Sentencia CIVIL Nº 353/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 353/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 473/2017 de 26 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 353/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100337

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1564

Núm. Roj: SAP MU 1564/2017

Resumen:
POSESION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00353/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
001
N.I.G. 30030 42 1 2015 0002563
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000473 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000372 /2015
Recurrente: María Dolores
Procurador: LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO
Abogado: ANTONIO BARTOLOME MUÑOZ-VIDAL BERNAL
Recurrido: Eulalia
Procurador: JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado: MARIA DOLORES PELLICER JORDA
Rollo 473/2017
J. Murcia nº Seis
Ordinario 372/2015
S E N T E N C I A nº 353/2017
Ilmos Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
Magistrados
En Murcia, a veintiséis de junio de dos mil diecisiete .

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 372/2015, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº
Seis, entre las partes: como actora María Dolores , representada por el Procurador Sr/a. González Campillo y
asistida por el Letrado Sr/a. Muñoz-Vidal Bernal, y como demandada Eulalia , representada por el Procurador
Sr/a. Páez Navarro y asistida por el Letrado Sr/a. Pellicer Jordá.
Amba s partes litigan con el beneficio de asistencia justicia gratuita.
En esta alzada actúa como apelante María Dolores , personándose por el Procurador Sr/a. González
Campillo, y como apelada Eulalia , personándose por el Procurador Sr/a. Páez Navarro. Siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 23 de diciembre de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: FALLO : Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr González Campillo en nombre y representación de María Dolores contra Eulalia y Basilio , este último a los solos efectos del art.114 del RH Se condena en costas a la actora.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por basándolo en síntesis en que se estimara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo 473/2017 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 26 de junio de 2.017.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- María Dolores formuló demanda contra su hermana Eulalia , solicitando la posesión de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 planta, puerta DIRECCION000 , de Murcia, en tanto sea firme la resolución que se pueda dictar en el procedimiento de división de la herencia de su fallecida madre Crescencia seguido con el nº 2266/2012 seguido ante el Juzgado de Murcia nº Uno; así como que Eulalia rinda cuentas por los ingresos obtenidos por el alquiler de dicha vivienda desde que su madre falleció el 2 de enero de 2006, a partir de cuya fecha la hermana viene detentando la posesión exclusiva de la vivienda, con condena en costas a la demandada.

Eulalia se opuso a la demanda, pero afirmó que, en todo momento se le ha comunicado a las partes la libre disposición de la vivienda al reconocer que sus hermanos son legítimos herederos; sin que en ningún momento se haya puesto impedimento alguno a que la vivienda la poseyera alguno de los hermanos; que la casa está en venta en una red inmobiliaria; que no tiene alquilada la vivienda; y que sus hermanos se niegan a pagar los gastos de la misma.

En la Audiencia previa la Letrada de la demandada se ofreció a entregar a la actora las llaves de la vivienda siempre que no la ocupara María Dolores al estar en venta; insistiendo ésta en que, vive en Valencia y que en algunos momentos le gustaría pasar unos días en Murcia.

La sentencia desestimó las pretensiones de la actora al partir de la existencia de una coposesión por los herederos que impide atribuir a la actora la posesión exclusiva; habiendo solicitado María Dolores que su hermana Eulalia fuera designada administradora de bienes con obligación de rendir cuentas hasta la adjudicación de bienes dentro del proceso de división de herencia; rechazando finalmente la sentencia la rendición de cuentas pedidas por el alquiler de la vivienda al no haber sido acreditado que existiera ningún arrendamiento.

María Dolores ha interpuesto recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia ya que ella no reclama la posesión de la vivienda para sí única y exclusivamente, sino la coposesión junto con sus hermanos, pues, desde que falleció su madre en 2006, ha sido poseída de forma exclusiva por su hermana Eulalia , quien no negó en la contestación a la demanda la posesión conjunta del inmueble; que su hermano Jose Ramón no quiere la coposesión al encontrarse en una residencia de mayores; que lo único que pretende es la entrega de unas llaves de la vivienda para que pueda tener los mismos derechos que su hermana en tanto no se produzca la partición; solicitando finalmente que no se le impongan las costas, máxime cuando ambas litigan con el beneficio de asistencia justicia gratuita. Terminando con el suplico al Juzgado de que se reconozca la coposesión sobre la finca hereditaria, sin imposición de costas.

Eulalia solicita la confirmación de la sentencia, sin que ninguna de las partes pueda adquirir la posesión hasta que finalice el procedimiento de adjudicación.



SEGUNDO.- Procede confirmar la sentencia, sin que se pueda aceptar la petición de la actora de que se le conceda la posesión de la vivienda con entrega de llaves y autorización para habitarla temporalmente (en la Audiencia Previa pedía que, al menos se le dejara pasar unos días -8) cada vez que quisiera venir a Murcia dado que reside en Valencia.

Ello comportaría una posesión temporal pero exclusiva que ni siquiera su hermana disfruta dado que no vive en la vivienda dejada por los padres, limitándose a buscar un comprador de la misma y a abonar los gastos ordinarios periódicos que la misma conlleva.

La actora rechazó la oferta que le hizo la hermana en la Audiencia de entregarle las llaves siempre que no residiera en ella, razón por la cual habrá que estar a lo que se decida en el procedimiento de división de herencia abierto desde el año 2012 al inicio refernciado, procedimiento cuya tramitación fue suspendida a petición de ambas parte, aunque en el presente mes de junio se ha instado por María Dolores el levantamiento de la suspensión y el nombramiento de otro contador- partidor según se aprecia en el expediente digital.

Será en dicho procedimiento de división de herencia donde se pueda resolver al respecto sobre la solución a adoptar, pues la propia María Dolores reconoció en su demanda de división de herencia que la administración de la vivienda la llevaba su hermana Eulalia , teniendo solicitada la intervención del caudal hereditario y el nombramiento de un administrador de bienes en la propia persona de su hermana, con obligación de rendir cuentas (f. 22).

No se ha negado la coposesión de los bienes hereditarios en tanto se procede a la división de la herencia, pero tampoco se puede entregar la misma en este procedimiento a uno de los herederos sin el consentimiento de los mismos cuando se ha revelado la fuerte resistencia de Eulalia a que su hermana ocupe la vivienda, y cuando en el otro procedimiento se puede resolver con mayor conocimiento los problemas que plantea (existencia o no de alquiler, agilización en la venta de la vivienda si es que no se adjudica a Eulalia al tener, en principio 7/9 partes de la vivienda al haberle dejado sus padres el tercio de mejora y el de libre disposición, y control de la administración de la vivienda.



TERCERO.- Solicita de modo subsidiario que no se le impongan las costas de la instancia, lo que debe acogerse desde el momento en que existían dudas sobre el mantenimiento de la situación actual en la que Eulalia lleva 10 años gestionando de modo unilateral la vivienda que, hoy en día, es propiedad de los tres hermanos, sin que permita la posesión de la misma por el resto de hermanos hasta que finalice el procedimiento de ejecución de herencia (así reza en el escrito de oposición al recurso de apelación (f. 196).

Por la estimación parcial del recurso, no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.

Vist os los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Dolores contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos CONFIRMAR Y COFIRMAMOS dicha resolución, salvo en el particular de las costas de la instancia, sobre las que no se efectúa especial pronunciamiento, lo que se extiende a las devengadas en esta alzada.

No procede devolución del depósito por no haberse constituido al gozar ambas partes del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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