Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 353/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 623/2015 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 353/2015
Núm. Cendoj: 46250370062015100345
Encabezamiento
Dª EUGENIA ROSA MARTÍN LANDETE, SECRETARIA DE LA SECCIÓN SEXTA DE LA ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
DOY FE: Que en el rollo de apelación de referencia, se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 623/2.015
Procedimiento Ordinario nº 793/2.014
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Catarroja
SENTENCIA Nº 353
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
DÑA. MARIA MESTRE RAMOS
MAGISTRADOS
DÑA. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a veinte de noviembre de dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónque se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 13 de julio de 2.015 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Oscar , representada por la Procuradora Dña. Mª Angeles Montesinos Ripoll y asistida por el Letrado D. José Miguel Morales Sánchez , y, como apelado la parte demandante D. Juan Carlos , Dña. María Luisa , D. Blas y D. Fernando , representada por el Procurador D. Juan Manuel Del Pino Martínez y asistida por el Letrado D. Alfredo Gomez Magaña.
Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:
'Que estimando totalmente la demanda de declaración de nulidad de testamento promovida por el Procurador de los tribunales D. JUAN MANUEL DEL PINO MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Fernando , D. Blas , D. Juan Carlos , y de D. ª María Luisa , contra D. Oscar , representados por la Procuradora de los Tribunales D. ª M.ª ANGELES MONTESINOS RIPOLL debo declarar y declaro la nulidad de las cláusulas primera y segunda del testamento otorgado en Benetusser en fecha 24 de febrero de 2005 ante la Notario D. ª Pilar Samper Palomo, con número de protocolo 236, por D. Teodosio , declarando el derecho de los actores D. Fernando , D. Blas , D. Juan Carlos , D. ª María Luisa , así como de su hermana Belen a percibir la legítima, tanto la estricta como el tercio de mejora Las costas deberán ser abonadas por la demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se revoque la sentencia apelada declarándose la validez de la cláusula segunda que instituye heredero a su hijo D. Oscar y se anule la institución de heredero tan solo en cuanto perjudique al desheredado.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votaciónel 16 de Noviembre de 2.015en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- los actores en este procedimiento, formularon demanda frente a su hermano D. Oscar con la pretensión de que se declarase la nulidad de la disposición primera del testamento del padre de todos ellos, D. Teodosio , otorgado el 24 de febrero de 2005 por el que desheredaba a sus hijos María Luisa , Juan Carlos , Belen , Teodosio y Fernando , por la causa prevista en el artículo 853 párrafo 1º del Código Civil , es decir, por no prestarle alimentos.
Pidieron que se anule la institución de heredero universal en cuanto perjudique los derechos legitimarios de los demandantes, y como consecuencia de las anteriores declaraciones, se les reconozca su derecho a percibir la legítima a cargo de los bienes que integran el caudal hereditario, o lo que es lo mismo la propiedad de los 2/3 partes de los bienes que conforman el mismo, y, en consecuencia que se condene al demandado a realizar cuantas actuaciones sean necesarias para el reconocimiento y/o constitución de propiedad a favor de los actores, solicitando la condena en costas al demandado.
