Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 353/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 364/2017 de 31 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 353/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100345
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11047
Núm. Roj: SAP M 11047/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0088855
Recurso de Apelación 364/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1a Instancia nº 48 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 496/2016
APELANTE: BOOK4DAYS S.L.
PROCURADOR Dña. MARIA CRISTINA MENDEZ ROCASOLANO
APELADO: PROMOCIONES GRAN VIA GRUPO SUQUIA SL
PROCURADOR D. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA
SENTENCIA Nº 353/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
496/2016 seguidos en el Juzgado de 1a Instancia nº 48 de Madrid a instancia de BOOK4DAYS S.L. apelante-
demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA CRISTINA MENDEZ ROCASOLANO y defendido
por Letrado contra PROMOCIONES GRAN VIA GRUPO SUQUIA S.L. apelado-demandante, representado
por el Procurador D. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA y defendido por Letrado; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
10 de febrero de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS.
Antecedentes
PRIMERO. Por Juzgado de 1a Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10 de febrero de 2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por PROMOCIONES GRAN VIA GRUPO SUQUIA SL representada por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA contra BOOK4DAYS S.L. representada por el Procurador de los Tribunales MARIA CRISTINA MENDEZ ROCASOLANO debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la suma de 13.069,50 euros intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial hasta su pago y abono de costas.'
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO. Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de junio de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de julio de 2017.
CUARTO. En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia de instancia que estima, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra , la demanda de juicio ordinario por impago de suministros de viviendas origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos jurídicos, se interpone recurso de apelación por la parte demandada, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial.
SEGUNDO. Después de efectuar un resumen de los antecedentes del presente procedimiento en relación con las pretensiones de las partes, el acto de audiencia previa, la prueba admitida, los escritos de conclusiones, los hechos probados en el proceso, el fallo de la sentencia y la motivación de éste, que como tal síntesis carece de naturaleza impugnatoria alguna, alega la parte apelante como primer motivo de su recurso la vulneración de lo establecido en los artículos 265 , 269 y 270 de la LEC , al haber admitido el Juzgado a quo la presentación extemporánea de las lecturas y justificantes de los importes reclamados, que debieron haberse adjuntado a la demanda.
El motivo debe desestimarse.
Ha quedado suficientemente acreditado en las presentes actuaciones que las lecturas y justificantes a que se refiere el escrito impugnativo no obraban en poder de la parte actora en el momento de presentar la demanda, sino del administrador de la finca, por lo que en el otrosí segundo de la demanda donde se designaban los correspondientes archivos se hacía referencia 'muy especialmente a la administración de fincas del número 4 de la calle Víctor Hugo de Madrid', cumplimentándose así lo dispuesto en el artículo 265.2 de la LEC y no infringiéndose en absoluto el dictado de los artículos 269 y 270 del mismo texto legal .
Por otro lado, la parte demandante presentó con el escrito origen del presente procedimiento un extenso cuerpo documental, público y privado, en el que fundó su derecho a la tutela judicial pretendida ( artículo 265.1 de la LEC ), que no fue impugnado en modo alguno en el acto de la audiencia previa por la ahora apelante, sino, por el contrario, reconocido expresamente ( artículos 319.1 y 326.1 de la LEC ) y que coincidía con los datos certificados posteriormente por el administrador de la finca, de forma que éstos no hicieron más que ratificar la prueba ya obrante ab initio en las actuaciones.
TERCERO. Alega la parte apelante como segundo motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba documental remitida por el administrador de la comunidad de propietarios (lecturas y facturas de los suministros), tanto en relación con los períodos facturados como con los gastos incluidos en la reclamación.
El motivo debe desestimarse.
La Sala considera que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.a de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.
Asimismo, la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de mayo de 2017, de esta Sección, en su recurso número 1163/2016 , ha tenido ocasión de recoger la doctrina inveterada sobre el particular al afirmar que 'sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso', y que 'la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte'.
Pues bien, una vez examinados el procedimiento escrito y la grabación audiovisual de la audiencia previa -pues no se celebró acto de juicio alguno-, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial no tasada), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.
