Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 353/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 443/2016 de 09 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 353/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100309
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1501
Núm. Roj: SAP MU 1501/2016
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00353/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G. 30030 42 1 2015 0008367
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000443 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MURCIA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000701 /2015
Recurrente: Ángel
Procurador: ANTONIA DIAZ VICENTE
Abogado: BEATRIZ MARTINEZ SANCHEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, Edurne
Procurador: , DOLORES CARRILLO LOPEZ
Abogado: , PILAR RODRIGUEZ CORDOBA
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a diez de junio de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del
Juicio de Modificación de Medidas Definitivas de Guarda, Custodia y Alimentos, que en primera instancia se
han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia, con el núm. 701/15, entre las partes: como
parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, D. Ángel , en ambas instancias representada
por la Procuradora Dña. Antonia Díaz Vicente, siendo defendido en ambas instancias por la Letrada Dña.
Beatriz Martínez Sánchez; y como demandada en primera instancia y apelada en esta alzada: Dña. Edurne ,
representada en ambas instancias por la Procuradora Dña. Dolores Carrillo López, siendo defendida en ambas
instancias por la Letrada Dña. Pilar Rodríguez Córdoba. También ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, que expresa la
convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 10 de febrero de 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dña. Antonia Díaz Vicente en nombre y representación de D. Ángel (sic), debo declarar y declaro improcedente la modificación interesada, condenando a la parte actora al abono de las costas de esta instancia'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Antonia Díaz Vicente, en nombre y representación de D. Ángel , siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Dolores Carrillo López en nombre y representación de Dña. Edurne , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Asimismo el Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado por la parte apelante, interesando la confirmación de la sentencia. Por diligencia de ordenación de fecha 13 de abril de 2016 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 443/16, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes, señalándose Deliberación y Votación para el día 7 de junio de 2016.
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Ángel se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se reduzca la pensión de alimentos a la cantidad de 40 ? mensuales o, subsidiariamente, que se fije en el mínimo vital de 150 ?, restándose el importe de la pensión, que asciende a 174 ?, las actualizaciones que ha sufrido la pensión de alimentos desde que se fijó.
Se indica que en el convenio regulador, de fecha 23 de junio de 2006, aprobado por sentencia, se fijó el importe de la pensión de alimentos en la cantidad de 150 ? y que tras la actualizaciones asciende a 174,45 ?; que la situación económica del apelante ha empeorado, ya que se encuentra en situación de desempleo y no percibe ingreso alguno por prestación por desempleo ni por ayuda familiar; que se ha producido una alteración sustancial en la fortuna del apelante, por lo que concurren los requisitos para reducir la pensión de alimentos a 40 ?, o, subsidiariamente, que se rebaje al mínimo vital de 150 ?.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
La representación procesal de Doña Edurne en el escrito de oposición al recurso solicita la confirmación de la sentencia.
La sentencia recurrida desestima la demanda de modificación de medidas formulada en nombre de D.
Ángel . Se afirma que la obligación alimenticia es siempre prioritaria a las propias necesidades personales del progenitor, por lo que su fijación es ineludible, así como su cumplimiento aún cuando el obligado se encuentre en precaria situación económica, no pudiendo tampoco quedar al albur de las concretas y diarias vicisitudes económicas y laborales, ya que los padres tienen que hacer todo lo posible para su consecución, y que la pensión de 150 euros mensuales preexistente se encuentra incardinada en el denominado mínimo vital, tal y como significara, entre otras, la SAP de Murcia, Sec. 4ª, de 9 de enero de 2014 o la de 18 de marzo de 2014, por lo que no procede su reducción.
SEGUNDO.- Para resolver la cuestión planteada en esta alzada, hay que indicar, tras el examen de los autos, los siguientes particulares: A) La sentencia de 31 de enero de 2007 aprobó el convenio regulador de fecha 23 de junio de 2006, en el que se establece una pensión de alimentos en la cantidad de 150 ? para la hija, aceptándose que el importe de la pensión de alimentos actualizada en la actualidad asciende a 174 ?.
B) Según informe de vida laboral, en el período comprendido entre el 16-3-2006 y 17-12-2008, el apelante estuvo trabajando en la entidad Empresa Murcia Garre, S.L., de lo que se desprende que en la fecha en que se aprobó el convenio regulador el apelante desarrollaba actividad laboral y percibía ingresos económicos C) No consta que en la actualidad D. Ángel desarrolle actividad laboral por cuenta propia o ajena ni que perciba prestación alguna.
Los artículos 90 y 91 del Código Civil permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar, 2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios, 3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y 4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
La STS de 15 de julio de 2015 declara:'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014 ) lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor'.
A tenor de lo antes referido se estima en parte la pretensión revocatoria, fijándose el importe de la pensión de alimentos a favor de la hija en la cantidad de 125 ? mensuales, ya que se considera que la rebaja está justificada en tanto que se ha producido una alteración sustancial en la capacidad económica del apelante en la actualidad en relación con la que tenía en el momento en que se aprobó el convenio regulador, pues en esta fecha tenía ingresos por actividad laboral, lo que no está acreditado que concurra en el momento actual.
Por otra parte, la cantidad de 125 ? constituye el mínimo de contribución exigible al progenitor para hacer frente a las necesidades derivadas del derecho de alimentos, no habiendo lugar, pues, a fijar la pensión de alimentos en la cantidad de 40 ?, ya que tampoco el apelante ha justificado de manera razonable cuáles son los medios con los que hace frente a sus propias necesidades, no obstante indicar que no trabaja ni percibe prestación alguna.
Se estima, pues, en parte el recurso de apelación.
TERCERO.- No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda, ni de esta alzada al estimarse el recurso de apelación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Antonia Díaz Vicente en nombre y representación de D. Ángel , debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia, en fecha 10 de febrero de 2016, en el procedimiento de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso nº 701/15 , dictándose en su lugar otra en los términos siguientes: Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada por la Procuradora Dña. Antonia Díaz Vicente en nombre y representación de D. Ángel , se fija la pensión de alimentos que debe satisfacer D. Ángel , en la cantidad de 125 ? mensuales, con efectos desde la fecha de la presente, manteniéndose lo demás acordado en el convenio regulador en cuanto al pago de la pensión. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de primera instancia ni de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.
479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 ?, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