La sentencia apelada que estimó íntegramente la demanda, razonó:
'en virtud del Suplico de la demanda y a tenor de lo dispuesto en el artículo 851 del C.C debe declararse la nulidad de la disposición testamentaria segunda del testamento, y ello porque el citado artículo 851 del C.C . dispone que la desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare ( lo que sucede en el presente supuesto), o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado, pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima, y debe entenderse en este caso, a tenor del contenido del mismo testamento, donde no se contiene disposición testamentaria alguna con referencia a la mejora, ni tampoco se preveía nada en el supuesto de que no pudiera llevase a efecto la desheredación, ni referencia alguna a la mejora de alguno de los descendientes( sus nietos, hijos de sus hijos desheredados o de Oscar ), sin olvidar conforme al artículo 857 del C.C . que dispone que los hijos o descendientes del desheredado ocuparan su lugar y conservaran los derechos de herederos forzosos respecto de la legítima, instituyendo a Oscar como heredero universal sustituido vulgarmente por sus descendientes, y se acuerda la nulidad de la institución de heredero ya que la frase ' en cuanto perjudique al desheredado' que en el artículo 851 del C.C . se contiene, proyectándola sobre la anulación de la institución, debe entenderse en el sentido de que dicho perjuicio se produce cuando al heredero forzoso se le priva de su legítima estricta, más no de la mejora, en cuanto de ésta puede disponer el testador en cualquiera de los restantes descendientes, como así establece el artículo 808, párrafo segundo, en relación con el artículo 823 del mismo cuerpo legal , por tanto, habiendo instituido heredero universal el testador a hijo Oscar , sin referencia a la mejora a favor de cualquier otro posible heredero, los demandantes en este caso tendrán derecho a percibir su legítima amplia, las dos terceras partes como se interesaba en el suplico de la demanda, ya que la consecuencia de la apreciada ausencia de la desheredación, además alegada con conocimiento de la ausencia de su causa, debe ser la de reconocer el derecho de los actores a la sucesión forzosa comprendida en los dos tercios de la total herencia. La voluntad del testador, es ley en orden a las facultades dispositivas sobre la herencia, a salvo, las disposiciones legales de obligado cumplimiento, de 'ius cogens', y entre ellas las establecidas en orden a la legítima de los herederos 'llamados por esto herederos forzosos' ( art. 806 del C.C .) y la legítima 'indisponible por haberla reservado la Ley a determinados herederos' ( art. 806 del C.C.), lo que constituyen los dos tercios de la herencia ( art. 808 de mismo Código Civil). De suerte que si se anula la disposición testamentaria, la voluntad del testador, en ese punto, de desheredar (en todo o en parte) a determinados herederos forzosos, éstos recuperan su pleno derecho al percibo de su porción legal indisponible (legítima larga: 2/3 del haber hereditario) a menos que conste o se determine la voluntad (expresa) de mejorar, a favor de algún legitimario, y en detrimento de los demás, respecto de ese 1/3 de referida legítima larga ( art. 823 del Código Civil ), lo que no es el caso de autos. Derecho que se extiende a favor de la hermana de todos ellos Belen , no actora, pero hija del causante y a la que por imperativo legal le es extensible las consecuencias de la declaración de nulidad de las disposiciones testamentarias, siendo heredera forzosa del causante.'
Interpone recurso de apelación el demandado que alega vulneración y errónea interpretación el artículo 851 del Código Civil , en síntesis, porque la actora tiene derecho a percibir solo la legítima estricta cuando no hay causa de desheredación y así lo ha resuelto el Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales al interpretar el referido precepto.
SEGUNDO.- Además de la sentencias que cita el apelante, debemos recoger también la de 06 de abril de 1998 ( ROJ: STS 2295/1998 - ECLI:ES:TS:1998:2295), Sentencia: 310/1998 | Recurso: 301/1994 que dijo:
//...//desheredación injusta que ha de comportar que la institución de heredero hecha en favor de Dª Valle deba ser anulada, pero no en su totalidad sino en cuanto perjudique al heredero forzoso intencionalmente preterido o, en su caso, injustamente desheredado, según establecen los artículos 814.1º del Código Civil (para la preterición intencional ) y 851 del mismo Cuerpo legal (para la desheredación injusta), cuya legítima que ha de ser respetada es solamente la legítima estricta o corta,según ya tiene declarado esta Sala para supuestos análogos al que aquí nos ocupa ( Sentencias de 23 de Enero de 1959 , 9 de Octubre de 1975 y 13 de Julio de 1985 ). Por todo lo anteriormente razonado, los expresados motivos cuarto y quinto han de ser estimados, en el sentido antes dicho de que la institución de heredero hecha en favor de Dª Valle solamente ha de ser anulada en la medida en que perjudique la legítima estricta o corta del demandante D. Gonzalo .'