Efectivamente, en la cláusula séptima de los respectivos contratos de cesión de las viviendas se estipulaba que '[...] los gastos de comunidad, tanto ordinarios como extraordinarios, serán de cuenta de la cedente', y que 'los consumos de agua, luz y gas serán de cuenta de la cesionaria [...]'. Por su parte, en la resolución judicial recurrida se afirma que 'se opone la demandada alegando que la cuantía de los gastos de calefacción no son exigibles pues no figura así en el contrato de cesión, y tal motivo de oposición no puede tener acogida habida cuenta que no resulta probado que dichos consumos formen parte de los gastos comunitarios pues los mismos han resultado individualizados para cada una de las viviendas como así consta en la certificación remitida por el administrador de la comunidad'. Esta aseveración no puede entenderse ilógica o irrazonable, ya que de una mera interpretación contractual se desprende que la intención de las partes era distinguir entre gastos de comunidad, por un lado, y gastos de suministros, por otro ( artículo 1281 del CC ). El hecho de que no se haga mención en los contratos a los de calefacción propiamente dichos entre los de suministros no determina en modo alguno su inclusión en los de la comunidad de propietarios, pues este extremo no ha quedado mínimamente probado (de hecho la parte demandada no ha aportado ni propuesto prueba alguna en este proceso, salvo el resguardo de ingreso por el concepto de la luz a cuya pretensión se allanó expresamente), ni se corresponden por naturaleza (así, también se incluyen contractualmente los de gas y sin embargo no se recogen como tales en los distintos justificantes obrantes a autos). Más bien ha quedado acreditado lo contrario, es decir, que los gastos por calefacción siguen la misma pauta jurídica, contractual y de gestión que los de los restantes suministros, y en tal sentido aparecen en los certificados, recibos y facturas remitidos en su día por el administrador de la finca (a los folios 426 y siguientes de las actuaciones).
Por otra parte, aunque la parte apelante también impugne en su recurso como errónea valoración de prueba la cuantía que se reclama por no corresponder, según dice, a períodos de vigencia de los contratos y a conceptos que le sean repercutibles, haciendo cálculos y reduciendo la pretensión a una suma menor, lo cierto es que tal oposición no se contenía en su contestación a la demanda, resultando improcedente como principio jurídico ( pendente apellatione, nihil innovetur ), norma procesal ( artículo 412.1 de la LEC ) y doctrina jurisprudencial (por todas, las SS del TS, Sala 1.a, 95/2007, de 30 de enero , y de la AP de Salamanca, Sección 1.a, 75/2012, de 22 de febrero ), alterar en el escrito del recurso de apelación lo alegado en la citada contestación, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la contraparte y el espíritu del propio recurso concretado en el artículo 456.1 de la LEC .
CUARTO. Alega la parte apelante como tercer y último motivo de su recurso que no procede imponerle las costas procesales de la primera instancia, dada la mala fe en la falta de acreditación de las cuantías reclamadas hasta pasada la audiencia previa.
El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso.
Baste una mera remisión a lo razonado en el segundo fundamento de derecho de la presente resolución para desvirtuar el motivo impugnatorio ahora planteado. Evidentemente, si la parte actora designó archivos en su demanda ( artículo 265.2 de la LEC ) para posteriormente materializar en su proposición de prueba tal designación ( artículo 429 de la LEC ), ha de concluirse que la acreditación de las cuantías reclamadas ha sido concretada legalmente, máxime cuando la práctica de esa prueba no hizo sino verificar o confirmar la aportada junto con la demanda, que era de por sí suficiente para fundar prima facie la pretensión actora y que ya obraba antes de accionarla en poder de la parte demandada, como bien recoge la sentencia impugnada, donde, además, el pronunciamiento sobre costas se basa en el principio de vencimiento objetivo dimanante del artículo 394.1 de la LEC y no en otras consideraciones. No se aprecia mala fe alguna en la actora sino excusas de mal pagador en la demandada.
QUINTO. Desestimándose el presente recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña María Cristina Méndez Rocasolano, en nombre y representación de Book4days, S.L., contra la sentencia de fecha diez de febrero de dos mil diecisiete, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y ocho de Madrid bajo el cardinal 496/2016, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15a de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0364-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 364/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe .
