Sentencia CIVIL Nº 353/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 353/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 340/2018 de 10 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 353/2018

Núm. Cendoj: 33044370042018100362

Núm. Ecli: ES:APO:2018:3207

Núm. Roj: SAP O 3207/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00353/2018
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: JMI
N.I.G. 33031 41 1 2017 0001513
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000340 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LANGREO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000408 /2017
Recurrente: Zaira
Procurador: MARIA TERESA CASAR GONZALEZ
Abogado: JESUS QUESADA CANGA
Recurrido: OCASO SEGUROS SA
Procurador: CESAR MEANA ALONSO
Abogado: MANUEL ANGEL PEREZ MARTINEZ
NÚMERO 353
En OVIEDO, a diez de Octubre de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 340/2018, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 408/2017,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Langreo, promovido por Dª. Zaira ,
demandante en primera instancia, contra OCASO SEGUROS, S.A., demandada en primera instancia, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Llavona Calderón.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Langreo se dictó Sentencia con fecha veintiséis de Abril de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Zaira , frente a OCASO, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, yen su virtud: 1º.- Absuelvo a OCASO S.A., SEGUROS Y REASEGUROS de los pedimentos formulados de contrario.

2º.- Con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día nueve de Octubre de dos mil dieciocho.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- El 14 de diciembre de 2012 la demandante Zaira sufrió una caída cuando descendía por las escaleras del inmueble en el que reside sito en la CALLE000 nº NUM000 de Sama de Langreo.

En la demanda se alegaba que dicha caída se había producido cuando al bajar por las escaleras, rebasado el descansillo de la segunda planta y superados dos peldaños, se desequilibró debido a la inestabilidad producida por un peldaño, al encontrarse floja la baldosa debido a la pérdida del mortero de agarre, sufriendo una torsión en el tobillo derecho con graves consecuencias lesivas como consecuencia de la fractura que ello le provocó.

Entendiendo por ello que la caída era imputable a la falta de atención por parte de la Comunidad de Propietarios en las tareas de conservación y mantenimiento de los elementos comunes del edificio, dirigió su reclamación indemnizatoria frente a la Compañía OCASO con la que aquélla tenía garantizada su responsabilidad civil.

La sentencia de instancia, tras considerar probado que la actora había sufrido un accidente al retorcérsele el tobillo derecho cuando pisó el último peldaño de las escaleras anterior al descansillo de la planta segunda, desestima la demanda por entender que no puede determinarse que la caída se debiera a un mal estado de ese elemento común, y por lo tanto que pueda reprocharse a la negligencia de la comunidad de propietarios en el cumplimiento de sus obligaciones, incluso aunque se valorase el mal estado de dos de las baldosas del descansillo, al descartar que ello pudiera ocasionar la torsión del tobillo a la vista de la prueba practicada.

No conforme con ello, recurre la demandante alegando haberse incurrido en un error en la valoración de la prueba, pues con independencia de diferencias semánticas o terminológicas en la descripción del lugar donde se produjo la caída, entendiendo que los términos escalón, peldaño y descansillo son sinónimos y todos ellos describen la caja y el hueco de escalera, la caída fue resultado del deficiente estado de las baldosas, que provocó que se desequilibrase y cayera.



SEGUNDO.- No parece necesario reiterar aquí la doctrina jurisprudencial que trata de la responsabilidad extracontractual en supuestos de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio y que viene exigiendo, para declarar existente la responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio, la identificación de un criterio de responsabilidad por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, y que, por el contrario, rechaza esa responsabilidad en los casos en que la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

En todo caso, debe tenerse en cuenta, como punto de partida, que el uso de los elementos comunes de un edificio en régimen de propiedad horizontal no constituye en sí mismo una actividad de riesgo, a menos que concurran circunstancias excepcionales que deberán ser convenientemente justificadas, y es a la demandante a quien incumbe la carga de la prueba de que la caída por ella sufrida es imputable, por culpa o negligencia, a la comunidad de propietarios cuya responsabilidad garantiza la Compañía demandada por no haber adoptado las medidas de conservación y mantenimiento de las escaleras del edificio a las que venía obligada.

En ese sentido, más allá del escaso rigor conceptual de que hace gala el recurso al entender como sinónimos conceptos que no lo son y cuyo significado resulta bien distinto (peldaño, baldosa, descansillo), era a la demandante a quien correspondía la prueba del cómo y el porqué se produjo su caída, pues siempre será requisito ineludible la existencia de una relación causal entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado del que pretende hacérsele responsable, desvaneciéndose en cambio tal responsabilidad si ese nexo causal no puede llegar a concretarse, habiéndose declarado así de forma reiterada por la jurisprudencia la necesidad de una cumplida demostración de tal nexo causal que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño y determine su obligación de repararlo, sin que esa exigencia pueda quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso.

Desde esta perspectiva se advierte que si en la demanda se alegaba que la caída se había producido en un tramo de escalera y como consecuencia de la inestabilidad de uno de los peldaños, que tenía la baldosa suelta, situándose claramente el lugar de la misma en el entramado desde el segundo piso hacia el primero, pues se decía incluso que la demandante había quedado sentada sobre los escalones superiores, y en la fundamentación jurídica se aludía al desconocimiento del estado de los peldaños y a que había quedado caída en el suelo de espalda y sentada sobre los peldaños de la escalera, posteriormente, y alterando con ello sustancialmente los términos del litigio, como con acierto destaca la juzgadora de instancia, se ha pretendido relacionar la caída con el estado de dos de las baldosas del descansillo que estaban sueltas, lo que habría sido causa de que la demandante se desequilibrase al pisar sobre ellas y se retorciese el tobillo, obviando sin embargo que si en la demanda de conciliación presentada en diciembre de 2013 ya se habían mencionado esas baldosas, frente a la versión facilitada por la propia perjudicada al perito que intervino a petición de OCASO de que la caída se había producido al bajar por las escaleras y en el último peldaño, lo que se afirmaba es haber tropezado con ellas por estar sueltas y parcialmente levantadas, no que hubiese perdido el equilibrio al pisarlas.

Sea como fuere, lo cierto es que la sentencia de instancia analiza ambas posibilidades, y tras advertir la ausencia de prueba alguna sobre el estado deficiente de los peldaños de la escalera -sobre lo que ya no insiste la apelante- analiza también la posibilidad de que la caída pudiera haberse debido al mal estado de aquellas dos baldosas del descansillo, llegando a descartar que así pudiera haber ocurrido, conclusión que alcanza tras valorar el resultado de la prueba practicada y que este tribunal comparte.

Así es, en efecto, que la presencia de dos baldosas que no estaban correctamente adheridas al solado fue comprobada por el perito Maximiliano al visitar el edificio donde había tenido lugar la caída y llevar a cabo las comprobaciones pertinentes el 10 de enero de 2013, señalando, no obstante, en su informe que no manifestaban ningún tipo de desnivel y que por ello no constituían ningún riesgo para los usuarios.

En su intervención en el acto del juicio el mismo perito ratificó que dichas baldosas no generaban ningún tipo de desnivel, sólo un sonido al pisar y una ligera oscilación y que por ello no entrañaban ningún tipo de riesgo.

A su vez, el testigo Nemesio , que fue quien se encargó después de volver a pegar las baldosas, se limita a decir que éstas se encontraban totalmente sueltas.

Por consiguiente, si el mecanismo lesional fue una torsión del tobillo que supuestamente se habría producido al pisar sobre una superficie inestable y no existe ninguna otra prueba que contradiga la apreciación pericial de que las baldosas en cuestión no presentaban ningún desnivel, es decir, que no estaban hundidas ni cedían al apoyar el pie sobre ellas, resulta imposible establecer la necesaria relación de causalidad entre esa falta de sujeción de las baldosas y las lesiones sufridas por la demandante, y por lo tanto atribuir ese resultado a título de culpa a la comunidad por no haber cumplido con sus deberes de mantenimiento de los elementos comunes.

Existiendo, pues, razonablemente la posibilidad de que la torcedura de tobillo y la posterior caída de la demandante hubiese sido provocada por otros factores ajenos al deber de mantenimiento del edificio que corresponde a la comunidad, tales como un acontecimiento casual o fortuito provocado por una distracción, por un deambular dificultoso o apresurado o por un conjunto de muy diversas circunstancias causales, y no siendo admisible, en fin, una responsabilidad puramente objetiva, resulta procedente desestimar el recurso interpuesto y confirmar en este punto la sentencia recurrida.



TERCERO.- No obstante lo anterior, y dado que en el escrito de recurso también se solicita de forma alternativa (se entiende subsidiaria) que se deje sin efecto la condena en costas de primera instancia al existir dudas de hecho con trascendencia en el resultado final del pleito, así habrá de acogerse, en efecto, pues la realidad de la caída sufrida por la demandante, el que ésta se produjo en un elemento común del inmueble y que el rechazo de la pretensión se derive principalmente de la falta de prueba bastante acerca de las circunstancias que concurrieron en el origen del siniestro, suscita dudas de hecho suficientes como para hacer uso de la facultad que prevé el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y apartarse del criterio general del vencimiento que rige en materia de costas respecto de las generadas en primera instancia.



CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva que no deba condenarse en las costas del mismo a ninguno de los litigantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Zaira contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo con fecha 26 de abril de 2018 en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 408/2017, la cual se revoca en el único sentido de no hacer imposición de las costas de primera instancia, sin hacerlo tampoco de las causadas en la apelación.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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