Sentencia CIVIL Nº 353/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 353/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 255/2017 de 25 de Octubre de 2017

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES

Nº de sentencia: 353/2017

Núm. Cendoj: 15030370042017100339

Núm. Ecli: ES:APC:2017:2189

Núm. Roj: SAP C 2189/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00353/2017
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 47 1 2014 0000419
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000255 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: CONCURSO ABREVIADO 0000206 /2014
Recurrente: ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACION CONCURSAL
Procurador:
Abogado: ANTONIO ZAMORANO FERNANDEZ
Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IMPRENTA AMERICA SL
Procurador: ,
Abogado: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
S E N T E N C I A
Nº 353 /17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de CONCURSO ABREVIADO 0000206 /2014, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de
A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000255 /2017,
en los que aparece como parte apelante, ADMINISTRACION CONCURSAL, asistido por el Abogado D.
ANTONIO ZAMORANO FERNANDEZ, FAX. 981.25.76.48 y como parte apelada, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistida por la Letrada de la S.S. DOÑA VICTORIA REGUEIRA RODRIGUEZ
e IMPRENTA AMERICA SL, representado en primera instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
DOÑA SONIA RODRIGUEZ ARROYO y asistido por el Abogado DOÑA RUTH NO PEREZ; sobre INCIDENTE
OPOSICIÓN RENDICIÓN DE CUENTAS Y OTROS EXTREMOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 15-2-17 . Su parte dispositiva literalmente dice: '1. - ESTIMO PARCIALMENTE la demanda, de oposición a la rendición de cuentas formulada por la Letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) frente a la economista Sonia en condición de Administrador Concursal de la mercantil IMPRENTA AMERICA, S.L.

2.- No se aprueban las cuentas del Administrador Concursal.

3.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

4.- No procede declarar concluso el concurso.

5.- Acuerdo requerir a Sonia a fin de que reintegre al patrimonio de la concursada la totalidad de la retribución percibida, u otros ingresos de los que hubiera podido disponer, en el plazo de diez días desde que aporte relación completa del listado de créditos contra la masa y se determine, conforme a lo dicho, la improcedencia en el cobro -o hasta el importe que corresponda- por existir créditos contra la masa de preferente pago, salvo interposición de incidente concursal.

6.- Inhabilito a la economista Sonia para ser nombrado en otros concursos Administrador Concursal durante seis meses, a contar desde la firmeza de la presente resolución.

7.- Llévese testimonio de la presente resolución a la Pieza de nombramiento de la administración concursal'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación .

1. La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), acreedora de la masa en el concurso de la entidad IMPRENTA AMÉRICA S.L. (autos Núm. 216/2014 del Juzgado de lo Mercantil Núm. Uno de A Coruña) formuló el 20 de julio de 2016 oposición a la rendición de cuentas final de la administración concursal y a su solicitud de conclusión del concurso. Argumenta la opositora que tanto los honorarios de la administración concursal como los créditos contra la masa de la TGSS, en el marco del artículo 176 bis 2 de la LC , se han de situar en su apartado 5º y respetarse sus respectivas fechas de vencimiento, por lo que deben abonarse primero los créditos contra la masa de la TGSS que corresponden al periodo de junio a septiembre de 2014, con preferencia a los derechos arancelarios de la administración concursal correspondientes a la fase de liquidación, que en este caso se abonaron indebidamente en noviembre de 2015 y junio de 2016. Sostiene igualmente que la administración concursal debe detallar qué concretos gastos está destinada a cubrir la suma de 751,00 € que la administración reserva para concluir la liquidación, con lo que no procede acordar la conclusión del concurso en tanto no se haya hecho el reparto completo de la masa activa. Concluyó solicitando la desaprobación de la cuenta y que se requiera a la administración concursal para que presente nueva rendición de cuentas con reintegro a la masa de las cantidades hasta ahora abonadas a fin de destinarla a la atención de los créditos contra la masa según sus vencimientos, y especificando a qué gastos imprescindibles se ha de destinar la reserva de 751 €, de la que se dará traslado nuevamente al deudor y acreedores conforme a lo dispuesto en el artículo 181. 2, no aprobándose la conclusión del concurso por no haberse hecho el reparto de la masa activa.

2. El Juzgado dictó una primera diligencia de ordenación, de fecha 12 de septiembre de 2016, por la que acordó dar cuenta al juez del concurso del escrito de oposición a la rendición de cuentas deducido por la TGSS.