Por nuestra parte hemos dicho:
En la SAP, Civil sección 6 del 12 de marzo de 2013 ( ROJ: SAP V 6000/2013-ECLI:ES:APV:2013:6000) , Sentencia: 152/2013 | Recurso: 15/2013 | Ponente: VICENTE ORTEGA LLORCA:
' La doctrina jurisprudencial es unánime, y está recogida por la citada STS (Sala de lo Civil) de 23 enero 1959 , Ponente: Excmo Sr. Francisco Eyré Varela, que resolvió un caso análogo al presente, interpretando el artículo 851 CC en los siguientes términos:
'CONSIDERANDO.-Que ... lo primero que se ocurre examinar es a dónde llegan las facultades de disposición testamentaria del padre en relación a los hijos y cuáles sean los derechos absolutos e intangibles de éstos frente aquél dentro de la sucesión hereditaria, lo cual dará la pauta fundamental para la determinación de los perjuicios que se persigue, y esto resulta de una manera clara y terminante, que, no deja lugar a duda, de los artículos del Código Civil que facultan al primero para disponer de sus bienes respetando la legítima, es decir, frente a los hijos, el padre testador puede disponer de dos tercios de la herencia, uno el de libre disposición en favor de quien quiera, en lo que están incluidos los hijos, y otro el de mejora, sólo en favor de éstos, en ambos casos, en favor de todos o de alguno, en la cuantía total o parcial que determine, y claro está, que esos derechos y deberes del padre determinan el alcance de los derechos y deberes de los hijos correlativamente concordantes con los de aquél, a saber: que los hijos no tienen más derecho en la sucesión de los padres, en contra de la voluntad de éstos, que a la legítima estricta , el otro tercio de la herencia, y todo lo demás depende de su soberana voluntad con las limitaciones aludidas en cuanto a la mejora, de lo que se desprende que apareciendo expresada la de desheredar a un hijo, éste ha de respetar esa voluntad en la medida y extensión determinada en el ordenamiento jurídico que consiste, conforme a lo expuesto, en aquello de que él podía disponer, quedando sólo con la participación que le corresponda en la legítima estricta por concurrir a la herencia con otros hijos, y que serían los dos tercios si él fuera único heredero forzoso, todo lo que constituye su derecho estricto, absoluto e intangible, lo demás podría serle atribuido por la ley, pero sólo en defecto de testamento o con testamento que otra cosa prescriba.
CONSIDERANDO.- Que conforme con lo anterior, doctrinalmente, se viene definiendo , casi unánimemente, la desheredación «como aquella disposición testamentaria por la que se priva a un heredero forzoso de su derecho a legítima, en virtud de una justa causa determinada por la ley» , abriéndose así el claro sentido del artículo fundamental, 851 del Código indicado, en el cual al lado de la nulidad limitada o restringida de la institución de herederos, no sólo salva las mandas y mejoras que el testamento contenga, sino todas las demás disposiciones en lo que no perjudiquen la legítima, la misma institución de herederos en cuanto no afecte a ésta ...
CONSIDERANDO.- Que en cuanto a la extensión de la legítima ha de desvanecerse una duda consistente en si para determinar, en el caso concreto de que se trata, el perjuicio del desheredado ha de entenderse la legítima corta o la larga debido a que en el testamento no se contiene declaración expresa de mejoray el Código excluye la tácita, sólo admitida en uno o dos supuestos a que se refiere el artículo 828 y el 782 del repetido Cuerpo legal, duda cuya resolución ya viene prejuzgada en los anteriores considerandos, pues la libre determinación que al testador corresponde para disponer entre los hijos de la mejora, de la que puede excluir a quien tenga por conveniente, es indudable que desde el momento en que expresamente le excluye de la herencia, determinando su desheredación , esta voluntad debe prevalecer en cuanto no perjudique el derecho del desheredado, que ninguno tenía a este tercio al margen de la voluntad del testador, existiendo, como existen otros hijos, y, por tanto, expresamente resulta excluido por el testamento de la mejora entre los coherederos forzosos debe seguir la misma suerte que el tercio de libre disposición, puesto que la institución de herederos prevalece en toda la extensión en que no afecta a una prohibición legal o a la lesión de un derecho necesario o absoluto, y no es posible dudar de que la terminante institución de herederos y la exclusión total de la herencia del recurrido, ha de llegar al límite de las atribuciones del testador, como ya queda anteriormente expuesto, y debe ser respetada parcialmente dentro de los límites de sus atribuciones y la calificación, naturaleza y extensión de los derechos del heredero necesario, frente al testador, reducidos a la legítima estricta , pues la voluntad expresa de éste de desheredar totalmente a un hijo, incluye la desheredación parcial, en aquella parte cuya atribución a éste depende , conforme a la ley, de su libérrima voluntad, taxativamente contraria a tal atribución en el caso que se resuelve.'
