Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 353/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 65/2015 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL
Nº de sentencia: 353/2015
Núm. Cendoj: 31201370032015100472
Núm. Ecli: ES:APNA:2015:1121
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000353/2015
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTOBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 30 de septiembre del 2015.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación elRollo Civil de Sala nº 65/2015, derivado delFamilia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 799/2013, del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña; siendo parteapelante, la demandante, Dña. Nieves ,representada por la Procuradora Dª María José González Rodríguez y asistida por la Letrada Dª María Carmen Sala Moreno; parteapelada, el demandado, D. Emilio ,representado por la Procuradora Dª Mª Asunción Martínez Chueca y asistido por el/la Letrado/a D/Dª Desconocido y Ministerio Fiscal.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA FERRER CRISTOBAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 6 de octubre de 2015, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 799/2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Desestimandola demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gonzalez, en representación de DÑA. Nieves , frente a D. Emilio , representado en autos por la Procuradora Sra. Martínez Chueca no ha lugar a realizar las modificaciones interesadas en la demanda. No procede hacer expresa imposición de costas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dña. Nieves .
CUARTO.-La parte apelada, D. Emilio y MINISTERIO FISCAL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 65/2015, habiéndose señalado el día 3 de septiembre de 2015 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de Doña Nieves interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 3 de Pamplona de 6 de octubre de 2014 que desestima la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta contra Don Emilio .
Siendo el objeto de la demanda que inició el procedimiento tanto la modificación del régimen de visitas como de la pensión alimentaria a favor de la hija común, considera la recurrente en el presente recurso de apelación que la sentencia dictada en primera instancia no se ha pronunciado sobre todas las peticiones realizadas en el escrito de demanda estando ausente por tanto de motivación; concretamente y en relación con el régimen de visitas insiste en su consideración de que nada se ha dicho sobre los horarios de entrega y recogida, los días de vacaciones y puentes y tampoco se reconoce que el padre no cumple con el régimen establecido de visitas entre semana.
Como circunstancias que se han modificado desde la firma del convenio y que por tanto deben ser tenidas en cuenta para la resolución del presente recurso señala la recurrente las siguientes:
1.- la relación entre los progenitores que en su momento fue fluida ahora no es buena.
2.- el progenitor no respeta los días de visitas entre semana.
3.-el periodo de un mes y medio de estancia con el padre en verano es excesivo.
4.- inicialmente la vivienda familiar la ocupaba la Sra. Nieves pero ahora lo hace el Sr. Emilio con su actual pareja.
5.- en relación con la pensión alimentaria alega la recurrente que quedó probado en la vista que el Sr. Emilio abonaba 150€ mas de pensión alimenticia de la que pactó porque cuando le tocaba recoger a la niña lo hacían terceras personas; ahora sin embargo ha dejado de abonar dicha cantidad.
6.- la demandante paga ahora una hipoteca de 474€ por la vivienda mientras que el padre no paga por ocupar la que fue vivienda familiar.
7.- la situación económica del Sr. Emilio es mejor que antes, pudiendo pagar no solo la pensión inicialmente fijada en 435€ sino incluso otra mas alta de 600€.
8.- el dormitorio que la menor lo ocupan ahora los hijos de la pareja del demandado y la menor ocupa un espacio tabicado y sin puerta.
9.- la situación económica de la pareja del Sr. Emilio es desahogada.
Concretamente en su recurso, como ya hizo en su escrito de demanda solicita que se modifique el régimen de visitas establecido y que se fije una pensión de alimentos a favor de la menor de 600€; Insiste igualmente en la necesidad de condenar al Sr Emilio a poner una puerta en el dormitorio de la menor que garantice su intimidad y le permita disponer de su propio espacio cerrado.
Tanto el MF como la parte contraria solicitan la ratificación de la sentencia al considerar que no se ha acreditado la existencia de modificación sustancial en las circunstancias.
SEGUNDO.-Fundamentando la parte su recurso de apelación en la falta de motivación de la sentencia dictada hemos de decir que la exigencia demotivaciónde las resoluciones judiciales, inherente al derecho fundamental reconocido en el Art. 24 CE , si bien no supone unaexhaustivadescripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, exige que lamotivaciónponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad, permitiendo la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos ( sentencia del Tribunal Constitucional 196/88 (LA LEY 2084/1988).