El 21 de septiembre la administración concursal presentó en el Juzgado un escrito de alegaciones mediante las que cuestionó la argumentación de la opositora, finalizando con la súplica de que se tuvieren por efectuadas y, en su virtud, se 'inadmita la demanda al incidente concursal (sic) de oposición a la rendición de cuentas presentada por esta administración concursal'. Por diligencia de ordenación de fecha 28 de septiembre de 2016 se dejó constancia de la presentación del anterior escrito y se acordó requerir a la TGSS para que manifestara 'si ha de entenderse conforme al escrito de 20 de julio que interpone incidente de oposición a la rendición de cuentas'. El 17 de enero de 2017 se dictaron dos diligencias de ordenación; una para modificar la anterior en el sentido de desglosar el escrito inicial de la TGSS de la sección primera y llevarlo a una pieza separada de oposición a la conclusión del concurso; la segunda para dejar constancia de que la TGSS no había presentado escrito alguno de alegaciones referido al de la administración concursal y acordando dar cuenta al juez del concurso para resolver. La dación de cuenta se produjo el 14 de febrero, según nota de esa fecha.

3. El 15 de febrero de 2017 se dictó la sentencia que es ahora objeto del recurso de apelación. Su parte dispositiva estima en parte la demanda de oposición a la rendición de cuentas, que desaprueba; declara igualmente que no procede la conclusión del concurso y ordena requerir a la administradora concursal 'a fin de que reintegre al patrimonio de la concursada la totalidad de la retribución percibida, u otros ingresos de los que hubiera podido disponer, en el plazo de diez días desde que aporte relación completa del listado de créditos contra la masa y se determine, conforme a lo dicho, la improcedencia en el cobro -o hasta el importe que corresponda- por existir créditos contra la masa de preferente pago, salvo interposición de incidente concursal'. La sentencia acuerda también la inhabilitación de la administradora concursal, Sra. Sonia , para ser nombrada en otros concursos durante seis meses a contar desde la firmeza de la resolución.

4. La administradora concursal interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, solicitando en definitiva su revocación y la aprobación de la rendición de cuentas. La primera alegación de su recurso destaca la tramitación irregular del procedimiento de la que deduce que no se llegó, en realidad, a formular oposición a la rendición de cuentas, no se incoó el incidente de oposición, y no se le dio oportunidad de contestar a la demanda incidental y proponer prueba. La segunda pone el acento en la incongruencia de la sentencia en relación con lo pedido y el objeto de la oposición. La tercera resume las actuaciones llevadas a cabo en el marco de la distribución de la masa activa por insuficiencia ( artículo 176 bis 2 de la LC ).

La cuarta alude a la consideración de la retribución arancelaria de la administración concursal como crédito imprescindible para concluir la liquidación. La quinta y última cuestiona la decisión de inhabilitación.

5. La acreedora TGSS se ha personada como apelada en esta alzada y pretende la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Sobre la tramitación en primera instancia del incidente de oposición a la rendición de cuentas y a la conclusión del concurso .

6. Ha sido ciertamente irregular la tramitación del incidente en primera instancia. La oposición a la rendición de cuentas y a la conclusión del concurso, que indudablemente promovió la TGSS mediante su escrito de 20 de julio, debe sustanciarse por los trámites del incidente concursal e impone, por ello, una primera valoración judicial sobre pertinencia o entidad que debe desembocar o bien en un auto de inadmisión o bien en una providencia de admisión a trámite ( artículo 194 2 y 3 de la LC ), es decir, en todo caso en una resolución del juez del concurso que en este caso, supuesta la admisión, tendría que haber acordado el emplazamiento de las demás partes personadas para que en plazo común de diez días contestaran a la demanda en la forma prevenida en el artículo 405 de la LEC o, al menos, tener por contestada la demanda incidental mediante el escrito de alegaciones que previamente había presentado la administración concursal. No hay en este caso, sin embargo, resolución judicial alguna previa a la sentencia y sí en cambio una diligencia de ordenación, la de fecha 28 de septiembre de 2016, que ordenó requerir a la TGSS para que, en vista de las alegaciones/ aclaraciones que la administración concursal adelantó por propia iniciativa y mediante las que había solicitado la inadmisión a trámite del incidente de oposición, manifestara 'si ha de entenderse conforme al escrito de 20 de julio que interpone incidente de oposición a la rendición de cuentas'. La TGSS no contestó al requerimiento del Letrado de la Administración de Justicia, y el silencio de la acreedora fue (implícitamente) considerado como respuesta afirmativa, desembocando en una sentencia que no está precedida de resolución alguna de admisión ni tampoco de emplazamiento para contestación de las partes personadas.

