Sentencia CIVIL Nº 353/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 353/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 325/2018 de 18 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 353/2018

Núm. Cendoj: 38038370042018100343

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1762

Núm. Roj: SAP TF 1762/2018


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000325/2018
NIG: 3803842120170005581
Resolución:Sentencia 000353/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000412/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Alfredo ; Abogado: Mario Zurita Arnay; Procurador: Margarita Ana Martin Gonzalez
Apelante: Borja ; Abogado: Pablo Antonio Lopez Coronado; Procurador: Maria Victoria Rodriguez
Polegre
SENTENCIA
Rollo núm. 325/2018.
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Santa
Cruz de Tenerife, en los autos núm.412/17, sobre reclamación por vicios ocultos, seguidos por los trámites
del juicio ordinario y promovidos, como demandante, por DON Borja , representado por la Procuradora doña
María Victoria Rodríguez Polegre y dirigido por el Letrado don Pablo A. López Coronado, contra DON Alfredo
, representado por la Procuradora doña Margarita Martín González y dirigido por el Letrado don Mario Zurita

Arnay, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado
don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez doña María Carmen Serrano Moreno dictó sentencia el veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procurador Dña. Mª VICTORIA RODRÍGUEZ POLEGRE en nombre y representación de D. Borja frente a D. Alfredo ; y DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Alfredo a pagar a D. Borja la cantidad de mi ciento cuarenta y un euros con cincuenta y dos céntimos (1.141,52); y todo ello sin expresa imposición de costas a las partes.'.



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentaron escritos en los autos por las representaciones de las partes demandante y demandada, en el que interponían recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaban la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que las representaciones de las partes demandada y demandante presentaron escritos de oposición a los respectivos recursos presentados de contrario.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos de los recursos y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día doce de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó 'parcialmente' la demanda, en concreto, su pretensión subsidiaria de quanti minoris en orden a la rebaja del precio de la compraventa de un vehículo de segunda mano concertada entre las partes como consecuencia del defecto oculto que presentaba el automóvil al tener deteriorada la bomba de inyección, pero desestimó la pretensión de resolución (la acción redhibitoria) deducida en primer término en la demanda; como consecuencia de ello condenó al demandado a abonar al actor la cantidad 1.141,52 euros.

2. Dicha resolución ha sido apelada por las dos partes. Por el demandado que fundamenta su impugnación, en primer lugar, en el error en la valoración de la prueba, pues la causa de la avería en la bomba de inyección fue 'el agotamiento de su vida útil..., consustancial a todos los vehículos exteriorizándose en una horquilla que va de los 150.000 a los 300.000 km...', por lo que no existía un vicio oculto propiamente dicho en el momento de la venta, sino un deterioro 'por el uso natural del automóvil'; en segundo lugar, que el descuento de 700 euros previsto en el contrato no se hizo para cubrir los desperfectos visibles, sino para hacer frente a las reparaciones necesarias tras la venta, y no cabe incluir en la cantidad objeto de la condena las partidas que ya se conocían en el momento de la perfección del contrato; finalmente, la incongruencia extra petita ya que la cantidad objeto de la condena se obtiene teniendo en cuenta defectos y reparaciones que nadan tiene que ver con los conceptos que funda la pretensión (exclusivamente al defecto relativo a la bomba).

Por su lado, el actor alega como motivos de su recurso los siguientes: (i) la incongruencia por infracción del art. 218 de la LEC, al cumplirse todos y cada uno de los requisitos del art. 1484 del Código Civil -CC- para proceder 'a la resolución contractual por incumplimiento de conformidad con el art. 1484 CC y 1486 CC', pues la avería de la bomba de inyección integra una grave deficiencia del vehículo que justifica esa consecuencia; (ii) error en la valoración de la prueba pericial y testifical practicada en el acto del juicio, ya que dicha avería hace inhábil al vehículo 'para el destino para que fue adquirido, esto es, circular con normalidad en el tráfico'; (iii) error en la valoración tanto en lo que se refiere a la reparación efectuada -pues la bomba no ha sido sustituida sino reparada- como en relación a la cláusula segunda del contrato y la cantidad (700 euros) 'destinada a posibles desperfectos', que tenía por objeto la reparación de las reposiciones visibles, pero nada más; (iv) vulneración de la jurisprudencia aplicable en cuanto a la denegación de los intereses legales por aplicación del instituto 'illiquidis non fit mora', así como 'vulneración del acuerdo del TS, Sala de lo Civil en Junta General, de fecha 20 de diciembre de 2005'; (v) vulneración del art. 394 de la LEC en cuanto al pronunciamiento de las costas procesales; estas deben imponerse al demandado por estimación sustancial de la demanda en cuanto a la petición subsidiaria por la escasa diferencia entre lo pedido y lo concedido, y por su temeridad y mala fe.

3. Cada una de las partes se ha opuesto al respectivo recurso presentado de contrario, tratando de refutar sus argumentos y alegaciones, y solicitan la desestimación del formulado por la otra parte.



