Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 353/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 521/2015 de 14 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE
Nº de sentencia: 353/2016
Núm. Cendoj: 39075370022016100211
Núm. Ecli: ES:APS:2016:916
Núm. Roj: SAP S 916/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: AP004
Procedimiento Ordinario 0000859/2014 - 00
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de Santander
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000521/2015
NIG: 3907542120140011865
Resolución: Sentencia 000353/2016
Apelante: Aquilino
Procurador: ARANZAZU SAIZ QUEVEDO
Apelado: Augusto
Procurador: ANA MARÍA ALVAREZ MURIAS
S E N T E N C I A nº 000353/2016
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
En la Ciudad de Santander, a catorce de junio de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación
los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 859 de 2014, Rollo de Sala núm. 521 de 2015, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Santander, seguidos a instancia de D. Augusto contra D.
Aquilino .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Aquilino , representado por la Procuradora Sra.
Saiz Quevedo y defendido por la Letrado Sra. Fernández Cotero; y apelada D. Augusto , representado por la
Procuradora Sra. Alvarez Murias y defendido por el Letrado Sr. Sanchez-Pego.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 9 de julio de 2015 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar en su integridad la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tibunales Dª. Ana María Alvarez Murias, en nombre y representación de D. Augusto , contra D. Aquilino y, en consecuencia: 1.- Condenar al demandado a abonar al actor la suma de 49.950 euros, más el interés pactado, al tipo de 2,5%, hasta el total pago. 2.- Imponer al demandado las costas del juicio '.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO: Resumen de antecedentes.
Planteamiento y ámbito del recurso.
D. Aquilino se alza contra la sentencia estimatoria del juzgado que le condenó al pago al actor, su hermano, de la cantidad de 49.950 euros y el interés pactado, por razón del contrato de préstamo de dinero acordado entre las partes el 7 de agosto de 2013 y ante la falta de devolución de la prestación que le incumbía como prestatario. Vuelve en su recurso a sostener, como hizo en la contestación, que el referido contrato responde a un negocio simulado en la que no hubo entrega de dinero y, al contrario, soportó un pacto o acuerdo familiar que tenía como último objeto que el actor adquiriera la propiedad del piso en Santander de su padre y el recurrente la propiedad en Mogro en la que precisamente Aquilino había invertido dinero en obras de reforma. La parte actora se opuso.
La sentencia de primera instancia estimó la pretensión formulada y rechazó la existencia de simulación alguna. En su consecuencia, vencido el plazo sin la devolución de lo prestado en las condiciones pactadas, condena al prestatario en los términos ya indicados.
SEGUNDO: Simulación absoluta y relativa. Causa de los contratos ( art. 1274 CC ).
Tratándose en el recurso presentado de conseguir la declaración judicial de nulidad por simulación absoluta del contrato de préstamo perfeccionado entre las partes el 7 de agosto de 2013 ( folios 10 y 11 ), debe recordarse que esta figura se engloba dentro del concepto general de la causa del negocio, como vicio de la causa. La distinción entre simulación absoluta y relativa es bien conocida. La primera crea una simple apariencia de negocio jurídico, pero sin querer crearlo y sin pretender negocio alguno bajo tal apariencia; la segunda, la relativa, no quiere el negocio aparente, pero sí otro que subyace y se oculta por las razones que fuere (causa simulationis). Siendo nulo el negocio aparente, deberá apreciarse si el disimulado cumple los requisitos esenciales del art. 1261 CC.
Recuerda la STS de 4 de abril de 2012 ( con cita de las de 17 de febrero 2005, 20 de octubre de 2005, 22 de febrero de 2007 y 18 de marzo de 2008 ), refiriéndose a la simulación absoluta, que " se trata de la apariencia de negocio jurídico; las partes, de común acuerdo, constituyen lo que no es más que uno aparente, que carece de causa. No existe negocio alguno; cae en la categoría de inexistencia; es un negocio que no existe, aunque parezca que sí lo hay. Así se expresa la sentencia de 21 de septiembre de 1998 al decir: ' Las doctrinas científica y jurisprudencial han expresado que las reglas generales relativas al contrato simulado se encuentran en el artículo 1276 del Código Civil al tratar de la causa falsa. La ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta seproduce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica" No obstante ello, que en el plano general no produce problemas, recordaba la reciente sentencia de este tribunal de 14 de octubre de 2014 que es necesario advertir que por efecto del artículo 217 LEC y el art. 1277 CC, la prueba de la existencia de la simulación, y la búsqueda de los efectos jurídicos queridos, corresponde a la parte que la alega; o, dicho de otro modo, sólo a la parte que la introduce perjudica la ausencia probatoria sobre la simulación que invoca como fundamento de su posición procesal o la duda cierta sobre su real existencia, no sin recordar, en todo caso, que esta apreciación tampoco debe llevarse a extremos, pues siempre guía la actuación los principios de facilidad y disponibilidad probatoria. El art. 217 LEC así lo expresa, como respuesta a la distribución de la carga probatoria; y también lo hace el art. 1277 CC, como precepto específico procesal dentro de un ámbito sustantivo como es el Código Civil, pues en definitiva la causa de los contratos se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.