7. Con todo, puesto que el recurso no solicita la nulidad de actuaciones procesales y nos está vedado, por ello, declararla en consideración a la indefensión que haya podido sufrir la propia parte apelante ( artículo 227.2, párrafo segundo de la LEC ), y puesto que al escrito de oposición a la rendición de cuentas siguió otro de alegaciones de la administración concursal, que además ha tenido en vía de recurso plenas posibilidades alegatorias y probatorias, solo cabría decidir en esta sede si el silencio de la TGSS al requerimiento de aclaración ordenado por la diligencia de 28 de septiembre de 2016 debe interpretarse como respuesta negativa, es decir, como expresión de su voluntad de no formular oposición a la rendición de cuentas o de desistir de la formulada, con lo que, como razona la apelante, la cuenta habría de ser forzosamente aprobada en la misma resolución que acordase la conclusión del concurso ( artículo 181. 3 LC ). Esa conclusión es excesiva, en nuestro parecer, si se tiene en cuenta que la diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2016 no contiene advertencia alguna dirigida a la acreedora opositora. Más razonable es, en tales circunstancias, interpretar su silencio como confirmación o ratificación de la oposición que indiscutiblemente había promovido mediante su escrito de 20 de julio de 2016.



TERCERO.- Antecedentes del caso necesarios para la resolución del recurso. El objeto del incidente según la demanda de oposición a la aprobación de la cuenta final y a la conclusión del concurso .

8. Para resolver el recurso debemos tener en cuenta los siguientes hitos del proceso concursal: -El concurso voluntario de IMPRENTA AMÉRICA S.L. (autos Núm. 216/2014 del Juzgado de lo Mercantil Núm. Uno de A Coruña) se declaró por auto de fecha 6/5/2014 . La liquidación se acordó por auto de fecha 4/6/2014.

-El 11 de septiembre de 2014 quedaron presentados los textos definitivos de la lista de acreedores y el inventario.

-La retribución provisional de la administradora concursal única, doña Sonia , correspondiente a la fase común del concurso se fijó por auto de fecha 17 de junio de 2014 en la suma de 1.671,47 €, aparte impuestos.

La definitiva, por auto de 20 de enero de 2015, en la suma de 612,17 €, aparte impuestos. En función de ésta, conforme a lo prevenido en el artículo 9. 2 del Arancel de los administradores concursales (RD 1860/2004, de 6 de septiembre ), se calcula la mensual de la fase de liquidación.

-En cada informe trimestral presentado en la sección quinta del concurso la administración concursal fue detallando los créditos contra la masa pendientes de pago. En el de fecha de presentación del 6 de marzo de 2015 los relacionados ascendían a 73.202,90 €. Destaca por su importancia la indemnización debida a un trabajador por la extinción de su contrato de trabajo, según sentencia del Juzgado de lo Social nº. 2 de A Coruña con fecha de vencimiento del 31 de julio de 2014 (54.977,18 €). La TGSS es titular de créditos contra la masa por importe de 2.222,46 € por cuotas de seguros sociales del periodo mayo/agosto de 2014, con fechas de vencimiento parcial y sucesivo comprendidas entre el 30/6 y el 30/9 de 2014.

-Con ese mismo informe de fecha 6 de marzo de 2015 la administradora concursal comunicó formalmente al juzgado la insuficiencia de masa activa para atender al pago de los créditos contra la masa.

Estaban en esa fecha, por lo tanto, impagados todos los devengados desde la incoación del concurso relacionados en el informe y, entre ellos, los de la TGSS por cuotas de mayo a agosto de 2014 (2.222,46 €, con vencimiento a partir del 30 de junio) y los derechos arancelarios de la administración concursal por la fase común y por las mensualidades que habían transcurrido desde la apertura de la fase de liquidación en junio de 2014 (1.071,32 €). Por lo que de los autos resulta, ningún crédito contra la masa se atendió antes de la comunicación del artículo 176 bis 2 de la LC . No se alteró, por lo tanto, el orden del vencimiento del artículo 84. 3 de la LC que rigió hasta la comunicación de insuficiencia de masa activa.