Ese criterio ha sido asumido en esencia por una ininterrumpida sucesión de sentencias de nuestro más alto Tribunal [entre otras, STS de 9 de octubre de 1975 , 13 de julio de 1985 , 10 de Junio del 1988 ( ROJ: STS 4453/1988), 06 de Abril del 1998 ( ROJ: STS 2295/1998) y 09 de Julio del 2002 ( ROJ: STS 5118/2002 )] y también por este tribunal en SAP Valencia, sección 6ª, de 22 de Octubre del 2012, ROJ: SAP V 4853/2012 , de 20 de Julio del 2012, ROJ: SAP V 3477/2012, y de 20 de Mayo del 2011 ( ROJ: SAP V 3798/2011).
La clave de esa doctrina jurisprudencial se halla en la delimitación de las facultades del testador, y en la interpretación de su voluntad testamentaria como ley del testamento conforme a lo previsto por el artículo 675 CC , que ordena que ' Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento '. De donde se deriva que la primera regla interpretativa es la literalidad, de modo que a la hora de atribuir un sentido a la voluntad testamentaria, debe analizarse el texto de la disposición discutida. Algunas sentencias antiguas, como las de 9 junio 1962 y 23 octubre 1971 permiten entender que si alguien pretende que el sentido literal del testamento no concuerda con la verdadera voluntad del testador debe acreditarlo plenamente, porque la ley parte de una idea básica, que algunos califican de presunción, de que el testador tradujo su voluntad en las palabras que utilizó. Los otros medios, que han sido calificados como extrínsecos, no pueden rechazarse, pero jugarán un papel accesorio en la interpretación y sobre todo, debe evitarse que se atribuyan al testador soluciones que no quiso.
QUINTO.- En el caso que estudiamos, no nos cabe duda ninguna de que l a voluntad de la testadora fue que los hoy demandantes no percibieran nada de su herencia, y esta voluntad la expresó claramente en el testamento cuando los deshereda expresamente y, además, 'instituye heredero universal de todos sus bienes, derechos y acciones a su hijo Santos ', añadiendo que 'quiere que el presente testamento valga íntegramente aún en caso de preterición aunque fuese errónea y total, sin perjuicio de las legítimas más reducidas o estrictas que correspondan al preterido o preteridos ' (folios 5 vuelto y 6). Así pues, fue la propia testadora quien limitó a la legítima estricta los efectos de la preterición errónea y total, y esos mismos efectos, limitados a la parte de legítima indisponible por la testadora, deben aplicarse también al caso de desheredación , pues esa era la voluntad de la causante, teniendo en cuenta que es notable la proximidad conceptual entre la preterición intencional y la desheredación injusta, que comportan que la institución de heredero deba ser anulada, pero no en su totalidad sino en cuanto perjudique al heredero forzoso intencionalmente preterido o injustamente desheredado, según establecen los artículos 814.1º CC (para la preterición intencional ) y 851 CC (para la desheredación injusta). '
También hemos dicho en la SAP, Civil sección 6 del 22 de octubre de 2012 ( ROJ: SAP V 4853/2012 - ECLI:ES:APV:2012:4853) Sentencia: 577/2012 | Recurso: 521/2012 :
'La Sentencia del T.S. de 13 de julio de 1.985 expresa que la situación de preterición intencionada no perjudica a la legítima, de modo que se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias, es decir, se mantiene la eficacia de dicha institución de heredero, reduciéndola solamente en cuanto cuantitativamente afecte a la legítima de los herederos forzosos preteridos. La omisión voluntaria que significa la preterición intencionada no puede tener más alcance que el previsto para el caso de desheredación , que según el artículo 851 del Código Civil anula la institución de heredero tan sólo en cuanto signifique perjuicio al desheredado, pero valiendo los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a su legítima . En esta misma línea la SS. del T.S. de 6 de abril de 1.998 indica que el caso de preterición intencional o, en su caso, desheredación injusta, ha de comportar que la institución de heredero deba ser anulada, pero no en su totalidad, sino en cuanto perjudique al heredero forzoso intencionalmente preterido o, en su caso, injustamente desheredado, según establecen los artículos 814.1º del Código Civil (para la preterición intencional ) y 851 del mismo Cuerpo legal (para la desheredación injusta), siendo la legítima que ha respetarse solamente la estricta o corta ( SS. de 23-1-59 , 9-10-75 y 13-7-85 ).'