Conforme a ello el examen de la sentencia recurrida nos permite concluir que la misma está suficientemente motivada al recoger claramente la argumentación, efectuada por la Juzgadora para llegar a la conclusión que se plasma en el fallo; en este mismo sentido es necesario dejar constancia de que es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual no es precisa unaexhaustividaden la argumentación, pues la ley no impone una determinada extensión o desarrollo, siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión judicial ( SsTC 1 octubre 1990 , 9 marzo 1992 o 20 mayo 1993 . Y en igual sentido SsTS 5 noviembre 1992 , 31 marzo 2005 o 29 marzo 2006 ).
TERCERO.-Insiste la recurrente, en el presente recurso, reproduciendo los argumentos utilizados en la demanda iniciadora del procedimiento en la existencia de problemas de interpretación del convenio que a su juicio contiene imprecisiones o recoge un periodo de estancia con el padre de un mes y medio que considera excesivo, así como de incumplimientos por parte de este de dicho convenio tanto en los que se refiere al régimen de visitas como al pago de la pensión.
Concretamente en su escrito de demanda señaló que el incumplimiento del régimen de visitas y comunicaciones se ha producido en el momento en que el demandado inició la convivencia con su actual pareja señalando como circunstancias que han cambiado entre otras, que el padre esta con la menor el martes y el jueves cuando se pactaron otros días, que ha cambiado de trabajo y muchos días la menor está sola en casa con sus hermanastros, hijos de la actual pareja del demandado sin presencia de un adulto, o que el padre ha relegado a la menor en comparación con los hijos de su pareja , ocupando ahora su dormitorio los hijos de su pareja y careciendo su hija de espacio propio.
En relación con la pensión de alimentos a abonar añadió que ha sido a raíz del inicio de la convivencia cuando dejó de abonar la pensión pactada de 435€, que se fijó en concepto de pensión de alimentos y de renuncia por parte de la actora al uso de la vivienda familiar, empezando a abonar 300€.
La representación del demandado se opuso a dicha modificación de medidas, alegando que los problemas y la mala relación con la actora se han iniciado desde que comenzó a convivir con su actual esposa. Negó que su hija no tuviera dormitorio propio y consideró que en los períodos de visitas la menor vive en un ambiente perfecto con los hijos de su actual esposa con los que mantiene una relación estupenda.
En relación con el pago de la pensión alimentaria negó el incumplimiento de su obligación e hizo referencia al pago de 150€ adicionales, como un gasto común por recoger al hija en virtud del acuerdo de contratar a una chica para ir a buscarla al colegio; en relación con el pago de una hipoteca derivada de la adquisición de la vivienda adquirida considera que dicha adquisición se llevó a cabo con el dinero obtenido de la liquidación de la sociedad anterior sin que ello suponga alteración alguna de las circunstancias existentes.
Solicitó por ello la integra desestimación de la demanda interpuesta.
CUARTO.-Habiendo presentado la parte demandante demanda en solicitud de modificación de medidas acordadas en sentencia dictada el 14 de noviembre de 2008 por el Juzgado de 1º Instancia nº 8 de Pamplona como reiteradamente venimos señalando entre o otras muchas en Sentencia en sentencia de 26 de marzo de 2015 , las medidas aprobadas judicialmente en los procesos de separación o divorcio no quedan inderogable e indefinidamente fijadas sino que las mismas pueden y deben ser objeto de modificación atendiendo a las modificaciones que de la situación vital de los implicados se derivan.
Sin embargo para que ello se produzca es necesario que exista una alteración sustancial de las circunstancias que hagan necesario dicha variación tratando de hallar un equilibrio entre la necesidad de adaptarlas a la nueva situación jurídica y la necesidad de garantizar la seguridad jurídica que los miembros de la llamada familia nuclear han de tener para reorganizar su vida, tras la crisis que ha conducido a la suspensión o ruptura del vínculo matrimoniales por ello que para llevar a cabo dichas modificaciones es necesario el cumplimiento de unos requisitos mínimos como son:
a) un cambio objetivo en la situación contemplada y que ese cambio afecte al núcleo de la medida no bastando para ello que vaya referido a circunstancias accesorias al mismo.
b) que esa modificación se presente con datos de permanencia, es decir que aparezca como indefinida y estructural y no meramente coyuntural.
c) la imprevisibilidad de la alteración, en el sentido de que no haya podido preverse al tiempo de dictarse las medidas cuya modificación se pretende y
d) finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona.