SEGUNDO.- 1. Celebrado el contrato en el que se funda las pretensiones formuladas entre dos particulares, son de aplicación las normas del Código Civil que regulan el saneamiento por vicios ocultos y no las relativas a las garantías en las ventas de consumo incluidas en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), en concreto en sus arts. 114 y ss..

Sobre esta base hay que analizar, en primer lugar y de entre las alegaciones ya reseñadas de los recursos interpuestos, la relativa a la existencia y realidad de un vicio oculto en el objeto de la compra en los términos legalmente establecidos, lo que niega el demandado en su recurso (alegación que de estimarse supondría la automática desestimación de la demanda y, por consiguiente, del recurso del actor), y, en segundo lugar y en caso de su concurrencia, la entidad y trascendencia del mismo en orden a determinar la procedencia de la acción redhibitoria entablada primeramente y con carácter principal en la demanda y reproducida en el recurso del actor.

2. Sobre la primera cuestión necesariamente hay que partir de la base de la naturaleza del automóvil objeto del contrato como bien de segunda mano que se deteriora por su uso, pues parece una obviedad que ese menoscabo normal y consustancial al uso en ningún caso puede integrar un vicio oculto, sobre todo cuando, como ocurre normalmente, se fija el precio en función de esa circunstancia (aunque se pueda tener en cuenta otras); lo que ocurre es que el deterioro admite grados no solo en función del tiempo de uso, sino de otras vicisitudes o avatares que sí pueden generar la aparición de verdaderos defectos que, en caso de no ser aparentes, merecen la condición de vicios ocultos que generan la obligación de su saneamiento conforme al art. 1.484 del Código Civil cuando hacen al bien impropio para el uso o bien si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por él.

En este caso y si la vida útil de la bomba puede alcanzar con normalidad los 300.000 km., aunque quepa la posibilidad de su agotamiento anticipado a los 150.000 km., aquí no se trata de esto, sino de la existencia de una avería posible de reparación; esa avería se manifestó al poco tiempo de la adquisición e incluso el actor señala que al día siguiente de la compra se le comunicó al vendedor, de manera que aunque aquí no opere la presunción de la existencia del defecto en el momento del contrato si se manifiesta dentro de los seis meses siguientes a la fecha del contrato (como es el caso de ventas de consumo según lo dispuesto en el art.

123 de la LGDCU), existe base y elementos probatorios (entre ellos la prueba de indicios del art. 386 de la LEC) para concluir que la avería reparada se encontraba ya en el momento de la compra.

3. Sobre esta base no cabe estimar las primeras alegaciones de los recursos del demandado y del actor; la del primero porque la existencia de esa avería integra un verdadero defecto en los términos legalmente exigible, pues no se trató del agotamiento de la bomba por el uso normal del automóvil, sino de una avería que implicaba un funcionamiento anormal de la misma y del motor.

Por lo demás, no cualquier avería de la bomba implica una deficiencia tan grave que implica la inutilidad de la cosa para su destino, sino que, según cuál sea, puede suponer un defecto susceptible de reparación que, hasta que no se realiza, conlleva la de un funcionamiento anormal de la misma y del motor que disminuye sus prestaciones sin anular por completo la posibilidad de su uso; en tales circunstancias, no cabe estimar la alegación del actor en el sentido de la procedencia de la acción redhibitoria en todo caso, pues no se trata de un aliud pro alio (entrega de cosa distinta) que en todo caso justifica la redhibición del contrato (y que supondría, por otro lado, la restitución del automóvil como efectos caracaterístico de la ineficacia del contrato por su resolución, según lo dispuesto en el art. 1303 del CC de aplicación no solo a la nulidad contractual, sino a cualquier tipo de ineficacia según jurisprudencia reiterada), sino la de un verdadero defecto que reduce su valor y que justifica la reducción del precio tal y como concluye la sentencia apelada al estimar la acción quanti minoris subsidiariamente ejercitada.



TERCERO.- 1. En ambos recursos se discute la interpretación de la cláusula contractual relativa al descuento de 700 euros 'para cubrir posibles reposiciones'.

2. Sobre este punto también se hace un análisis detallado en la sentencia apelada, de manera que en función de los criterios legales de interpretación aplicables (el de la conducta interpretativa de las partes -1282 del CC- y el de la finalidad y función económica del contrato - art. 1286 del CC) en conexión con las circunstancias concurrentes que señala, concluye en que con ella lo que se pretendía 'era hacer frente a las reparaciones que fueran necesarias en el vehículo objeto de la venta, tras la celebración del contrato'.

3. Esta Sala comparte en lo sustancial esa conclusión de la sentencia apelada; es decir, no se trata de que supliera la reparación de los defectos visibles (que como tales excluyen su condición de ocultos según el mismo art. 1484), pues de lo que se trata es de 'posibles' reposiciones, término con marcado significado y carácter hipotético que impide que puedan referirse a las exigidas por los defectos visibles, que no sería 'posibles' reposiciones, sino necesarias y exigidas ya en el momento de la compra por la manifestación y 'visibilidad' de los defectos.

