Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 353/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 546/2016 de 19 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: LORENZO BRAGADO, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 353/2017
Núm. Cendoj: 38038370012017100327
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1977
Núm. Roj: SAP TF 1977/2017
Encabezamiento
Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000546/2016
NIG: 3803842120130007590
Resolución:Sentencia 000353/2017
Proc. origen: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Nº proc. origen: 0000620/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado María Teresa Elena Santana Sanchez Maria Del Pilar Medina Palazon
Apelante Jose Ángel Francisco Javier Perez Rodriguez Maria Gloria Oramas Reyes
Apelante Consuelo
Apelante Jesús Ángel
Apelante Abel
Apelante Eva
Apelante Apolonio
Apelante Blas
Apelante Constancio
SENTENCIA
Rollo nº 546/2016
Autos nº 620/2013
Jdo. 1ª Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Ilmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D.ª MARIA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de junio de 2017.
Visto por los Ilmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas nº
620/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por D.
Jose Ángel , Consuelo , Jesús Ángel , Abel , Eva , Apolonio , Blas y Constancio , representados por
la Procuradora D.ª María Gloria Oramas Reyes y asistidos por el Letrado D. Javier Pérez Rodríguez, contra
D.ª María Teresa , representada por la Procuradora D.ª María del Pilar Medina Palazón y asistida por la
Letrada D.ª Elena Santana Sánchez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia
siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado Juez D. John F. Pedraza González, dictó sentencia el 22 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales María Gloria Oramas Reyes en nombre y representación de Jose Ángel , Consuelo , Jesús Ángel , Abel , Eva , Apolonio , Blas y Constancio contra María Teresa representada por la Procuradora de los Tribunales María del Pilar Medina Palazón. En consecuencia se modifica la medida acordada en la sentencia dictada por este juzgado de fecha 2 de octubre de 2.002, recaída en los autos de Divorcio Contencioso 1852/1999, y revocada parcialmente por la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 17 de marzo de 2.001 ,12 en el sentido de reducir la cantidad fijada en concepto de pensión compensatoria a favor de María Teresa a la cantidad mensual de 2.000 euros, la cual se actualizará conforme al IPC y se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes, en los términos establecidos en la sentencia. Se mantienen inalterados los demás pronunciamientos contenidos en la resolución modificada'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de junio de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los ocho hermanos demandantes apelan la sentencia que estimó parcialmente la demanda y redujo a 2000€ mensuales el importe la pensión compensatoria que deberán continuar abonando a su madre con cargo a la aceptada herencia dejada por el padre de todos ellos. Insisten en su pretensión inicial de que se declare extinguida la pensión compensatoria de doña María Teresa por considerar que el caudal hereditario es insuficiente para hacer frente a dicha pensión 'o alternativamente su reducción a la cuantía de 300 euros mensuales'. La demandada se opone e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se funda en la errónea valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia. Por ello, la cuestión planteada en esta alzada esencialmente es someter a este tribunal una revisión del material probatorio existente. Conforme señalala sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 13-1-2015, nº 649/2014, rec. 2691/2012 : 'En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido «una severa crítica» ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre).' En cuanto al alcance de la revisión de la prueba, como señala la sentencia de esta Sección, AP Santa Cruz de Tenerife, sec. 1ª, S 27-3-2006, nº 122/2006, rec. 553/2005 ,la valoración probatoria es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador a quo y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba, esgrimido por la recurrente, solo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria.'.
TERCERO.- De la nueva revisión de las pruebas practicadas y el análisis de lo actuado no se desprende, en modo alguno, que el juzgador de instancia haya incurrido en tales defectos. El supuesto de hecho aparece descrito de manera detallada en el tercero de los fundamentos, cuyo contenido no ha quedado desvirtuado en modo alguno por las alegaciones del recurso. Y, tal como se analiza seguidamente, la decisión de la litisse funda en la aplicación de las reglas distributivas de la carga de la prueba.
Se trata de determinar si concurren en este supuesto las circunstancias que prevé el art. 101.II CC , precepto que invocan los herederos para solicitar la reducción o supresión de la pensión compensatoria, pretensiones que solo pueden ser estimadas si se acredita que el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima. Para ello ha de calcularse previamente cuál es el importe de la legítima, valorando el activo, deduciendo deudas y cargas no testamentarias y añadiendo el valor de las donaciones colacionables tal como dispone el art. 818 CC , verificado todo lo cual deberá comprobarse si el tercio de libre disposición alcanza para cubrir el pago de la pensión compensatoria.
Tales cálculos y valoraciones, en cuanto hechos constitutivos de la pretensión, deberían haber sido realizados por la parte actora ( art. 217.2 LEC ). En tal sentido, el juez de instancia expone y razona - criterio que comparte la Sala-que la actividad probatoria de los demandantes ha sido insuficiente. Debería haberseaportado un informe pericial detallado y actualizado acerca del valor caudal hereditario. No habiéndolo hecho, no puede considerarse desvirtuado el dato incontrovertido consistente en el valor consignado en la escritura de aceptación de herencia de fecha 11 de mayo de 2012. Sabido es que dicha escritura, en cuanto documento público -así sale de los arts. 317.2 º y 319.1 LEC - hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella. Como consecuencia de tal fuerza probatoria no pueden negar los herederos (iría, además, contra sus propios actos) que conocían y asumían la existencia de una pensión compensatoria a favor de doña María Teresa (madre de todos ellos), de igual forma que tampoco pueden negar que el valor asignado por ellos mismos al caudal relicto ascendía a la suma de 2.436.648,49€.
Para desvirtuar tales afirmaciones debería haberse invocado error invalidante o bien, en lo que respecta al valor actual de los bienes, haberse practicado una prueba pericial con las debidas garantías, resultando a todas luces insuficientes los documentos privados que se aportan y las manifestaciones que se desgranan tanto en la demanda como en el recurso acerca de la sobrevaloración o supuesta depreciación de los bienes. Faltando tal demostración no puede sino compartirse el criterio del juez a quo y concluir que la única modificación registrada desde el fallecimiento del Sr. Víctor ha sido la percepción de una pensión de viudedad por parte de la demandada en cuantía de 742€ mensuales, hecho que justifica la reducción acordada por el juez de instancia, que dejó establecida en 2000€ mensuales el importe de la pensión compensatoria; sin embargo, tal hecho no ampara la pretensión alternativa de los demandantes, que era la de rebajar a 300€ mensuales el importe de dicha pensión, que ascendía últimamente a la cantidad de 2.892,37€.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte recurrente.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Ángel , doña Consuelo , don Jesús Ángel , don Abel , doña Eva , don Apolonio , don Blas y don Constancio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de que dimana este rollo, confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don JUAN LUIS LORENZO BRAGADO en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
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