TERCERO: Valoración de la prueba.
La valoración de la prueba practicada por esta Sala -a través de la ' revisio prioris instantiae' en que consiste la segunda instancia ( art. 456 LEC )- no permite advertir error alguno en la valoración realizada en la primera instancia.
La actividad probatoria, al contrario, permite sostener que el demandado no niega que firmara, lo que equivale a la expresión del consentimiento ( art. 1261 CC, pues incluso otorga formal carta de pago del importe entregado de 49.950 euros, estipulación segunda ), el documento que incorpora el contrato de préstamo en que funda su acción la parte actora, razón por la cual ha de presumirse su existencia y realidad y con ello la entrega del dinero que todo contrato de préstamo conlleva y la adquisición de su propiedad con la obligación ya unilateral del prestatario, en este caso el recurrente, de devolver en el plazo establecido otro tanto de la misma especie y calidad ( art. 1753 CC ).
Y frente a esta realidad, y la que impone que el recurrente no ha devuelto en el plazo máximo de un año -estipulación tercera- la cantidad entregada al prestamista, no logra el recurrente justificar la realidad de las bases mínimas que permitan considerar que el negocio es absolutamente simulado y carece de causa.
Al contrario, el recurso de apelación no combate las apreciaciones sostenidas por la juez de instancia en su razonada sentencia, que parten fundamentalmente de las versiones del actor y del padre y tío. Y, ciertamente, valoradas nuevamente no puede ser otra la apreciación de este Tribunal. El actor no tiene inconveniente en admitir que su padre les informó que la casa de su propiedad en Mogro sería algún día para ellos, lo que por otro lado no parece anormal, pero nunca se ha llegado a concretar la adjudicación; razón por la que al declarar como testigo -D. Jesús - afirma que el bien no se ha transmitido a nadie, a amén de desconocer si el actor ha financiado a su costa las obras en la casa. Tanto el padre, por tanto, como el tío D. Justino , en sus respectivas declaraciones como testigos, afirman desconocer pacto alguno entre los hijos, pero niegan que ellos intervinieran, a pesar de reconocer, lo que por otro lado indica la propia sentencia, que ciertamente en la casa de Mogro se han realizado obras de reforma y acondicionamiento bajo el encargo de Aquilino , hoy recurrente y antes demandado. Como colofón, circunstancia que parece estar en sintonía con el préstamo ahora discutido, D. Justino indica que también entregó en el mismo concepto 60.000 euros al hoy recurrente, debiendo presumirse que se invirtió en las obras de la casa de Mogro en su acondicionamiento como hotel.
En definitiva, demostrados los hechos básicos de la pretensión del actor, no consigue el demandado, al contrario, justificar los suyos: que el dinero no se entregó y se suscribió el contrato para que pudiera el actor recuperar lo que había invertido en la casa de Mogro que se adjudicaba en propiedad al recurrente o que con la entrega se adquiría un 10% de la partición del actor en el negocio. En consecuencia, no demostrada la simulación -ni siquiera la presencia de mínimos indicios de la falta de causa-, el recurso debe ser íntegramente desestimado.
CUARTO: Costas procesales.
Desestimándose íntegramente el recurso de apelación procede imponer al recurrente las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398.1 LEC ), sin que pueda apreciarse temeridad en su actuar procesal, bien entendido -como ya dijimos en nuestra sentencia de 10 de septiembre de 2015- que contrae a la actuación desarrollada dentro del proceso -no a la conducta preprocesal-; en concreto, al uso de los medios procesales a través de un proceder exento de toda racionalidad que le lleve a mantener una pretensión u oposición manifiestamente injustas a sabiendas de que lo es, circunstancia o condición, como se ha dicho, que no es posible aceptar en atención a las características que han adornado a este proceso.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Aquilino , contra la sentencia dictada por el JPI nº 6 de Santander de 9 de julio de 2015, que se confirma íntegramente.2º.- Se imponen a la recurrente las costas procesales de esta alzada.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
