Sentencia Civil Nº 353/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 353/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 558/2015 de 13 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 353/2015

Núm. Cendoj: 28079370102015100351


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0194883

Recurso de Apelación 558/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 1486/2013

APELANTE:PANTUNA S.L.

PROCURADOR D. /Dña. MARTA LOPEZ BARREDA

APELADO:D. /Dña. David

PROCURADOR D. /Dña. FELIPE BERMEJO VALIENTE

MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 353/2015

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. /Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. /Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D. /Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

En Madrid, a trece de octubre de dos mil quince.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio Falta Pago 1486/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid a instancia de PANTUNA S.L. apelante - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. MARTA LOPEZ BARREDA y defendido por Letrado, contra D. /Dña. David apelado - demandado, representado por el/la Procurador D. /Dña. FELIPE BERMEJO VALIENTE y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/01/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 02/01/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López en nombre y representación de PANTUNA, S.L. contra D. David , debo:

1º.- Desestimar la pretensión de resolución del contrato;

2º.- Condenar a la parte demandada a que abone a la actora la suma de 3.209,74.- euros, más los intereses legales conforme a lo expuesto en el Fundamento Segundo de la presente resolución;

3º.- Declarar no haber lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del juicio, sufragando cada una las suyas y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de septiembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de octubre de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 1 de abril de 1.976 se celebró contrato de arrendamiento entre D. Carlos Jesús , como arrendador y D. David , como arrendatario; teniendo por objeto la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 .

Posteriormente, 'Pantua, S.L.' se convirtió en propietaria del inmueble, quedando subrogada en el lugar del arrendador.

La demanda iniciadora del presente procedimiento se formula ante el impago por el arrendatario del importe derivado del consumo de agua, interesando que se declare resuelto el contrato de arrendamiento, condenando al arrendatario a dejar libre la vivienda y al abono de la cantidad e 3.092,12 € por el agua consumido.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, no dando lugar a la resolución del contrato y condenando a la parte demandada a abonar la cantidad de 3.209,74 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El arrendador, al formular el recurso de apelación, plantea que la sentencia dictada en primera instancia incurre en error material en la valoración de la prueba, con respecto al requerimiento de pago previo a la interposición de la demanda.

El art.22.4 L.E.Civ . establece que 'Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el secretario judicial si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley , tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio', añadiendo que 'Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación'.

En la sentencia de 23 de junio de 2014, el Tribunal Supremo se plantea si 'el requerimiento realizado en su día por el arrendador cumple o no los requisitos del artículo 22.4 de la L.E.C para tener plena virtualidad jurídica y, consecuentemente, se puede dar o no por enervada la acción como se pide por el demandado y la sentencia acoge (una vez no se discute que el demandado ha consignado toda la cantidad que le ha sido reclamada en la demanda)', puntualizando que el requerimiento no debe incurrir en parquedad ni encontrarse falto de concreción para impedir la enervación y la posterior resolución contractual, señalando que 'No estamos ante un derecho del arrendatario que pudiera conllevar la necesaria información para su ejercicio, sino ante un derecho del arrendador a que se le abonen las rentas y cantidades asimiladas (IBI) y una obligación de pago por parte del arrendatario. Como declara la sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2009 (rec. 1507/2004 ), la enervación del desahucio no se configura tanto como un derecho cuanto como una oportunidad del arrendatario para evitar el desahucio por falta de pago, porque al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta estipulada'; postura que ha reiterado el Alto Tribunal en sentencias de 28 de mayo de 2014 y 22 de septiembre de 2015 .

En el supuesto que nos ocupa, el arrendatario ha dejado impagados recibos de consumo de agua, habiendo sido requerido para que proceda a su abono, como muestran los documentos números 15, 17 y 19 aportados con la demanda; concretamente el documento nº 15 consiste en una carta certificada remitida al arrendatario en fecha 18 de enero de 2012, indicando lo siguiente: 'le comunicamos que el próximo recibo nos abone el importe pendiente que por lo menos correspondería desde la fecha de su Burofax, 20 de diciembre de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 2011, o sea 13 años'; en dicha comunicación no se especifica importe alguno ni se adjuntan los recibos correspondientes al periodo de tiempo indicado.

