Sentencia CIVIL Nº 353/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 353/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 944/2016 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 353/2018

Núm. Cendoj: 29067370052018100261

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2708

Núm. Roj: SAP MA 2708/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 353
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª SOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ESTEPONA
JUICIO Nº 615/2015
ROLLO DE APELACIÓN Nº 944/2016
En la Ciudad de Málaga a veinte de junio de dos mil dieciocho. .
Visto, por la SECCION Nº5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MALAGA,
integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en el juicio de Juicio Verbal (Desahucio falta pago -250.1.1) procedente del Juzgado de Primera
Instancia referenciado. Interponen recursos TRANSCEHOR S.L. que en la instancia han litigado como parte
demandada y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª PATRICIA MARTA MERIDA
ORTIZ. Son partes recurridas BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., que en la instancia ha litigado como parte
demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE MANUEL ROSA SANCHEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó auto el día 4 de febrero de 2016 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. contra TRANSCEHOR S.L. declaro resuelto el contrato celebrado de fecha 17 de junio de 2014 y condeno a Transcehor S.L. a la devolución del vehículo Volvo FM42 matrícula .....FYD así como a abonar a la actora la suma de 35.183,05 euros más los intereses devengados conforme al fundamento jurídico sexto de esta resolución, y todo ello con condena a la demandada al pago de las costas procesales causadas. '.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20 de junio de 2018 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento judicial que declara resuelto el contrato de arrendamiento financiero celebrado entre las partes, la devolución del vehículo financiado y le condena al pago de la cantidad de 35,183,05 euros e interés, se alza la representación procesal de la mercantil TRANSCEHOR S.L., reproduciendo la argumentación sostenida en la instancia en orden a la infracción de lo dispuesto en los artículos 250.1.11ª y 439.4 de la LEC, sin que sea de recibo la argumentación de la Juzgadora de Instancia en orden a ser posible una demanda sin cumplir los requisitos legales (requerimiento fehaciente previo al deudor) así como una errónea valoración de la prueba.

Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de la mercantil Banco Popular Español S.A., al compartir los razonamientos contenidos en la resolución recurrida que han llevado a la estimación de la demanda.



SEGUNDO.- Principiando con la primera de las alegaciones, sostiene la apelante que la actora ejercitó en demanda la acción prevista en el artículo 250.1.11 de la Lec conforme al cual se sustanciaran conforme al juicio verbal : ' Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero, al arrendador o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso.' , siendo, por tanto, de aplicación lo dispuesto en el artículo 439.4 de la LEC que establece : 'En los casos de los números 10.º y 11.º del apartado 1 del artículo 250, cuando la acción ejercitada se base en el incumplimiento de un contrato de venta de bienes muebles a plazos, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 16 de la Ley de venta a Plazos de bienes Muebles , así como certificación de la inscripción de los bienes en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, si se tratase de bienes susceptibles de inscripción en el mismo. Cuando se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o de bienes muebles, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado tercero de la disposición adicional primera de la Ley de venta a plazos de Bienes Muebles'.

Y al respecto esta Sala se ha pronunciado en rollo de apelación nº 800/2016 ( por todas) en base a la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 1 de Marzo de 2017 que recoge: 'se alinea esta Audiencia en la exigencia de la inscripción registral para poder acudir al juicio verbal especial. Creemos que es de plena aplicación lo dispuesto en el art. 250, apartado 1.11º y entendemos que el art. 439.4 de la LEC no excluye la exigencia de dicha certificación y es que la remisión a la Disposición Adicional 3ª de la LVPBM debe entenderse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta lo recogido en el apartado c) que a su vez se remite al art. 250 y que por tanto exige la inscripción. De acuerdo a este precepto el arrendador financiero podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos regulados por la citada Ley tanto mediante el ejercicio de las acciones que correspondan en procesos de declaración ordinarios, como en el proceso monitorio o en el proceso de ejecución, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no requerirá inscripción alguna para ello; pero si quiere acudir a un proceso donde evidentemente se privilegia su posición y para que se pueda reclamar la inmediata recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento financiero, ha de acudirse al procedimiento a que se refieren las reglas 10 ª y 11ª del apartado primero del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que los mismos se encuentren inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

No podemos obviar para llegar a esta conclusión, las consecuencias de este proceso especial así como la finalidad de las inscripciones registrales. Conforme al art. 441.4 admitida la demanda se acordará el depósito del bien que se trate, y esta exigencia se hace no sólo con relación al demandado, sino al poseedor del bien.

