Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 353/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 111/2017 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 353/2017
Núm. Cendoj: 48020370032017100246
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1833
Núm. Roj: SAP BI 1833/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-16/003736
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2016/0003736
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 111/2017
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo / Barakaldoko
Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 713/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Cristina
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA
Abogado/a / Abokatua: JOSE VILLORIA FERNANDEZ
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO
Abogado/a/ Abokatua: JESUS MANUEL MONTES HERRANZ
S E N T E N C I A Nº 353/2017
ILMAS. SRAS.
Dª . MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dª . ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª . CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiseis de septiembre de dos mil dieciseis.
Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por
las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario 713/16
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo y seguido entre partes: como apelante:
Dª Cristina representada por el Procurador D. Jose Felix Basterrechea y dirigida por el Letrado D. Jose
Villoria Fernandez; y como apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE
BARAKALDO representada por la Procuradora Sra. Lapresa Villandiego y dirigida por el Letrado D. Jesús
Montes Herranz.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 9 de diciembre de 2016 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando integramente la demanda interpuesta por Dña. Cristina representada por procurador D. Jose Félix Basterrechea Aldana frente a la Comunidad de Propietarios dela C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barakaldo representada por procuradora Dña. Teresa Lapresa Villandiego, HE DE ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de la integridad de pedimentos deducidos frente a la misma, con imposición de las costas procesales a la demandante.'
SEGUNDO. - Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª Cristina , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 111/17 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO. - Por providencia de fecha 17 de marzo de 2017 se señaló el día 26 de abril de 2017 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO. - Insta la representación de la Sra. Cristina la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estime en su integridad la demanda en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso denunciaba la errónea valoración de la prueba. Así, comenzaba su exposición explicitando y respecto de la vivienda de la actora se habían acreditado la existencia filtraciones derivadas en dos zonas distintas a) Filtraciones del pesebre Comunitario. En tal sentido precisó la prueba que así permitía constatarlo. B) Filtraciones de la fachada ciega, señalando y desde la prueba que analizaba la realidad de las mismas. Tras analizar la jurisprudencia que estimaba aplicable al caso, y desde el análisis que de la prueba verificaba, ello permitía concluir que: a) Las humedades existentes en la vivienda de la Sra.
Cristina se deben a filtraciones del pesebre comunitario y de la fachada ciega. B) Que los daños causados por el deficiente estado del pesebre no han sido reparados. C) la fachada ciega orientación norte fue reparadas hace aproximadamente 2 años para evitar filtraciones de agua operándose únicamente sobre los tres últimos pisos. D) Los trabajos ejecutados fueron un parcheo y no una solución. E) La fachada está deteriorada y las condensaciones existentes son culpa de las filtraciones que entran de fuera. F) Todos los propietarios de dichas manos han tenido y/o tienen humedades por filtración en las estancias que dan a esa zona. G) Varios vecinos han dado solución a sus problemas de forma particular. Como último motivo del recurso, señalaba su disconformidad con la sentencia, en cuanto predica la imposición de costas estimando aplicable al caso lo dispuesto en el art. 398 de la LEC existencia de serias dudas de hecho y de derecho en el caso, que, mantenía, justificaba la no imposición de las costas.
La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO .- En primer lugar debe señalarse que conforme se insta en la demanda, y se reitera a lo largo de recurso de apelación, al respecto se incide como origen causal de la reclamación formulada en la demanda las humedades que causalmente imputa a, por un lado, filtraciones del pesebre Comunitario que al entender de la hoy apelante continúan en su existencia, y en sus consecuencias y en segundo lugar filtraciones de la fachada ciega. Como en definitiva significa la sentencia, la cuestión se encuentra en el origen de las patologías que sufre la vivienda de la Sra. Cristina . Así y reiterando se trata de discernir si las humedades provienen de filtraciones de agua a través de la fachada de la vivienda comunitaria, y filtraciones a través del pesebre de aguas pluviales de la cubierta o por el contrario se deben a condensaciones de la propia situación de la vivienda en definitiva apunta a la falta de un correcto mantenimiento.
