Sentencia CIVIL Nº 353/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 353/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 845/2016 de 18 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 353/2017

Núm. Cendoj: 04013370012017100581

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:1454

Núm. Roj: SAP AL 1454/2017


Encabezamiento


SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0407641C20151000194
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 845/2016
Asunto: 100943/2016
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 218/2015
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE PURCHENA
Apelante: Jeronimo
Procurador: JOSE JUAN MARTINEZ CASTILLO
Abogado: PILAR GIL BOHORQUEZ
Apelado: Camila
Procurador: MARIA JOSEFA ANDREU MARTINEZ
Abogado: IRENE CABALLERO GONZALEZ
SENTENCIA Nº 353/17
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LAUREANO CLEMENTE MARTINEZ
MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Iltma. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instruccion de Purchena ( Almería) en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 18 de junio de 2015, cuyo Fallo, en lo que afecta a la cuestión controvertida dispone: 'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de D. Jeronimo interpuesta contra Dña. Camila , y en su virtud, ACUERDO modificar las medidas acordadas en la Sentencia de este Juzgado de fecha de 23 de enero de 2002 , por la que se decretaba el divorcio de las partes, modificando sólo parcialmente la misma en el sentido de declarar la extinción del uso de la que fuera vivienda conyugal, sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , de Olula del Río (Almería), que se otorgó a favor de la demandada Dña. Camila y de la hija mayor de edad Frida , y declarar la extinción de la pensión alimenticia a favor de su citada hija mayor de edad Frida , y en consecuencia, debo MANTENER EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS acordados en dicha Sentencia de este Juzgado, y no se imponen a ninguno de los litigantes las costas causadas en este procedimiento.'

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, la que tuvo lugar el día 18 de julio de 2017, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia por la que revoque la de instancia únicamente en el pronunciamiento relativo al mantenimiento de la pensión compensatoria a favor de la demandada.

A su vez, la parte apelada, en su escrito de oposición al recurso solicitó una sentencia por la que se desestime el recurso y confirme la de instancia.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS.

Fundamentos


PRIMERO.- El único motivo del recurso formulado por el demandante D. Jeronimo , frente a la sentencia de primera instancia, afecta al mantenimiento de la pensión compensatoria a favor de la demandada, por error en la valoración de la prueba, toda vez que la sentencia incurre en error por omisión en la valoración de la prueba obtenida a través del punto neutro judicial sobre el patrimonio y bienes de D. Camila . Afirma que el juzgador de instancia no ha tenido en cuenta esta prueba que es relevante sobre el actual patrimonio de la Sra. Camila , de la que se desprende que; La demandante es titular de seis cuentas bancarias, con un saldo que supera en total los 42.000 € Es propietaria en pleno dominio de dos viviendas, sitas en; la C/ DIRECCION000 (Roquetas de Mar), y en la CALLE001 nº NUM001 de Roquetas de Mar; y una plaza de garaje en la AVENIDA000 de Roquetas de Mar, de los cuales los dos ultimos inmuebles los compro hace unos cuatro años.

Por lo tanto se ha producido un cambio sustancial de las circunstancias económicas de la demandada, y correlativo aumento de su poder adquisitivo.

Todo lo cual justifica la supresión de la pensión compensatoria que viene abonando desde su adopción provisional en abril de 1996, fijada definitivamente por sentencia de separación de 11 de julio de 1.997 (procedimiento de Separación matrimonial nº 275/1995), y mantenida en la sentencia de Divorcio de 23 de enero de 2002 (procedimiento de Divorcio 42/1999), por el importe establecido inicialmente de 30.000 de las antiguas pesetas, que con las actualizaciones supera ya los 250 €. Y ello teniendo en cuenta que el matrimonio estuvo vigente 10 años y desde la fecha separación han transcurrido ya 18 años.

La demandada se opone, porque desde que contrajo matrimonio se dedicó al cuidado de la familia e hija, carece de formación, y tanto la situación económica como su edad no le permiten acceder al mercado laboral. El demandante omite en su recurso que es cotitular junto con su hija, de las cuentas bancarias, cuyo origen no se demuestra. Afirma que vive de las ayudas familiares pues no percibe ninguna prestación, subsidio o ingresos. En definitiva no se acredita un cambio de circunstancias económicas en la demandada, razón por la que el juzgador mantiene la pensión.



SEGUNDO.- Según el art. 97 del Código Civil, el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad ( art. 97 del Código Civil, en la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio).

La pensión compensatoria integra y supera la antigua deuda de alimentos. Tiende a equilibrar en lo posible el descenso que el divorcio pueda ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro. Su función no es la de igualar patrimonios o solventar estados de necesidad, ni atender al principio de solidaridad conyugal, que se extingue con la disolución del matrimonio. Su función es estrictamente indemnizatoria a favor de uno de estos por la merma de ingresos desequilibrante para el mismo y consiguiente disminución del nivel de vida que el fracaso del matrimonio conlleva ( SAP de Málaga, Sección 6ª, de 15 de julio de 2010, rec. 274/2010). El examen del desequilibrio debe llevarse a cabo en el momento de la ruptura de la relación conyugal, sin que se tengan en cuenta circunstancias posteriores ( SAP de Badajoz, Sección 3ª, de 28 de Enero de 2011, rec. 534/2010).