La razón de todo ello radica en que la medida que se trata de modificar, ha sido inicialmente convenida por los dos cónyuges en el convenio regulador y posteriormente ha sido aprobado por resolución judicial, con lo que se crea un estado jurídico que no es lícito contradecir, si no se acredita cumplidamente la modificación sustancial, imprevisible y no imputable a la propia parte, que, con sus propios actos, generó una situación de cuyos efectos no puede desligarse por su propia voluntad.
QUINTO.-Alegando el error en la valoración de la prueba, este tribunal tiene dicho con reiteración (sentencias de 15 mayo 2003 , 25 de enero , 9 de febrero y 25 de junio de 2006 , por citar algunas) que aunque elrecurso de apelaciónque abre la segunda instancia permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, cuando lo que se imputa a la sentencia apelada es haber errado en la valoración de la misma, dicho examen queda limitado por el principio'tantum devolutum quantum apellatum'conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv , siendo una consecuencia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS 12 mayo (RJ 2006, 3939 ) y 1 diciembre 2006 ( RJ 2006, 8158), 21 junio 2007 (RJ 2007 , 5575)]. 30 junio 2009 (RJ 2009, 4704); SSTC 84/1985 (RTC 1985 , 84 ) y 15/1987 (RTC 1987, 15)].
Ahora bien, el examen efectuado por el tribunal de la primera instancia de todas las pruebas practicadas no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba. El error en la apreciación de la prueba tan sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas en la resolución apelada resulten ilógicas e inverosímiles de acuerdo con el resultado que ofrezcan las pruebas practicadas en el pleito o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que tal valoración aparece suficientemente motivadao razonada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que llegue como resultado de tal valoración, no pongan de manifiesto un error palpable o manifiesto o resulten incompletas,incongruenteso contradictorias.
Una nueva valoración de la prueba nos lleva sin embargo a las mismas conclusiones que la recogida en la resolución ahora recurrida.
La actora en su escrito de demanda aporta como única prueba documental el convenio regulador y la sentencia dictada.
Tal y como se dice en la sentencia ahora recurrida no se ha acreditado la existencia de una alteración de las circunstancias que haga conveniente ningún cambio; ha quedado acreditado que si bien las partes suscribieron un convenio regulador aprobado en la sentencia de divorcio, posteriormente éste fue objeto de algunos cambios por acuerdo de las partes, cambios estos que fueron respetados por ambos sin existir problemas. Es posteriormente y como consecuencia del inicio por parte del señor Emilio de una nueva relación sentimental cuando empiezan a surgir problemas para la madre, que sin embargo son negados por el padre. En este sentido no se ha acreditado que exista incumplimiento por parte del padre de lo acordado en relación con las horas y días en que tiene que pasar a recoger a la menor. Tampoco existe prueba de que el tiempo de vacaciones concedido sea excesivo y en relación con la supresión de la pernocta en el domicilio familiar del padre, ha quedado acreditado que la niña dispone de un espacio propio siendo únicamente objeto de discusión si el mismo consta o no de puerta quedando por tanto limitarán la cuestión a la colocación de la misma. En todo caso la prueba de exploración de la menor evidenció la inexistencia de problemas de relación entre esta u su progenitor.
Igualmente en relación con el pago de la pensión mientras en la demanda inicial solicitaba se fijara una pensión de 600€ o en su defecto que se continuara pagando los 435€ que abonaban y que dejó de hacerlo, hemos de partir de la base de que el convenio fijaba en 266€ el importe de la pensión alimenticia que se ha actualizado con el transcurso del tiempo. No ha existido modificación de las circunstancias en lo que se refiere al trabajo ni al salario recibido ni por la actora ni por el demandado. Por tanto no existe motivo para entender acreditada el cambio de las circunstancias, no pudiéndosele exigir una cantidad superior a la inicialmente fijada en el convenio por mucho que haya quedado acreditado que ya sea por acuerdo entre las partes o bien por decisión propia durante un tiempo estuviera abonando una cantidad mayor.
Procede por todo ello la integra desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEXTO.-Conforme al contenido del artículo 398 L. E. C ., las costas serán impuestas a la recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que procede laintegra desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por la representación de Doña Nieves contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º3 de Pamplona en fecha 6 de octubre de 2014 , cuyo contenido ratificamos íntegramente.
Las costas serán impuestas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible derecurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, derecurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de losVEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

