Sentencia CIVIL Nº 353/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 353/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 67/2015 de 23 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 353/2016

Núm. Cendoj: 08019370012016100381

Núm. Ecli: ES:APB:2016:10990

Núm. Roj: SAP B 10990:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 67/2015

Procedente del procedimiento Ordinario nº 252/2014

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Manresa

S E N T E N C I A Nº 353

Barcelona, 23 de septiembre de 2016

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. Antonio RECIO CORDOVA, Dª Amelia MATEO MARCO y Dª Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 67/2015, interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2014 en el procedimiento nº 252/2014, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Manresa en el que son recurrentes e impugnados D. Isidro y Dª Andrea y apelados e impugnantes Dª Azucena , REALE SEGUROS y Dª Carina previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Desestimo la demanda que han interposat Andrea i Isidro contra Reale Seguros Generales SA, Azucena i Carina , i decideixo:

1r Absolc les demandades.

2n Les costes no s'imposen a cap de les parts.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Amelia MATEO MARCO.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Andrea y Don Isidro formularon demanda contra Doña Azucena , Doña Carina , y la compañía aseguradora REALE, en reclamación de la cantidad total de 12.376,28 € como indemnización por las lesiones sufridas a consecuencia de un accidente de circulación que tuvo lugar entre el vehículo CHEVROLET SPARK, ....-CMW , que conducía la actora, Doña Andrea , y en el que viajaba como ocupante el Sr. Isidro , y el vehículo X-....-RS , propiedad de Doña Carina , conducido por Doña Carina , y asegurado por REALE.

Las demandadas se opusieron a la demanda alegando que la colisión entre los dos vehículos fue tan leve que no se produjeron daños en ninguno de ellos, y resulta imposible que se pudieran producir las lesiones por las que se reclama. Subsiadiriamente, alegaron pluspetición.

La sentencia de primera instancia considera que no ha quedado probada la existencia de nexo causal entre la colisión de los dos vehículos y las lesiones por las que se reclama y desestima la demanda, pero no impone las costas.

Contra dicha sentencia se alzan ambas partes, la demandada, por vía de impugnación, por lo que se refiere al pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO. Análisis de la prueba practicada. Ausencia de prueba sobre el nexo de causalidad.

Habida cuenta de que la sentencia de primera instancia desestima la demanda por considerar que no se ha probado el nexo de causalidad entre el accidente de circulación en que se vieron envueltos los vehículos de las partes y las lesiones que se dicen producidas a consecuencia del mismo, el recurso de la demandante se fundamenta en una valoración errónea de la prueba practicada.

La colisión, que no se discute, entre los dos vehículos, se produjo por alcance del vehículo de la demandada contra la parte posterior del vehículo de la actora, según consta en la declaración amistosa de accidente suscrito por ambas conductoras (doc. 1 de la demanda). Según consta en las casillas de la referida declaración, el vehículo de los actores entraba en la rotonda, y, como es de ver en el croquis, el de las demandadas también lo hacía, por lo que queda acreditada la versión de la demandada de que ambos vehículos acababan de entrar en la rotonda, y una vez dentro, el vehículo de la actora frenó y ella no pudo parar a tiempo.

En cualquier caso, la responsabilidad del accidente por parte de la demandada es clara y no se ha negado, lo que se niega es que un golpe, que según la demandada fue tan leve que no causó daños materiales en ninguno de los vehículos, pueda provocar las lesiones que se pretende.

Resulta significativo que en la declaración amistosa de accidente no se hizo constar la existencia de daños en ninguno de los dos vehículos, y, además no puede pasarse por alto la génesis de dicha declaración.

Alegó la parte demandada en su contestación que producido el alcance pararon los vehículos y pasó una patrulla de los Mossos d'Esquadra, pero al ver que no había habido daños, manifestaron que no había que hacer nada y prosiguieron su marcha, no obstante, el Sr. Isidro les pidió que esperasen y llamó a un Mosso d'Esquadra que conocía, el cual se personó en el lugar de los hechos y le pidió educadamente que rellenase la declaración amistosa de accidente a la vez que la obligó a borrar las fotografías que había tomado con el móvil del Chevrolet, alegando que sólo las podía hacer la policía por un tema de protección de datos, no obstante lo cual quedó una, que aportó como doc. nº 1, en que no se aprecian daños.

Esta versión sobre la génesis de la declaración fue confirmada totalmente por el esposo de Doña Azucena , que acudió igualmente al lugar de los hechos, y al cual, significativamente, ninguna pregunta se le formuló por la otra parte sobre tan singular episodio.

El testigo declaró además que no había daños y le preguntó al compañero del Mosso si querían el parte para cobrar del seguro, contestándole aquél que sí.

La actora negó que la fotografía aportada con la demanda fuese de después del accidente, -aunque no se acierta a comprender cómo podía haber tomado la demandada una fotografía del vehículo de la actora antes del accidente, o después de su reparación-, pero es que de cualquier forma, lo que muestra la fotografía es que no hubo daños de deformación. No es de una calidad suficiente como para mostrar que tampoco hubo daños de pintura, que son, en definitiva, los únicos que ha quedado probado que sufrió el vehículo de la actora.

En efecto, junto con el dictamen pericial mecánico de la demandada acompañó el perito las fotografías facilitadas por la compañía aseguradora del vehículo de los actores, donde aparecen escasos daños de pintura, (docs. 4 y 5), y eso es lo que consta en la valoración que dicha compañía hizo, la cual importó la cantidad de 228,91 euros por reparar la pintura del paragolpes trasero, que no cubrió el seguro a todo riesgo que tenía el vehículo del actor (doc. 6), se desconoce si se ha reparado, y no se ha reclamado jamás a los demandados.