Al demandante le corresponde la legítima estricta. La STS del 23 enero 1959 dijo que: ' los hijos no tienen más derecho a la sucesión de los padres, en contra de la voluntad de éstos, que a la legítima estricta ; el otro tercio de mejora y el de libre disposición depende de su soberana voluntad, con las limitaciones en cuanto a la mejora. De lo que se desprende que apareciendo expresada la voluntad de desheredar a un hijo, éste ha de respetar esa voluntad en la medida y extensión determinada en el ordenamiento jurídico, que consiste, conforme a lo expuesto, en aquello de lo que él podía disponer, quedando sólo con la participación que le corresponde en la legítima estricta , pero ello siempre que concurra a la herencia con otros hijos'
También en la SAP, Civil sección 6 del 20 de julio de 2012 ( ROJ: SAP V 3477/2012 - ECLI:ES:APV:2012:3477) Sentencia: 460/2012,Recurso: 302/2012 :
'La Sentencia del T.S. de 13 de julio de 1.985 expresa que la situación de preterición intencionada no perjudica a la legítima, de modo que se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias, es decir, se mantiene la eficacia de dicha institución de heredero, reduciéndola solamente en cuanto cuantitativamente afecte a la legítima de los herederos forzosos preteridos. La omisión voluntaria que significa la preterición intencionada no puede tener más alcance que el previsto para el caso de desheredación , que según el artículo 851 del Código Civil anula la institución de heredero tan sólo en cuanto signifique perjuicio al desheredado, pero valiendo los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a su legítima . En esta misma línea la SS. del T.S. de 6 de abril de 1.998 indica que el caso de preterición intencional o, en su caso, desheredación injusta, ha de comportar que la institución de heredero deba ser anulada, pero no en su totalidad, sino en cuanto perjudique al heredero forzoso intencionalmente preterido o, en su caso, injustamente desheredado, según establecen los artículos 814.1º del Código Civil (para la preterición intencional ) y 851 del mismo Cuerpo legal (para la desheredación injusta), siendo la legítima que ha respetarse solamente la estricta o corta ( SS. de 23-1-59 , 9-10-75 y 13-7-85 ).'
Al demandante le corresponde la legítima estricta , que se ciñe a la mitad del tercio del caudal relicto. La STS del 23 enero 1959 dijo que: 'los hijos no tienen más derecho a la sucesión de los padres, en contra de la voluntad de éstos, que a la legítima estricta ; el otro tercio de mejora y el de libre disposición depende de su soberana voluntad, con las limitaciones en cuanto a la mejora. De lo que se desprende que apareciendo expresada la voluntad de desheredar a un hijo, éste ha de respetar esa voluntad en la medida y extensión determinada en el ordenamiento jurídico, que consiste, conforme a lo expuesto, en aquello de lo que él podía disponer, quedando sólo con la participación que le corresponde en la legítima estricta , pero ello siempre que concurra a la herencia con otros hijos, pero si él fuera el único heredero forzoso, cuál aquí sucede por desheredación válida del otro legitimario, le corresponderán las dos terceras partes del haber hereditario, lo que constituye un derecho estricto, absoluto e intangible, artículos 806 y 808 del código civil .'