4. En función de esta conclusión, el recurso del actor no puede estimarse, pero también el demandado sostiene la exclusión de los otros gastos tenidos en cuenta en la sentencia, habrá que entender que por tener la condición de 'visibles'; sin embargo los conceptos de eses desembolsos puede no tener esta condición de visibles, sobre todo en lo que se refiere al 'terminal barral y soporte motor', así como a 'la rótula de dirección y violeta estabilizadora', cuyos defectos y deficiencias han podido pasar inadvertidas por no ser necesariamente visibles; ciertamente mayor dificulta presente la 'espejos y lámparas' (con escasa trascendencia económica, que alcanza solo la cantidad de 47,71 euros), pero de igual modo y ante la realidad del elemento instalado, ha podido pasar inadvertido y no ser advertido su funcionamiento si no se ha probado. En consecuencia, deben desestimarse los recursos en ese aspecto.



CUARTO.-1. El demandado suscita también en su recurso la cuestión de la incongruencia en relación con el descuento practicado sobre la base de la cantidad que se reclama la actora ('la de 1.428,38 y NO la que se fija en la sentencia de 1.841,52 €'); sin embargo, la cantidad establecida en la sentencia es inferior a la pretendida, y no se calcula teniendo en cuenta aquellos desperfectos a los que alude la sentencia, que no son objeto de reclamación en la demanda, sino en beneficio del demandado al descontar la cantidad prevista en el contrato en el concepto antes señalado; pues bien, o se acepta o no se acepta esa reducción, pero si se acepta (en beneficio del demandado, como se ha señalado), lo que no cabe es dividir el concepto para admitir lo que beneficia y rechazar lo que perjudica, de modo que la reducción hay que efectuarla en función del concepto que le sirve de base, y ello exige el cálculo teniendo en cuenta los abonos efectuados por los otros defectos pero sin que tal modo de proceder implique ninguna desviación que integre la incongruencia desde el momento en que no son tales defectos en sí los que se tienen en cuenta en la sentencia, sino la reducción convenida cuya aplicación no se discute.

2. En el recurso del actor se impugna el pronunciamiento desestimatorio de los intereses legales con base en el principio 'in illiquidis non fit mora', en la medida en que infringe el acuerdo de la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005 sobre esta materia.

En puridad, no es ese acuerdo (adoptado en un Pleno 'no jurisdiccional') el que integra lae jurisprudencia con el sentido y el alcance establecido en el art. 1.6 del CC, pues tal acuerdo no es vinculante desde el punto de vista de la jurisdicción (que no se ejerce con su adopción) sino que solo lo son las sentencias posteriores que, ya en el ejercicio plena de esta, asumen, si es que lo hacen, el criterio establecido en el acuerdo. En cualquier caso, hay que matizar que esta jurisprudencia no suprime por completo la eficacia de ese principio, sino que lo matiza sobre todo en relación con las deudas de valor y las indemnizaciones de daños y perjuicios, lo que no excluye que, en determinados caso, pueda ser de aplicación. Pues bien, aquí no se trata propiamente de una indemnización por el daño causado, sino de la reducción del precio del contrato en función del defecto detectado y su trascendencia, que no coincide con el importe reclamado y que precisamente por las características del supuesto, no implica necesariamente la imposición de la indemnización de intereses.

3. Finalmente, cuestiona también el actor el pronunciamiento de costas como consecuencia de la estimación de la pretensión subsidiaria que, dado su carácter, hay que entender que supone la estimación íntegra de la demanda (con la consecuente desestimación íntegra de las pretensiones del demandado) que justifica la imposición de las costas a éste.

Ello sería así, en efecto, si la pretensión subsidiaria se hubiere estimado en su integridad, pero ello no es así, pues la cantidad pretendida se ha visto reducida en el importe de la condena. Ciertamente esta reducción no es tan irrelevante como para calificar la estimación como 'sustancial' para su equiparación a la estimación 'íntegra' a estos efectos, pues se trata de una reducción de algo más del 20% que no es un porcentaje marginal o intrascendente.



QUINTO.- 1. En función de todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar los recursos interpuestos por las partes y confirmar en su integridad la sentencia apelada.

2. La desestimación íntegra de ambos recursos determinaría, en principio, la imposición a cada parte de las costas originadas con su recurso, pero en el supuesto de desestimación de ambos recursos la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene señalado (sentencia de 23 de febrero de 1993, entre otras muchas en el mismo sentido) que lo correcto es efectuar imposición compartida, debiendo cada apelante satisfacer las costas propias de su recurso y las comunes por mitad, manteniéndose así en la cuestión el necesario equilibrio de las pretensiones denegadas; este criterio también resulta vigente bajo la esfera de aplicación de la LEC de 2000.

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, SIN HACER IMPOSICIÓN especial sobre las costas originadas en la segunda instancia con ambos recursos y CON PÉRDIDA de los depósitos que se hayan constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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