Por su parte, conocido es, que mediante las inscripciones registrales se pretende anunciar a los terceros las condiciones de un determinado bien, las cargas, gravámenes, titularidad... Por tanto, si el acreedor puede obtener el inmediato depósito del bien sin que el poseedor haya podido tener conocimiento de la existencia del leasing se le estaría perjudicando. ' En el mismo sentido la resolución de la AP de Barcelona (Sección 16) de 22 de abril de 2005 recoge :'No obstante lo expuesto, la resolución del Juzgado creemos debe ser mantenida ya que el propio legislador en la regulación del la disposición adicional primera de la ley 28/1998 de 13 de julio, al regular precisamente las acciones derivadas del contrato de leasing por incumplimiento del arrendatario establece una serie de requisitos especiales previos para los casos de la recuperación posesoria. En concreto, las reglas a seguir en la pretensión de recuperación del bien empiezan por establecer un requerimiento a través de fedatario público, reclamando del deudor el pago con expresión de la cantidad total reclamada, la causa del vencimiento de la obligación y con apercibimiento de que de no atender el pago se procederá a la recuperación de los bienes. Pues bien, en autos no se acompaña tal requerimiento efectuado a través de fedatario público.

Tan solo consta el intento, al parecer fallido, de envío de alguna documentación privada y la recepción del burofax de 31 de enero comunicando el cierre anticipado de la póliza ('de préstamo') y el saldo 'a efectos del art. 575 de la ley de enjuiciamiento civil'. No hay intervención de fedatario público como dispone la ley, ni hay propiamente requerimiento de pago ni hay apercibimiento alternativo claro de desposesión.' Razonamientos que aplicados al supuesto enjuiciado en la medida en que la actora precisó en su fundamentación jurídica que ejercitaba la acción del artículo 250.1.11, de la Lec, habiéndose sustanciado por los trámites del juicio verbal por razón de la materia, por lo que la demanda en ausencia de los requisitos del artículo 439.4 debió ser inadmitida. Ha resultado acreditado,la existencia de un defecto en la demanda interpuesta de contrario, que es insubsanable y que lleva aparejada la consecuencia jurídica de la inadmisión a trámite y que se configura, por tanto, como un auténtico requisito de procedibilidad. En este caso no se acompaña por la demandante la acreditación de haber requerido de pago a la demandada en los términos previstos en la Disposición Adicional de la Ley citada, de modo que, constituyéndose tal circunstancia como condición inexcusable para que este tipo de demandas tengan viabilidad, es claro que la interpuesta en el presente proceso nunca debió ser admitida a trámite.

En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación, conforme se dirá en la Parte Dispositiva de esta resolución.



TERCERO.- Que al estimarse el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.2 de la L.E.Civil) Y al desestimarse la demanda formulada en la instancia, las costas han de ser impuestas a la parte actora.

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil TRANSCEHOR S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Estepona, en los autos de juicio verbal a que dicho recurso se refiere, previa revocación parcial de la misma, debemos: a) Desestimar la demanda formulada en la instancia por concurrir causa de inadmisibilidad a trámite de la misma, condenando a la mercantil Banco Popular Español S.A., al pago de las costas causadas en la instancia.

b) No hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se hubiere dictado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución, también en el caso de que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros o cuando la resolución de este recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. De ser así, también podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación, y no, por separado. También podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación frente a resoluciones recurribles en casación a que se refieren los nº 1 y 2 del artículo 477 de la LEC, antes citados. De este recurso de casación y transitoriamente del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponer por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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