Sentencia CIVIL Nº 353/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 353/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 324/2016 de 07 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 353/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100616

Núm. Ecli: ES:APC:2016:3189

Núm. Roj: SAP C 3189:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00353/2016

N10250

RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Tfno.: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73

N.I.G.15073 41 1 2015 0001558

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000324 /2016

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBEIRA

Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000432 /2015

Recurrente: Erica

Procurador: DOMINGO NUÑEZ BLANCO

Abogado: JOSE CARLOS MIGUEZ LOPEZ

Recurrido: Bruno

Procurador: TERESA MANEIRO CES

Abogado: JOSE DANIEL INSUA REINO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 324/16

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ GÓMEZ REY

D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN

SENTENCIA

Núm. 353/16

En Santiago de Compostela, a siete de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000432/2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el RolloRECURSO DE APELACION (LECN) 0000324/2016, en los que aparece como parte apelante,Dª Erica , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. DOMINGO NÚÑEZ BLANCO, asistida por el Abogado D. JOSÉ CARLOS MÍGUEZ LÓPEZ, y como parte apelada,D. Bruno , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. TERESA MANEIRO CES, asistido por el Abogado D. JOSÉ DANIEL INSUA REINO, con intervención delMINISTERIO FISCALy siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Erica contra la parte demandada D. Bruno debo DECLARAR y DECLARO el Divorcio del matrimonio celebrado entre Dª Erica y D. Bruno sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Se mantienen las medidas acordadas en el Auto de medidas provisionales indicando que los padres asumirán al 50% los gastos extraordinarios'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Erica se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 30 de noviembre de 2016.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia y,

PRIMERO. -Se alza la parte demandante contra los pronunciamientos de la Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, de contenido patrimonial, que son los siguientes: a) el relativo a la pensión de alimentos a favor del hijo, que la madre considera escasa; b) el atinente a los porcentajes de distribución en que han de ser sufragados los gastos extraordinarios; c) el referente al pronunciamiento que deniega el establecimiento de la pensión compensatoria solicitada por la esposa. A tales pretensiones se opone la contraparte.

Procede, pues, examinar la problemática suscitada, atendiendo a las circunstancias concurrentes, a las alegaciones de las partes y al resultado de la prueba incorporada a las actuaciones, elevadas a nuestra consideración.

SEGUNDO. -Como ya ha tenido múltiples ocasiones de pronunciarse la jurisprudencia, la obligación alimenticia en pro de los hijos menores de edad, en el entorno procesal de la contienda matrimonial de sus progenitores, tiene un carácter ineludible e incondicional, de conformidad con lo prevenido en el párrafo 1º del artículo 93 del Código Civil ('el Juez, en todo caso, determinará...'). La sentencia de instancia fija la cuantía de la pensión, en atención a una serie de datos extraídos de la prueba practicada, a saber, los ingresos líquidos del demandado, que rondan los 2.000 euros mensuales, con el prorrateo de las pagas extraordinarias, las cargas que soporta por razón de su necesidad de vivienda y desplazamientos para ejercer el derecho de visitas, la edad del menor, etc. Pero es que, además, la cuantía está en consonancia, con lo previsto en las tablas orientadoras aprobadas por el C.G.P.J. Así las cosas, es evidente que la apelante no demuestra lo que le exige el artículo 217.2 de la LEC , esto es, que las bases tenidas en cuenta en la resolución impugnada para cuantificar la pensión, sean incorrectas, bien porque los ingresos del demandado sean superiores, bien porque lo sean las necesidades del menor. Desde luego, los padecimientos del menor, que son de relativa frecuencia y no hay prueba de que sean importantes, no es justificación para pretender la fijación de una cuantía superior. Si esos padecimientos superasen lo ordinario, siempre estará, además, la previsión sobre gastos extraordinarios; pero no hay necesidad de elevar la cuantía ordinaria de la pensión alimenticia, más allá de lo razonable. Esta falta de prueba de circunstancias que impongan una nueva valoración de los parámetros decisorios usados en la instancia, conlleva la confirmación de la resolución, por lo que se refiere al pedimento primero de la apelación.

TERCERO.-Sobre el pedimento segundo, relativo a la distribución de la contribución a los gastos extraordinarios del menor, que en la resolución de instancia se repartió por mitad, entre ambos progenitores, la reciente sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial de 30/06/2016, se pronuncia en el sentido de que, no toda diferencia en la situación económica de los padres, debe llevar aparejada una distinta contribución a la satisfacción de los gastos extraordinarios. Cuando la diferencia es poca lo aconsejable, por facilidad de liquidación y para no servir de estímulo a la creación de futuros conflictos, es distribuir por mitad el coste de esos gastos. Tal es el criterio de esta Sala en situaciones, como la presente, en que la situación económica, entre los progenitores, no está particularmente desequilibrada, ni se dan matices abusivos en un reparto igualitario; antes al contrario. Por lo que debe ser desestimado este motivo del recurso.