Como es visto la parte apelante incide en la errónea valoración de la prueba y a tal consideración debe señalarse que en orden a la valoración de la prueba ha de señalarse que como esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC EDL 2000/77463 y con mayor énfasis en la nueva LEC EDL 2000/77463 , que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE EDL 1978/3879 ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio EDJ 1997/6079 y 3 de julio de 1.997 EDJ 1997/6163 y de 23 de febrero de 1.999 EDJ 1999/848 ; y STC 138/1991, de 20 de junio EDJ 1991/6631 : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 EDJ 1990/10902 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 EDJ 1993/188 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 EDJ 1994/10551 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2 EDJ 1998/10009 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Por demás se debe señalar que en un procedimiento como el que nos ocupa resulta esencial la prueba pericial y en orden a la prueba pericial y su valoración, debemos hacer referencia Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3ª, Sentencia de 13 Jul. 2009 '------En orden a la valoración de la prueba pericial, cabe traer a colación, la SAP de Castellón de 20 de abril de 2007 que recoge: 'Para una correcta resolución del motivo debemos de partir de la premisa, jurisprudencialmente consolidada, de que el resultado de la prueba pericial ha de se apreciado por el Juzgador según las reglas de la sana crítica que como módulo valorativo establece el actual artículo 348 de la LEC (LA LEY 58/2000) , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial. En este sentido, dicen las SSTS, Sala 1ª, de 16 Mar. 1.999 (La Ley 1999, 3546) y de 23 Oct. 2.000 (La Ley 2000, 11901) que los Jueces y Tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio. No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en apelación o en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido. El art. 348 de la LEC (LA LEY 58/2000) no tiene el carácter de precepto valorativo de la prueba, a efectos de un recurso para acreditar el error de derecho, pues, la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez. El juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación de la valoración realizada, a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y que se conculquen las más elementales directrices de la lógica, o abiertamente lo apreciado por el Juzgador a quo se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial------..' Expuesto lo que antecede, y revisada la prueba practicada esta no permite llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas en la resolución recurrida. Efectivamente pese a los loables esfuerzos de la parte apelante para llevar al convencimiento de la Sala respecto de la bondad de las conclusiones que sustenta, es lo cierto que, insistimos, reexaminada la prueba esta no permite llegar a conclusiones distintas de las precisadas en la sentencia de la instancia. En este sentido refería los distintos informes periciales que se han aportado. Así el informe aportado con la demanda realizado por el perito Sr. Norberto , incide en (pag. 5) '--------- En la vivienda 6ª dcha. (que es la que nos ocupa) tiene varias zonas con existencia de humedades- En la Sala que da a la fachada ciega por un lado y a la terraza de la fachada principal por otro y la habitación que da a la terraza se aprecia en la zona del rincón (intersección de las dos fachadas), una serie de humedades en los dos paramentos ascendiendo en la esquina hasta el techo, provenientes del exterior por filtraciones, por un lado por el estado de la fachada ciega, y por la zona de la terraza. Por filtraciones de la fachada principal, a lo que ayuda ( en el mal sentido de la palabra) un pequeño parterre existente en la terraza (el cual acumula agua sin posibilidad de salida, y esto con el tiempo es una vía de entrada de agua. Sin embargo, las existentes en la primera habitación (pared azul) parecen humedades que provienen, porque presenta por su aspecto y situación de filtración de la fachada (en ambos casos se establece una situación la cámara de aire obturado de escombros y suciedad). Por otro lado la pared ciega y su estado, propicia la entrada de agua a la zona del pasillo (lo cual es apreciable a simple vista) Y finalmente existen humedades importantes en el techo del baño, provenientes del precario estado que presenta el remate de la cubierta (mediante