El documento nº 17 es una comunicación enviada por burofax, en fecha 13 de diciembre de 2012, informando de lo siguiente 'por correo ordinario le remito copia del recibo por consumo de agua del periodo febrero a junio de 2012, de su piso NUM001 en la finca de CALLE000 nº NUM000 de Madrid, que mantiene alquilado a la Sociedad Pantuna, S.L., por importe de 1.836,17 €'; como podemos observar, en este burofax se concreta el precio de la deuda pendiente pero no se remiten los recibos correspondientes, indicando que se envían por correo ordinario, sin que haya sido acreditado dicho extremo.

El documento nº 19 contiene la reclamación de los recibos de junio a octubre y de octubre a diciembre de 2012, puntualizando que se adjuntan dichos recibos.

A la vista del citado precepto legal, de la doctrina jurisprudencial y de los documentos obrantes en autos cabe concluir que los requerimientos efectuados para que el arrendatario abone los gastos generados por consumo de agua no han sido efectuados correctamente, dado que con ninguno de ellos se acompañan los recibos cuyo cobro se pretende, al menos no ha quedado acreditado dicho extremo en los presentes autos; además, en el documento nº 15 ni siquiera aparece reflejado el importe que se adeuda.

En consecuencia, esta Sala considera que el requerimiento previo a la demanda no resulta válido a efectos de enervación de la acción, manteniendo la postura adoptada por la sentencia apelada.

TERCERO.-No cabe apreciar concurrencia de incongruencia omisiva, dado que el Juzgador 'a quo' razona adecuadamente los pronunciamientos contenidos en el fallo, sin obviar resolver las cuestiones planteadas por ambas partes. La sentencia refiere claramente que 'el demandado viene obligado al pago del agua con arreglo al contrato', así como que los requerimientos aportados (documentos números 15 a 19) no 'son hábiles para imputar el incumplimiento motivador del desahucio al demandado'; por tanto, estima la reclamación de cantidad formulada, sin efectos enervatorios, teniendo en cuenta que el pago realizado por el demandada no tenía como finalidad enervar la acción de desahucio, y desestima la resolución del contrato de arrendamiento. Sin duda, la fundamentación jurídica resulta adecuada y perfectamente coherente con el fallo.

En definitiva, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.-La representación procesal de 'Pantuna, S.L.' solicita que se inadmita la impugnación de la sentencia, por entender que el depósito no ha sido constituido, pretensión que ha de desestimarse, puesto que en la misma fecha en que se presentó la impugnación (20-4-2015) se llevó a cabo la consignación del depósito, como evidencia el documento obrante al folio 574 de los autos.

La impugnación plantea que el gasto de agua se entiende incluido en el recibo de renta, apoyándose en la cláusula adicional del contrato de arrendamiento, según la cual 'La renta pactada de 15.000 pts. se entiende neta, por tanto no se podrá incrementar con ningún cargo de portería, limpieza de escalera o gastos generales de la finca'. Como podemos observar, dicha cláusula excluye los gastos comunitarios, pero no se refiere a los gastos individuales o susceptibles de individualización, como es el consumo de agua, bien sea el contador colectivo para toda la finca o individual para cada una de las viviendas.

La Sala acoge el criterio sentado por el Juzgador 'a quo' sobre este extremo, esto es el arrendatario está obligado a satisfacer el gasto derivado del consumo de agua, sin que la cláusula adicional citada le exima de dicha obligación, por ello se condena al demandado al abono de los recibos de agua impagados.

Ahora bien, no podemos obviar que el presente procedimiento es un juicio verbal de desahucio y de acuerdo con lo preceptuado en el art. 447.2 L.E.Civ ., 'No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria'; pudiendo las partes acudir a un procedimiento declarativo posterior para obtener un pronunciamiento, con efectos de cosa juzgada, respecto a quién le corresponde abonar el gasto de consumo de agua.

En consecuencia, procede la desestimación de la impugnación.

QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la apelante las costas causadas por el recurso de apelación y al impugnante las originadas por la impugnación de la sentencia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Marta López Barrera, en representación de 'Pantuna, S.L.', y desestimando la impugnación formulada por el Procurador D. Felipe Bermejo Valiente, en representación de D. David , contra la sentencia dictada en fecha 2 de enero de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid , en autos de juicio verbal de desahucio nº 1486/2013; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas por la apelación y a la impugnante de las costas originadas por la impugnación.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0558-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 558/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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