, la que conducía el propio hijo del demandante, estaba acreditado que tras su marcha de TCR continuó compitiendo con ella en las siguiente carreras `pero con el equipo Team By Queroseno y, consecuentemente, no [le] podían achacar los desperfectos a la demandada'.

La parte recurrente insiste en reclamar los 14.672 euros que costó reparar las dos motos pues la reparación de la primera de las motos tuvo lugar antes de que compitiera en la tercera carrera, la de Jerez (13 jun), mientras que TEAM CABEZUELO RACING se opone a cualquier pago por este concepto por cuanto, en primer lugar, la sentencia atribuye una fuerza probatoria al informe del Sr. Juan Pablo que no comparte y, en segundo lugar, porque cuando se realiza la revisión de las motos no se encontraba en un 'parque cerrado del circuito' ni tampoco constaba cómo habían sido custodiadas y, consecuentemente, podían haber sido objeto de manipulación antes de su revisión por los peritos.

Pues bien, son dos los informes periciales que la actora acompaña con su demanda. Con el informe del perito Sr. Juan Pablo (doc. 20 contestación) pretende poner de manifiesto el mal estado de conservación que presentaban las dos motocicletas cuyo uso había cedido a la sociedad demandada.

La parte recurrente critica este informe porque quien lo firma no justifica su 'cualificación técnica' pero dicho argumento no podemos compartirlo pues interrogado al respecto manifestó tener estudios de cuatro años de ingeniería mecánica y más de veinte de experiencia como director técnico en equipos del campeonato del mundo en la categoría de 125 cc. (CD 1:27') por lo que la afirmación en sentencia de carecer de 'calificación técnico-pericial en la materia relativa a la valoración de los daños' quizás no sea la más acertada pues, conforme al art. 335 LECi, es perito toda persona que posea 'los necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto' de donde resulta que, con independencia de la titulación que pueda acreditar, su sola experiencia en la mecánica de las motos habilitaba al Sr. Juan Pablo para ser jurídicamente considerado perito.

Más relevante es la rotura de la 'cadena de custodia' de las motos y que, por tanto, no exista ninguna garantía de que el estado que presentaban las motos al tiempo de recuperarlas se correspondiese con el que se refleja en dicho informe.

Al respecto, el perito Sr. Juan Pablo refiere en su informe que la primera moto le fue entregada el día 28 de mayo de 2010 y la segunda el 13 de junio de 2010 y debe tenerse presente que la parte demandante había recuperado la primera moto al concluir la carrera de Albacete (9 de mayo de 2010) y la segunda al finalizar el gran premio de Jerez (13 de junio de 2010).

Pues bien, de la simple comparación de fechas resulta que la cadena de custodia tan solo pudo romperse en relación a la primera moto, la que pilotaba Valentín , pero aun cuando ciertamente pasa un espacio de tiempo entre la recuperación de la moto y su examen por el perito, dicho lapso temporal no lo consideramos suficiente para desacreditar la valoración de los daños contenido en el informe del Sr. Juan Pablo porque existe otro informe, esta vez del perito Sr. Marino (doc. 21), que confirma también la existencia de estos daños y, como bien decía en juicio, nadie desmonta una moto para montarla mal, salvo mala fe, sin que nada en autos nos permita afirmar que el demandante se hubiera conducido de dicha forma. Además, los desperfectos de las dos motocicletas presentaban similitudes que sugerían haber sido tratadas por unas mismas manos y ello refuerza la tesis de que no hubo manipulación por parte de la actora. En consecuencia, con desestimación del recurso en este punto y estimación, por el contrario, de la impugnación presentada, debe elevarse la indemnización por daños en las motos hasta la cantidad de 14.672 euros reclamada en la demanda rectora de esta Litis.

(iii) Alquiler de la moto

La inexistencia de un contrato escrito impide conocer los exactos términos en los que se cedió la segunda de las motocicletas. Es más, comoquiera que se celebraron dos carreras (Montmeló y Albacete) antes de que la actora decidiera resolver el contrato que le unía con la demandada, dado que no consta que por esas dos carreras el demandante recibiera ningún pago, parece más lógico pensar que la cesión de la moto era parte del acuerdo convenido por la participación de su hijo con TCR en el Campeonato de España y, por tanto, que no existía pacto alguno de pagar además una renta por cada día de utilización de la moto como pretende la parte impugnante.

Ahora bien, comoquiera que la resolución del contrato obligaba a las partes a restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas, necesariamente hay que convenir con la actora que la retención de la moto por parte de la sociedad demandada le causa un perjuicio y, en consecuencia, tiene derecho a ser indemnizada por el tiempo en que se vio privado de su utilización, esto es, durante los tres días de una carrera, la de Jerez, pues ya hemos dicho que al término de la misma pudo recuperar esta segunda moto. Y dado que una moto como la de autos, según enseña el informe pericial Don. Marino , puede rentar unos 1.000 euros a su propietario por cada día de carrera, se está en el caso de reconocer 3.000 euros a la parte recurrente.

QUINTO.- Costas y depósito para recurrir.

a) Recurso de TEAM CABEZUELO RACING SL

Aun cuando alguno de los motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente haya tenido favorable acogida (v.gr., cumplimiento por su parte de las obligaciones contractuales asumidas), el recurso no puede prosperar en atención a la llamada doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil que aplica la Jurisprudencia ( STS, Sala 1ª, de 25 de noviembre de 2013 ) cuando a la estimación de uno o varios motivos de impugnación no determina una alteración del fallo recurrido tal y como sucede cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida o, como también se dice, cuando la parte dispositiva de la sentencia, apoyada en una argumentación no aceptable jurídicamente, resulta, sin embargo, procedente conforme a fundamentos distintos que podrían haber sido utilizados para decidir la cuestión, es decir, cuando el fallo deba ser mantenido con otros argumentos, tal y como ha sucedido en autos, si bien dicha circunstancia justifica que no sean procedente la imposición de las costas del mismo a ninguno de los litigantes, aunque si la pérdida del depósito constituido para recurrir de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la cual no deja otra opción.

b) Impugnación de Javier

Por el contrario, la estimación de la impugnación formulada por Javier , aunque no altera el pronunciamiento en costas de la primera instancia, justifica que las asociadas a la misma tampoco sean impuestas a ninguno de los litigantes ( art. 398.1 LECi) y que le sea devuelto el deposito constituido para recurrir (apartado octavo de la citada Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ ).

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por TEAM CABEZUELO RACING SL y estimación parcial de la impugnación formulada por Javier , este Tribunal acuerda:

1º) Revocar la sentencia de 20 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número SIETE de Sabadell a los solos efectos de elevar hasta la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y DOS EUROS (55.172.-Â?) la indemnización que deberá satisfacer TEAM CABEZUELO RACING SL a Javier , confirmando el resto de pronunciamientos contenidos en la misma.

2º) No imponer las costas de esta apelación ni a la parte recurrente ni a la parte impugnante, con pérdida del depósito constituido por TEAM CABEZUELO RACING SL y devolución del mismo a Javier .

La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), que se presentará ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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