Sentencia CIVIL Nº 353/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 353/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 67/2018 de 15 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 353/2018

Núm. Cendoj: 08019370182018100312

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4391

Núm. Roj: SAP B 4391/2018


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120168221965
Recurso de apelación 67/2018 -J
Materia: Incapacitación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal especial sobre capacidad 685/2016
Parte recurrente/Solicitante: MINISTERI FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Parte recurrida: Regina , Carlos María
Procurador/a: Joan Josep Cucala Puig
Abogado/a: DON RUFINO CRUZ ALVAREZ
SENTENCIA N. 353/2018
Barcelona, 15 de mayo de 2018
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados
Dª. Margarita Noblejas Negrillo
Dª. Ana Maria García Esquius
Dª. Dolors Viñas Maestre (Ponente)
Rollo 67/2018

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 6-6-2017 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Canalias en representación de Da Regina , contra D. Carlos María siendo defensor del mismo EL MINISTERIO FISCAL debo declarar y declaro a éste último absolutamente incapaz para gobernar por sí mismo su persona y sus bienes, acordando la rehabilitación de la patria potestad como institución de protección del incapaz que será ejercida por Da Regina y D. Celestino como padres del mismo quienes ejercerán su cargo con sujeción a las disposiciones legales y bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que formuló escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibido el procedimiento a prueba se señaló para la vista el dia 8-5-2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada recoge la patología mental que afecta a Carlos María y los efectos que dicha patología producen en su capacidad de autogobierno. Indica en síntesis que padece un retraso mental moderado, síndrome de dawn, teniendo reconocida una disminución del 65%; que presenta un lenguaje poco espontáneo, lento en las respuestas ofrecidas, breve y superficial ante las preguntas, sin capacidad para afrontar actuaciones de urgencia ni detectar situaciones de alarma o riesgo; limitación importante en sus capacidades intelectivas en tanto se aprecia en él una dificultad de mantener relación con su entorno, siendo reticente a salir del domicilio, negándose a acudir a talleres ocupaciones y presentando episodios de agresividad cuando no se atiende a sus demandas; limitación muy acusada en su autonomía personal al precisar auxilio constante y control de terceras personas en la realización de sus tareas básicas lo que abarca la administración de sus bienes al carecer de capacidad de juicio para cualquier operación económica.

Concluye que Carlos María por todo lo anterior tiene limitada totalmente su capacidad y como institución de protección rehabilita la potestad de sus padres.

El Ministerio Fiscal apela dicha resolución sosteniendo básicamente que la discapacitación total es desproporcionada e inadecuada por entender que Carlos María conserva un grado de discernimiento y que no se ha concretado el régimen jurídico de la rehabilitación de la potestad. Sostiene que la valoración judicial se ha centrado en los aspectos en los que Carlos María no tiene plena autonomía, obviando otros aspectos del informe forense que revelan cierta autonomía y sostiene que no es totalmente dependiente para las actividades de la vida diaria y que tiene cierta autonomía. Critica que no se precise el régimen jurídico de la potestad que se rehabilita y solicita que los padres no ostenten la representación legal sino que se limiten a complementarla; que los padres tengan funciones de administración ordinaria de su patrimonio y verificación del cumplimiento de sus obligaciones tributarias debiendo estimular el desarrollo de una mayor autonomía que le permita manejar pequeñas cantidades de dinero bajo su supervisión; supervisar el seguimiento de los tratamientos médicos, farmacológicos, psicológicos y psiquiátricos y las áreas de alimentación, higiene y salud, precisando de autorización judicial para cualquier cambio de residencia y imponiendo la obligación de rendir cuentas. En el recurso cita la Convención Internacional de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad firmado en Nueva York en 2006, concretamente su art.

12 y la necesidad de concretar las funciones que integran la potestad parental rehabilitada.



SEGUNDO.- Doctrina Jurisprudencial Como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 11-10-2017 ROJ: STS 3535/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3535 , entre otras ( STS 2-4-2009 ) ' el régimen legal de incapacitación y tutela es compatible con la Convención de Nueva York siempre que se interprete como un sistema de protección de la persona afectada por una discapacidad y en función de sus necesidades e intereses. La incapacitación, entendida como modificación de la capacidad de una persona, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De este modo, el juicio sobre la modificación de la capacidad no es algo rígido, sino flexible, en tanto que debe adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada por la discapacidad, lo que se plasma en su graduación.

Esta graduación puede ser tan variada como variadas son en la realidad las limitaciones de las personas y el contexto en que se desarrolla la vida de cada una de ellas. Como afirmamos en la sentencia 341/2014, de 1 de julio , el resultado del juicio sobre la capacidad de una persona debe ser «un traje a medida»: «Para ello hay que conocer muy bien la situación de esa concreta persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria y representarse en qué medida puede cuidarse por sí misma o necesita alguna ayuda; si puede actuar por sí misma o si precisa que alguien lo haga por ella, para algunas facetas de la vida o para todas, hasta qué punto está en condiciones de decidir sobre sus intereses personales o patrimoniales, o precisa de un complemento o de una representación, para todas o para determinados actuaciones. Para lograr este traje a medida, es necesario que el tribunal de instancia que deba decidir adquiera una convicción clara de cuál es la situación de esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria, qué necesidades tiene, cuáles son sus intereses personales y patrimoniales, y en qué medida precisa una protección y ayuda».