- Durante el periodo de distribución de la masa activa la administradora concursal percibió en concepto de 'honorarios liquidación y suplidos' 270,27 € en fecha 6/11/2015 (los primeros ascienden a 244,27 € y los 26 restantes es la suma adelantada al Registro Mercantil para legalización de libros de contabilidad de 2015) y en concepto de 'honorarios liquidación' otros 185,19 € en fecha 2/6/2016. En su propuesta de pagos de créditos contra la masa de 14/4/2016, que alude a otra anterior de 30 de octubre de 2015, la administración concursal incluyó su retribución arancelaria con el tope de una anualidad dentro de los créditos indispensables para concluir la liquidación. Las sumas detraídas por la administración concursal en concepto de crédito prededucible del artículo 176. 2, párrafo primero, incluyen impuestos; la retribución neta es de 367,32 €.

9. Así pues, la rendición de cuentas y la solicitud de conclusión se produce en este caso en el marco de un concurso con insuficiencia de masa activa y, por lo tanto, en el de la ordenación especial de los créditos que resulta del artículo 176 bis 2 de la LC . El escrito de oposición de la TGSS denuncia que 'se ha procedido al pago del crédito correspondiente a los derechos arancelarios de la administración concursal en la fase de liquidación...en noviembre de 2015 y junio de 2016, estando pendiente y sin abonar los créditos contra la masa de la TGSS correspondientes a junio a septiembre de 2014'. A continuación añade: 'Así, los honorarios de la administración concursal y los créditos contra la masa, en el marco del artículo 176 bis 2 de la LC , están sujeto(s) al orden del apartado 5º del artículo 176 bis 2, debiendo de respetarse las fechas de vencimiento de los créditos, por lo que deberá abonarse primero el crédito contra la masa que ostenta la TGSS'.

10. Discrepamos, así las cosas, de la delimitación del objeto del enjuiciamiento de que parte la sentencia apelada. No es, en nuestro criterio, cierto que el objeto del incidente sea el de determinar por qué la administración concursal no atendió al pago a su vencimiento de los créditos contra la masa que ya habían vencido antes de la comunicación de insuficiencia de masa activa de 6 de marzo de 2015. Lo que la TGSS cuestionó en su demanda fue la decisión de la administración concursal de atender al pago de sus propios derechos arancelarios por la fase de liquidación que, en su criterio, deben ocupar el mismo lugar (el del apartado 5º) que los créditos contra la masa de la TGSS en la prelación del artículo 176 bis 2, y han de ser satisfechos por orden de vencimiento. El escrito de oposición menciona también, ciertamente, el artículo 84.

3 de la LC , aunque solo para anticipar sus posibles objeciones a los pagos que se hayan podido hacer con vulneración del orden del vencimiento que dicho precepto proclama, pero sin mencionar siquiera uno porque en realidad ninguno se hizo que pudiera hallarse en tal situación.

11. Como reconoció en el acto de la vista la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, es errónea la tesis que el escrito de oposición mantiene en cuanto al orden de pagos de los créditos del apartado 5º del artículo 176 bis 2. Lo es en un doble sentido: porque la ley excluye del orden de pagos los créditos imprescindibles para concluir la liquidación y es bajo ese concepto que la administración concursal ha prededucido las sumas que percibió, y porque dentro de cada número el pago se hace a prorrata, y no por orden de vencimiento.



CUARTO .- Créditos imprescindibles para concluir la liquidación y retribución de la administración concursal .

12. La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2016 recuerda que la administración concursal es el órgano especialmente llamado a realizar las tareas de liquidación del concurso, hasta su finalización, sin cuya actuación el procedimiento devendría imposible y encallaría sin solución. Ahora bien, el art. 176 bis 2 LC establece un matiz, pues no da tratamiento singular a todos los actos de la administración concursal generadores del derecho a honorarios, sino únicamente a aquellos que tengan el carácter de imprescindibles, una vez que se ha comunicado la insuficiencia de masa activa. Por ello, a falta de identificación legal expresa, resulta exigible que sea la propia administración concursal quien identifique con precisión qué actuaciones son estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, y cuál es su importe, para que el juez del concurso, con audiencia del resto de acreedores contra la masa ( art. 188.2 LC ), valore aquellas circunstancias que justifiquen un pago prededucible .