Por tanto, como en este caso el demandante concurrió con otra heredera, su hermana, tiene derecho a la legítima estricta que se ciñe a un tercio del caudal relicto, pero dentro de este tercio, solo tiene derecho a la mitad porque debe repartirse entre los dos herederos.'
En la SAP, Civil sección 6 del 29 de noviembre de 2011 ( ROJ: SAP V 6811/2011 - ECLI:ES:APV:2011:6811) , Sentencia: 698/2011 | Recurso: 711/2011 , también dijimos:
'el descendiente legitimario que concurre con otros descendientes legitimarios solo tiene derecho, contra la voluntad paterna, a su legítima estricta por así disponerlo el art. 808 del C. Civil . Fuera de ese límite la voluntad del testador es Ley de la sucesión ( art. 675 C. Civil ). Criterio éste que es el seguido por la jurisprudencia a partir de la ya lejana e importante sentencia de 23 de enero de 1958 y reiterada en la de 9 de octubre de 1975 , que contemplando precisamente el supuesto en que en el testamento no se contenía declaración expresa de mejora, se decanta por estimar que el perjuicio ha de venir limitado a la legítima corta o estricta, y ello por reputar que 'desde el momento en que expresamente le excluye de la herencia, determinando su desheredación, ésta voluntad debe prevalecer en cuanto no perjudique el derecho del desheredado, que ninguno tenía a ese tercio (se refiere al de mejora) al margen de la voluntad del testador, existiendo como existen otros hijos, y por tanto expresamente resulta excluido por el testamento de la mejora, que entre los coherederos forzosos debe seguir la misma suerte que el tercio de libre disposición.»
TERCERO.- En consecuencia, los demandantes, que concurren a la herencia con el demandado por ser todos ellos hermanos e hijos del causante, por tanto herederos forzosos, solo tienen derecho a la legítima estricta, es decir, 1/3 del caudal relicto, y el de mejora y de libre disposición corresponden al demandado que, en el estamento (folios 14 y ss) fue instituido heredero universal y esta voluntad debe ser respetada, si bien parcialmente, porque el tercio que constituye la legítima estricta debe repartirse entre todos.
El recurso ha de ser estimado y procede declarar la validez de la cláusula segunda del testamento del causante que instituyó heredero de D. Oscar , anulándola tan solo en cuanto perjudique a los demandantes, es decir, en el tercio de la legítima estricta que corresponde a todos los hermanos.
CUARTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.
QUINTO.- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por D. Oscar .
2. Revocamos parcialmente la sentencia impugnada en el sentido de estimar en parte la demanda y declarar que la nulidad de la cláusula segunda del testamento de 24 de febrero de 2005 es parcial, declarando el derecho de los actores D. Fernando , D. Blas , D. Juan Carlos , D. ª María Luisa , así como de su hermana Belen a percibir la legítima, estricta y sin hacer expresa condena en costas.
3. No hacemos expresa condena en costas en este recurso.
4. Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
Siguen la firmas. Concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que conste y a los efectos oportunos, expido la presente en Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el infrascrito Secretario, para hacer constar que con fecha de veinticinco de noviembre de dos mil quince, se entrega para su notificación la Sentencia nº 353/15, doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se pasa el rollo a la oficial.- Certifico
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el infrascrito Secretario, para hacer constar que, seguidamente, se remite via Lexnet, copia de la anterior resolución, para entregar a los ProcuradoresSres. Del Pino martínez y Montesinos Ripoll . Doy fe.