Examinada la prueba practicada en primera instancia, la Sala comparte plenamente la valoración efectuada y el ajuste de la limitación de la capacidad acordada a las necesidades de protección del afectado que carece de autonomía en todos los ámbitos personales y económicos, precisando de una protección total, protección que le brindan sus padres sin que la Sala aprecie justificación alguna para imponerles restricciones en las decisiones que deban adoptar respecto a su hijo.

El Informe médico de 28-3-2017 señala que Carlos María presenta deterioro del lenguaje, hay poca respuesta verbal, es dependiente total para las actividades de la vida diaria, requiere supervisión y asistencia continua y presenta aislamiento social; necesita de la ayuda para la limpieza personal; precisa de tratamiento farmacológico y supervisión total en su seguimiento; presenta aplanamiento afectivo con mínima respuesta emocional, nula capacidad de razonamiento y juicio crítico. En las respuestas a las preguntas dirigidas al perito indica que 'no esta plenamente capacitado para mantener una higiene personal dentro de las pautas elementales sin ayuda de terceras personas; no posee conductas nutritivas elementales, no puede planificar su alimentación, ni hacer la compra, ni la preparación de alimentos; no tiene capacidad de manifestar los síntomas de una enfermedad, ni para situaciones de emergencia en el hogar; es capaz de pedir ayuda a la gente que tiene próxima; no está capacitado para operar adecuadamente con conceptos financieros; no tiene capacidad de realizar de forma correcta las indicaciones terapéuticas y el adecuado manejo de medicamentos; no puede realizar por si mismo los cuidados necesarios en caso de úlcera o heridas pequeñas; no puede comprender la necesidad de ciertas actuaciones médicas, ni prestar su consentimiento; no tiene capacidad psicofísica adecuada para conducir vehículos a motor ni para manejar armas de fuego; no conoce el objeto del procedimiento, ni sus consecuencias; no tiene capacidad para tomar decisiones económicas así como para otorgar poderes a terceros, realizar disposición testamentaria, préstamos, donaciones y otros actos de disposición patrimonial'.

En la exploración judicial practicada en la instancia se recogen las manifestaciones de los padres de Carlos María y se evidencia las dificultades de comunicación del mismo: ni lee, ni escribe, tampoco habla porque no oye, cuando se encuentra mal no lo manifiesta, tiene que ser algo muy grave.

Carlos María , según lo anteriormente indicado carece de autonomía no solo para la realización de actividades instrumentales o de organización, sino para llevar a cabo las actividades más básicas de la vida diaria, ello en el ámbito de cuidado personal, de cuidado de su salud y también en el ámbito económico. La dependencia de terceras personas es absoluta y su supervisión es necesaria para su protección.

El Informe médico forense emitido en segunda instancia y la exploración practicada no hacen más que corroborar lo anteriormente expuesto. La Sala no alcanza a comprender los motivos del recurso formulado por el Ministerio Fiscal que de ser atendido dejaría a Carlos María en una situación de total y absoluta desprotección. Se ha desistido del recurso en el acto de la vista ante la evidencia del grado de dependencia que tiene Carlos María , evidencia que ya era apreciable sin ninguna duda en la instancia y cuya consideración hubiera evitado una nueva comparecencia de Carlos María ante la médico forense y ante este Tribunal.

Se pretendía por el Ministerio Fiscal que no se estableciera como institución de protección un régimen que implicara la representación legal considerando que bastaba con el complemento. Carlos María carece de autonomía para tomar decisiones que afecten a su persona o bienes siendo necesario que la persona que le proteja decida por él; la potestad rehabilitada implica que los padres puedan adoptar decisiones sobre su persona y sus bienes pero no de forma ilimitada pues siempre requerirán de autorización judicial para los actos de administración extraordinaria (art. 236-27 CCC) y tienen obligaciones legales tanto en la administración de los bienes (art. 236-22 y 23 CCC) como en su cuidado personal; no se entiende las razones de limitar la decisión de los padres respecto a la residencia del menor, ni tampoco la necesidad de rendir cuentas.

El control de las disposiciones patrimoniales ya lo fija la ley y no es necesario en este caso establecer un control superior. La obligación de los padres con potestad prorrogada o rehabilitada o del tutor de fomentar la autonomía de la persona con capacidad judicial limitada ya la establece la ley en el art. 222-38 CCC.

Se confirma por tanto la sentencia.



SEGUNDO.- No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas.

Fallo

SE CONFIRMA la sentencia de 6 de junio de 2017 , número de sentencia 91/2017, del Juzgado de Primera Instancia n. 5 de DIRECCION000 en autos de Modificación de capacidad n. 685/2016, de los que el presente rollo dimana, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC .

También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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