13. En nuestra Sentencia 291/2015, de 25 de septiembre , habíamos mantenido que ' La recta interpretación de la excepción (la que se refiere al carácter prededucible de los créditos imprescindibles para concluir la liquidación) obliga, en primer lugar, a salvar la impropiedad de la expresión legal para identificar en cada caso de qué servicios o gastos no es posible prescindir para concluir la liquidación (en puridad un crédito nunca es imprescindible para concluir una liquidación, con lo que la Ley alude indirectamente a la preferente atención del derecho al cobro generado por servicios o gastos sin los cuales ni siquiera será posible realizar en dinero los bienes y derechos de la masa activa para distribuirlo por el orden legal). Como la Ley impone precisamente a la administración concursal la obligación de proceder al pago de los créditos contra la masa y el mandato legal presupone operaciones de conservación, administración y liquidación de la masa activa, esencialmente las mismas - salvo en el orden de pagos- que la administración concursal tendría que realizar en la hipótesis de una liquidación ordinaria, debemos considerar que los derechos arancelarios correspondientes al periodo posterior a la fecha de la comunicación de insuficiencia de masa activa, calculados conforme al Arancel para la fase de liquidación ( Artículo 9. 2 del RD 1860/2004 ), han de englobarse bajo la expresión 'créditos imprescindibles para concluir la liquidación', eventualmente junto con otros como pueden ser gastos de vigilancia, rentas del local donde se guardan los bienes a la espera de su venta, traslados de enseres o maquinaria en caso de desalojo, o incluso salarios y cuotas de la Seguridad Social correspondientes a los servicios laborales de trabajadores que, por decisión de la administración concursal, permanecen en su puesto de trabajo por el tiempo imprescindible para concluir la liquidación y para prestar servicios ineludibles relacionados con ésta. Sin administración concursal en funciones de liquidador no hay liquidación posible, y si sus servicios son imprescindibles para concluirla el crédito correspondiente ha de entenderse incluido en la previsión legal'.

14. Así pues, el ajuste de nuestra doctrina a la del Tribunal Supremo impone relegar el elemento temporal como base del cálculo de la retribución que indudablemente tiene derecho a percibir la administración concursal por su actuación durante la fase que se inicia con la comunicación de insuficiencia de la masa activa, para atender al valor o al importe de las concretas actuaciones que en cada caso sean realmente imprescindibles para concluir la liquidación. La dificultad estriba en que, en cuanto al trabajo de la administración concursal, el artículo 34 de la LC establece la regla de la exclusividad (los administradores concursales solo podrán percibir por su intervención en el concurso las cantidades que resulten de la aplicación del arancel) y no contamos con referencias arancelarias para calcular el valor individualizado de determinados servicios o actuaciones (con la excepción de la regla de cálculo de la retribución complementaria en el caso de ejercicio y éxito de acciones de reintegración, artículo 11 del RD 1860/2004 ). Para salvarla cabe partir de las normas arancelarias sobre la retribución de la fase de liquidación (10% de la de la fase común los seis primeros meses y 5% los seis siguientes) pero proyectándolas sobre las actuaciones imprescindibles efectivamente realizadas y el tiempo y dedicación que normalmente es preciso invertir en llevarlas a cabo.

15. En este caso, según relata el escrito de rendición de cuentas y, con más detalle, los sucesivos informes trimestrales que sucedieron a la comunicación de insuficiencia de masa activa, la administración concursal invirtió un año y tres meses en concluir, desde la comunicación del artículo 176 bis 2, las operaciones de liquidación de la masa activa que ya había iniciado antes. Durante ese periodo, además de poner de manifiesto determinadas circunstancias sobrevenidas que podrían afectar a la modificación de determinadas posiciones acreedoras (AEAT y un trabajador, sin obtener respuesta del Juzgado hasta octubre de 2015), la administración concursal llevó a cabo gestiones de recobro de sumas indebidamente percibidas por una entidad bancaria (372,44 €) y por la propia AEAT (238,64 €, resultado neto de una compensación indebida).

Ante el propósito de la AEAT de compensar las sumas que realmente debía a la concursada (3.370,08 €) con créditos contra la masa, la administración concursal hubo de interponer recurso ante las decisiones de la Dependencia Regional de Recaudación (informe trimestral de 7 de septiembre de 2015), de cuya pendencia dio cuenta en el informe de 4 de diciembre de ese mismo año. Finalmente, en abril de 2016, la AEAT devolvió, merced a las gestiones de la administración concursal, 301,58 € y 2.971,61 €, de lo que se dio cuenta al juzgado en el informe de ese mismo mes, que es el que contiene la última propuesta de pago de créditos contra la masa y en el que se reitera la expresa referencia a los honorarios de la administración concursal correspondientes al periodo posterior a la comunicación del artículo 176 bis como crédito imprescindible para concluir la liquidación y, por lo tanto, prededucible. Ningún acreedor cuestionó la propuesta y tampoco lo hizo realmente, según hemos visto, la TGSS, ni siquiera en su escrito de oposición a la rendición de cuentas final, que parte de una premisa distinta y errónea.