La finalidad legítima de la pensión compensatoria es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Y es razonable entender, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, En suma, su finalidad no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella. No se trata de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. El desequilibrio que debe compensarse está en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella ( STS 1/2012 de 23 enero).

De examen objetivo de la documentación aportada, relativa, tanto al proceso matrimonial como al patrimonio de la demandada, se desprende; 1. Que la Sra. Camila , dispone de dos viviendas en propiedad en la localidad de Aguadulce, Roquetas de Mar; una en la DIRECCION000 , y otra en la C/ CALLE001 , adquirida por la demandada hace unos cinco años, para lo cual, declara ha solicitado y obtenido un préstamo hipotecario. Y dispone de una plaza de garaje en propiedad en la C/ AVENIDA000 de la localidad de Roquetas de Mar.

2.- Que igualmente es titular o cotitular de seis cuentas bancarias con un saldo de 42.000 €, de los que al menos a la demandada le correspondería unos 22.700 € aproximadamente (teniendo en cuenta la titularidad compartida de algunas de estas cuentas). La demandada en su recurso indica que son cuentas compartidas con la hija.

Frente a esta información objetiva, la Sra. Camila declara que solo ha dispuesto como recursos económicos, de la pensión de alimentos de la hija y de la pensión compensatoria. Y que con ambas se ha mantenido y ha ayudado a la hija a formarse, cursando estudios universitarios y compartiendo piso en Madrid con otros estudiantes. Y que ella no dispone de otros ingresos que los descritos. Y que la hija ha trabajado en empleos temporales.

Sin embargo esta información no concuerda con la capacidad adquisitiva de la Sra. Camila , que hace cinco años adquiere la vivienda de la C/ CALLE001 y una plaza de garaje, y dispone de los ahorros con un saldo holgado en las citadas cuentas bancarias.

Y en la información verbal extraída de sus declaraciones, se advierte que incurre en contradicciones, pues al tiempo que reconoce que todos sus ingresos (por las pensiones) los invertía en la educación de su hija, a la que ayuda, ahora; razona que su situación económica ha empeorado al marcharse ésta, porque ahora está opositando y ya no le ayuda. Y, aunque dice que carece de formación, a excepción de sus conocimientos en corte y confección antes de casarse a la edad de 25 años, nunca ha trabajado. Pero lo cierto es que hay datos objetivos y evidencias de que la Sra. Camila ha logrado restablecer el desequilibrio causado por la ruptura del matrimonio.

Sobre todo, porque, el matrimonio formado en su día por los litigantes lo fue por un periodo de 10 años.

Y desde la separación legal del mismo, han transcurrido 18 años, durante los cuales el Sr. Jeronimo ha atendido a la pensión de alimentos de la hija y a la pensión compensatoria de la demandada, ha formado un nuevo núcleo familiar con su actual pareja y el hijo de esta, y también ha adquirido otra vivienda en a ciudad de Castellar de la Frontera (Cádiz). Tiempo suficiente en el que la Sra. Camila ha logrado acceder a recursos e ingresos económicos propios, ya patentes, o encubiertos; pues de otro modo no se comprende como también ha podido comprar una vivienda y una plaza de garaje, además de la adjudicada en el proceso de separación en la CALLE002 , y, como dispone de ahorros en cuentas bancarias con saldos de 22.700 € a su favor. Hecho que confirma, que no solo ha restablecido el equilibrio económico con respecto a su situación anterior a la separación y divorcio , sino que la logrado superar esta situación procurándose medios de vida propios y al margen de la pensión percibida del demandante. Y lo corroboran las contradicciones en que incurre la Sra.

Camila en las declaraciones antes apuntadas, entre otras.

Como disponen los arts. 90 y 91 del Código Civil, cuando concurran circunstancias que supongan una alteración sustancial de aquellas otras que se tuvieron en cuenta a la hora de establecer las medidas reguladoras de los efectos de la separación o divorcio, tanto si fueron adoptadas por acuerdo de los cónyuges como judicialmente en defecto de convenio o en caso de no aprobación del mismo, pueden ser alteradas, pues estas no gozan de la santidad de cosa juzgada si se prueba dicho cambio y este es sustancial.

Y en el presente supuesto, el largo periodo de tiempo transcurrido desde que finalizo el proceso de separación y los medios de vida con que cuenta la demandada, revelados por su patrimonio, desvelan un cambio sustancial en la demandada, que justifica la supresión de la pensión compensatoria.

Procede en consecuencia la estimación del recurso de Apelación en cuanto a la supresión de la pensión compensatoria, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida, no cuestionados.



TERCERO.- Dada la especial naturaleza de esta clase de procedimientos, no se hace expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Fallo

Que CON E STIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2015 por l Iltma. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instruccion de Purchena ( Almería) en los referidos autos de Modificación de Medidas contenciosa Nº 218/2015 del que deriva la presente alzada, y acordamos; 1.- REVOCAMOS la expresada resolución, sólo en el punto de suprimir la pensión compensatorio, manteniendo la sentencia de instancia en todo lo demás.

2.- Sin imposición de costas en esta instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Devuélvase la totalidad del depósito constituido al recurrente, visto el apartado 8 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia, que es firme, no cabe interponer recurso alguno.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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