El perito de los demandados dudó incluso que los daños de pintura que aparecían en las fotografías proporcionadas por la aseguradora del vehículo, que tampoco son de muy buena calidad, fueran del accidente de autos, por afectar a un lateral cuando en el croquis de la declaración amistosa se hizo constar que el impacto fue en la parte central del paragolpes, pero ello no nos parece muy significativo, porque bien pudo ser que el dibujo no fuera del todo preciso.

Por tanto, podríamos partir de que quizás se produjeron los daños en la pintura del paragolpes que certificó la compañía de la demandada, pero aun así, un impacto tan leve que sólo afectó a la pintura, sin producir ninguna deformación en ninguno de los dos vehículos, y que ni siquiera en el momento del accidente se consideró que merecía hacerse constar en la declaración amistosa, -pues el espacio de los daños apreciados en los dos vehículos aparece en blanco-, resulta extremadamente dudoso que pudiera ocasionar un latigazo cervical en la Sra. Andrea , y una dorsalgia y cervicalgia postraumáticas en el Sr. Isidro , de los que tardaran en curar 60 días cada uno.

Cierto es que existe una correlación temporal entre el accidente y la visita a urgencias de los actores, pues acudieron la madrugada del día en que se produjo, pero ello no es suficiente, atendidas las circunstancias de la colisión, para dar por probado el nexo de causalidad.

El perito de los demandados señaló en su dictamen que los leves roces en el paragolpes trasero del vehículo de los actores, sin que se viese afectado ningún elemento resistente indica que no hubo ninguna transmisión de fuerzas y por tanto los vehículos no habían sufrido una variación de velocidad capaz de transmitir mínimos esfuerzos a los ocupantes, y después de un minucioso estudio acabó concluyendo que el incremento instantáneo de velocidad como consecuencia del impacto, como mucho y en el peor de los casos fue inferior a 4,1 Km/H para el turismo Chevrolet, (en la hipótesis más desfavorable, que el perito considera que no pudo darse), muy inferior a los 10 Km/h, que sería el umbral a partir del cual podrían empezara afectar a los ocupantes.

En definitiva, esta prueba pericial no hace sino confirmar lo que casi podría deducirse de las propias máximas de experiencia en cuanto a los posibles daños personales derivados de un accidente con tan irrelevantes daños materiales, por lo que la documentación médica sobre lesiones vertebrales que, por otra parte, son extremadamente comunes sin necesidad de que obedezcan a origen traumático, no es suficiente para atribuirlas al que aquí se enjuicia, lo que ha de llevar a desestimar el recurso de la demandante, habida cuenta de que era a ella a quien, en virtud del art. 217 LEC , le incumbía su prueba.

TERCERO. Costas.

La demandada impugna la sentencia por cuanto a pesar de que ha desestimado la demanda no ha impuesto las costas a la parte actora, por considerar que existen dudas de hecho.

Como ya hemos indicado en anteriores resoluciones, 'A la hora de perfilar este concepto nuestros tribunales han hecho punto de partida común que la interpretación de lo que deba entenderse por 'serias dudas de hecho o derecho' ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción ( SAP Barcelona15 de abril de 2008 , Avila, 27 de octubre de 2006 , Baleares 4 de diciembre de 2006 , Tarragona, 2 de diciembre de 2010 , correspondiendo sólo al Juez apreciar la duda fáctica o jurídica, para la no aplicación de lo que el art. 394 establece imperativamente ( SAP Madrid 19 de junio de 2002 ), excepción que supone una discrecionalidad razonada ( SAP Córdoba 14 enero 2003 )'.

Y acerca de lo que debe entender por 'serias dudas de hecho ', 'se ha dicho de forma generalizada que tiene que ver con los hechos constitutivos de la pretensión, su carácter dudoso y las dificultades probatorias, o cuando la labor de apreciación de las pruebas haya resultado especialmente compleja, intensa y difícil ( SAP Baleares 4 diciembre 2006 , Avila 27 octubre 2006 , 11 diciembre 2007 y 15 abril 2008 ), debiendo ponderarse la racionalidad de haber traído a juicio a quien después resulta absuelto, o lo que es igual, si de principio resulta o no idóneo su llamada al proceso, en función de la intervención material en los hechos y al ser la relación jurídico procesal reflejo de la jurídico-material ( SAP Salamanca 12-4-97 , 20-10-97 y 27 febrero 2003 ), revelándose el proceso como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio (Ávila,27 octubre 2006), o, en fin, la existencia de dudas sobre el origen del acto culposo lesivo ( SAP Córdoba, 14 enero 2003 )'.

En el caso de autos, sin embargo, no se da ninguna de esas circunstancias. El problema no estriba en que estemos ante una reclamación por lesiones cuya relación de causalidad con el accidente haya resultado difícil de probar a los demandantes, por circunstancias ajenas a ellos, sino ante unas lesiones en las que todas las pruebas apuntan a que no se produjeron como consecuencia del accidente, lo que nada tiene que ver con las dudas de hecho que permiten apartarse del principio del vencimiento objetivo en materia de costas.

Procede, por ello, estimar la impugnación de la parte demandada, y la condena a la actora en las costas de la primera instancia ( art. 394.1 LEC ).

Serán de cargo de la apelante las costas de la apelación ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las de la impugnación ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Andrea y DON Isidro , y estimar la impugnación de DOÑA Azucena , DOÑA Carina y REALE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, a excepción de las costas, que imponemos a la parte actora, así como las de su recurso de apelación, sin hacer pronunciamiento sobre las causadas por la impugnación de la demandada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.