16. Aun si fuera posible no tomar en consideración el tiempo y la dedicación que exige la atención al cumplimiento de las obligaciones de conservación de la masa activa, ordenación de pagos e información periódica al Juzgado y a los acreedores durante más de un año (y recordemos que el Tribunal Supremo ordena valorar también las actuaciones de gestión de la liquidación y el pago ), las llevadas a cabo con éxito frente a terceros por la administración concursal - reclamación ante una entidad bancaria y defensa de los intereses de la masa frente a la pretensión de compensación de la AEAT, con interposición de un recurso de reposición- justifican plenamente en este caso, en nuestro parecer, una retribución neta prededucible, como gastos imprescindible para concluir la liquidación, de 367,32 €, que es la que correspondería, en supuestos de liquidación ordinaria, a una fase en la que se invirtieran seis meses (recordemos que la retribución definitiva de la fase común, que la administración concursal no llegó a percibir ni siquiera en parte, se fijó en 612,17 € netos). La deducción se ha hecho, además, con expresa advertencia a los acreedores (escrito de octubre de 2015 e informe de abril de 2016) y sin oposición que ninguno de los personados o el juez del concurso haya manifestado, con lo que se cumplen también las exigencias de contradicción que impone la doctrina jurisprudencial, aunque no se haya seguido el procedimiento previsto para las autorizaciones ( artículo 188.

2 de la LC ) por la obvia razón de que cuando se realizaron los pagos todavía no había sido publicada la sentencia de 8 de junio de 2016 , que es la que por primera vez ordenó seguir ese trámite.

17. Estimaremos, por consiguiente, el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado en cuanto desaprueba la cuenta, ordena devolver la suma percibida por la administración concursal e inhabilita a la Sra.

Sonia por seis meses. En su lugar, acordaremos aprobar la cuenta final rendida.



QUINTO .- Conclusión del concurso .

18. Procede, conforme al apartado 3 del artículo 176 bis, una vez distribuida la masa activa, y consta en este caso que así se ha hecho. La administración concursal ha reservado 751,00 € 'para atender a los gastos necesarios para concluir la liquidación'. En su escrito de alegaciones presentado en el juzgado concreta que el destino de esa suma es dar cobertura a los aranceles y suplidos de la inscripción de la conclusión del concurso en el Registro Mercantil, es decir, a atenciones que necesariamente se han de concretar una vez concluido el concurso. Nada objeta al respecto la sentencia apelada salvo para advertir razonablemente a la administración concursal de su obligación de rendir cuenta particular de la aplicación de los fondos retenidos y, en su caso, de existir sobrante, de la distribución que de él se haya hecho a los acreedores contra la masa según el orden legal. Consiguientemente, a salvo la observancia del mandato del Juzgado, se ha de declarar la conclusión del concurso.



SEXTO .- Costas y recurso .

19. Las costas del incidente en primera instancia deben ser impuestas a la parte opositora, al ser finalmente desestimada la demanda incidental. En cuanto a las del recurso, no procede hacer especial imposición a ninguna de las partes ( artículos 394 y 398 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Sonia , administradora concursal del concurso voluntario de la entidad IMPRENTA AMÉRICA S.L., contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. Uno de A Coruña , que revocamos. En su lugar, acordamos desestimar la oposición de la Tesorería General de la Seguridad Social a la rendición de cuentas final y a la solicitud de conclusión del concurso presentadas por la administración concursal; aprobamos en consecuencia la cuenta rendida y declaramos la conclusión del concurso por fin de la liquidación, la extinción de la personalidad jurídica de la deudora y el cierre de su hoja registral en el Registro Mercantil de A Coruña, para lo que el Juzgado librará mandamiento con testimonio de sentencia, una vez firme.

Con la firmeza de esta sentencia cesará la administración concursal en su cargo y devolverá su acreditación al Juzgado. Ello se entiende sin perjuicio de la obligación de justificación documental que la sentencia apelada le impone, y nosotros confirmamos, sobre el destino y aplicación de la suma retenida para gastos finales (751,00 €) Imponemos a la opositora -la Tesorería General de la Seguridad Social- las costas del incidente en primera instancia, si las hubiere, y no hacemos especial imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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