tela asfáltica) que discurre por fachada y a la altura del forjado del tendedero que da a patio y se filtra hasta el mencionado baño-.' Sugiere a continuación aquellas partidas necesarias de reparación que ascienden a la cantidad reclamada. Por su parte, la Comunidad de Propietarios demandada aporto junto con la contestación a la demanda informe escrito firmado por el perito Sr. Teodulfo y por Arquitecto Sr. Carlos Francisco . En dicho informe se hace consideración de la causa de patología, al régimen de calefacción ,aislamiento término deficiente, ventilación inadecuada. Seguidamente hacían incidencia, en su consideración, de la patología de la condensación en cuya sede residenciaban el problema. Y en estas consideraciones básicamente han sido confirmadas por los peritos Sr. Norberto y Sr. Teodulfo en sus precisiones en el Acto de Juicio. Así en el Acto de Juicio el Sr. Teodulfo , expuso en su criterio, significando la diferencia suficiente entre la condensación y la filtración, incidiendo en esta última patología de la condensación. No tiene dudas, en zonas de humedad, en la consideración de la condensación. Explicaba, tras señalar la visita a la vivienda de la Sra. Cristina , y al determinar sus consideraciones, por las que en su determinación en diferencia de la condensación y filtración no tiene, como hemos significado, dudas sobre su conclusión de existencia de condensación. El Sr. Norberto , significaba, al afirmarse y ratificarse en su informe, y en el Acto de Juicio Oral, su distinta consideración en punto a que según sus explicaciones existen puntos de entrada de agua, exponiendo que la condensación tiene su origen en la entrada de agua. Por su lado, ponía de manifiesto que las reparaciones que proponía eran mas definitivas y duraderas.
Ahora bien, las divergencias periciales, son aunadas en la sentencia recurrida, con el resto de la prueba practicada, siendo de reseñar que la Sra. Cristina actora, que depuso en el Acto de Juicio, incidió obviamente en la existencia en su vivienda de las humedades, y expresó que en cuanto a la vivienda perjudicada, la misma se encuentra en alquiler y hay temporadas que se encuentra cerrada, si bien insistió en que cuida y acude a la vivienda perjudicada. La Sra. Elisa testigo, como bien significa la sentencia, vecina del NUM001 , misma mano que la vivienda perjudicada, pese a señalar en el Acto de Juicio la existencia de humedades en su vivienda de las que la comunidad hace caso omiso (expuesto sucintamente), como bien pone de manifiesto, insistimos, la sentencia de la instancia nada reclama sobre ello, y ello pese a significar que a la Administración de la Comunidad se le ha comunicado la existencia de humedades. Hizo igualmente referencia, tal y como refleja la sentencia recurrida, a la existencia de humedades en las viviendas NUM002 y NUM000 , señalando en su consideración, no obstante, no ha visto las humedades el vecino de las viviendas significadas, conociéndolas de referencia. Por demás el testimonio (como bien refleja la sentencia de la instancia) fue renunciado siendo a la sazón (Presidente de Comunidad) y por ende, no ratificación existencia humedades en su vivienda.
Por demás el administrador Sr. Carlos , (administración Comunidad de Propietarios) relató las actuaciones que, sobre las fachadas, o sobre los elementos de la Comunidad de Propietarios se habían verificado. Señalado que tras la realización de obras hace dos años, fue intervención exitosa.
En definitiva, tal y como hemos expresado, desde lo analizado en la sentencia de la instancia y lo aquí analizado de la prueba, estimamos que en razonada y razonable valoración de la misma en parámetros de sana crítica y alejada de arbitrariedad o carácter ilógico de la misma sirva a la desestimación del recurso con confirmación de la resolución recurrida.
En cuanto a las costas teniendo en cuenta los parámetros sobre los que se ha significado el procedimiento, y teniendo en cuenta las circunstancias que se consignan, no se hace expreso pronunciamiento en ambas instancias.
TERCERO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE DÑA Cristina Y CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTANCIA Nº 6 DE LOS DE BARAKALDO Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA Y CONFIRMAMOS EN LO ESENCIAL DICHA RESOLUCIÓN SIN EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS.Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0111 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