CUARTO.-Sobre la pensión compensatoria, denegada en la instancia, como se recuerda, entre otras, en la sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial de 29 de junio de 2015, 'El Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas sentencias acerca de la naturaleza y requisitos de la pensión compensatoria. Entre otras en las de 21-11-2008 y 17-10-2008. Ha declarado que del artículo 97 del Código Civil -según el cual 'el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:...'- 'se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios'. En la STS de 19 de enero de 2010 recuerda la Sala los criterios que ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 Código Civil . Son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). A lo que añade que las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal. Como colofón, esa sentencia declara como doctrina jurisprudencial 'que para determinar la existencia del desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria, debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'.

Examinado el recurso a la luz de la doctrina expuesta, cabe concluir, como en la instancia, que no se ha probado la existencia de la situación de desequilibrio económico, que es presupuesto del establecimiento de la pensión compensatoria, y además de por las razones consignadas por la Juez 'a quo', que ratificamos, porque el matrimonio ha tenido una corta duración, de poco más de un año. El matrimonio se celebró el 10/11/2014, la demanda de divorcio se interpuso el 29/09/2015 y la sentencia de divorcio es de fecha 31/05/2016 , aunque previamente a la celebración del matrimonio y casi subsiguiente crisis matrimonial, existió una convivencia 'more uxorio' de unos diez años.

Debe recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2015 , parte de la siguiente premisa básica: 'El Tribunal de apelación, según se ha recogido, declara y es punto de partida de la motivación de la sentencia recurrida, que el artículo 97 del Código Civil es exclusivamente aplicable al matrimonio y no, por razón de analogía, a la convivencia more uxorio. No contradice, por ende, la doctrina de la Sala fijada en la sentencia de pleno de 12 de septiembre de 2005 , recogida en otras posteriores como la de 8 de mayo de 2008 , 30 de octubre de 2008 , 16 de junio de 2011 y 16 de octubre de 2011 , por la que se declara que la unión de hecho es una institución que no tienen nada que ver con el matrimonio - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92 , por todas -, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Se añade que, 'hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias'. Insiste en ello la STC nº 93/2013, de 23 de abril . De ello colige la Sala que '[...] debe huirse de la aplicación por 'analogía legis' de normas propias del matrimonio como son los artículos 97 , 96 y 98 del Código Civil , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización a la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio'

Ahora bien, plantea a continuación el Alto Tribunal que 'por tanto la interrogante, según ya se ha afirmado, se contrae a decidir si a la hora de indagar sobre la existencia de desequilibrio y, en su caso, cuantificación y temporalidad de la pensión, será circunstancia digna de valoración y de ser tenida en cuenta la etapa prenupcial de convivencia more uxorio, que sin solución de continuidad enlaza con el posterior matrimonio'.

Y esa situación, 'No resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste, como sería el supuesto aquí contemplado de una convivencia more uxorio desde el año 2003 durante la cual la conviviente dedicó a esa convivencia sus esfuerzos y colaboración, merced a la relación sentimental que mantenía con el que luego llegó a ser su esposo, viendo quebradas sus expectativas y oportunidades laborales, según se recoge como hechos probados. Tal dedicación al hogar y a la colaboración profesional con el recurrente tuvo lugar, según se ha expuesto, sin solución de continuidad, durante la unión de hecho y durante la convivencia conyugal, hasta que se produjo la ruptura de esta; por lo que debe computarse aquel tiempo de convivencia, sobre todo si se tiene en cuenta que la jurisprudencia admite fórmulas resarcitorias en caso de ruptura de parejas de hecho ( STS de 12 septiembre 2005 ).'

Pero aquí no nos encontramos ante el caso de que el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste, ni ante el supuesto de que la demandante haya mostrado una singular dedicación al hogar y a la colaboración profesional con el demandado, que es funcionario público. Es más, la demandante y el demandado han mantenido, ya en el pasado, residencias separadas, por razón de los destinos profesionales del segundo; éste ha solicitado excedencias por cuidado de hijo. La demandante ha trabajado y ha percibido ingresos, procedentes de una explotación familiar. Con lo que la situación económica de los cónyuges, antes y después del matrimonio, es igual o parecida. Esto es, no se ha probado que la demandante haya sufrido un empeoramiento, en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Máxime cuando la demandante es propietaria de una vivienda, y el demandado no, y cuando la demandante, pese a no trabajar, mantiene recursos económicos propios, de lo que son reflejo los ingresos en sus cuentas bancarias. No se puede olvidar, tampoco, que el régimen económico del breve matrimonio era el de separación de bienes, lo que da ideal del escaso grado de interdependencia económica de los cónyuges.

Por lo que también debe ser desestimado este motivo del recurso.

QUINTO.-No procede hacer imposición de las costas, vista la naturaleza familiar de las cuestiones controvertidas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Erica contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 , dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº1 de los de Ribeira, en autos de divorcio contencioso 432/2015, confirmando todos los pronunciamientos hechos en la instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -

PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico


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