Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 353/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 784/2017 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MOMPO CASTAÑEDA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 353/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100278
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3792
Núm. Roj: SAP V 3792/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 784/17
SENTENCIA Nº 000353/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistrados/as
D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
D. VALENTÍN BRUNO RUÍZ FONT
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En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS
MOMPO CASTAÑEDA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de
Mislata, con el nº 000533/2016, por Dª María Antonieta representada en esta alzada por el Procurador Dª.
Desamparados Barber París y dirigida por el Letrado Dª. María Antonieta contra Dª Adoracion representada
en esta alzada por el Procurador D. Basilia Puertas Medina y dirigida por el Letrado D. Rafael Cidoncha García
y contra D. Faustino representado en esta alzada por la procuradora Dª Margarita Ferra Pastor y dirigido por
el Letrado D. Pedro Barquero Moratal pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por Dª. María Antonieta .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Mislata, en fecha 2 de mayo de 2017, contiene el siguiente: 'FALLO:Se estima parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Dª María Antonieta y debo condenar y condeno a D. Faustino a abonar a la parte actora la cantidad de seis mil treinta y nueve euros con noventa y un céntimos (6.039,91 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial sin formular expresa condena en costas; asimismo debo condenar y condeno a Dª Adoracion a abonar a la parte actora la cantidad de seis mil treinta y nueve euros con noventa y un céntimos (6.039,91 euros) , más los intereses legales desde la interpelación judicial sin formular expresa condena en costas' .
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª María Antonieta , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de julio de 2018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de María Antonieta interpuso demanda de juicio monitorio en reclamación de los honorarios por importe de 15.090'77 € devengados por su intervención como contador partidor en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales seguido ante el juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Mislata de los conyuges Adoracion y Faustino quienes formularon oposición por considerarla excesiva.
A continuación formulo demanda de juicio ordinario donde reiteraba su reclamación y calificaba las oposiciones de temerarias, infundadas e inveraces, reiterando los demandados en sus contestaciones su oposición a la misma.
En fecha 2 de mayo de 2017 recayó sentencia (folio 337 y ss) que estimo parcialmente la demanda condenando a cada uno de los demandados a pagar la suma de 6.039'91 € más intereses legales desde la interpelación judicial. Con posterioridad se dicto auto de aclaración (folio 365 y ss)que rectifico error material del fallo fijando la cantidad que debía abonar cada uno de los demandados en la suma de 5.839'89 €. la sentencia aún aceptando la corrección de la minuta en función de las Normas de Orientación del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, reduce la cantidad reclamada en un 20 %.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación de María Antonieta alegando: 1º. Incongruencia de la sentencia. Falta de motivación propia de la misma. Alega que la sentencia es una copia de párrafos enteros de la sentencia nº 440 de 27 de julio de 2012 de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia. Considera que dicha sentencia no puede ser de aplicación porque en el 2012 estaba vigente el baremo de orientación de Honorarios profesionales aprobado por el ICAV y dicho baremo perdió su vigencia en diciembre de 2014 a raíz de la entrada en vigor de la Ley 25/2009 junto con la posición del Tribunal de Defensa de la Competencia condujeron a que quedara eliminada la posibilidad de que los Colegios Profesionales aprueben baremos orientativos y por ello la factura que presenta la actora no hace mención a baremo de orientación de honorarios pues los actuales criterios de honorarios vigentes no contemplan en ningún caso los honorarios de contador-partidor judicial.
2º. Alega error en la valoración de la prueba por omisión de hechos relevantes y esenciales fundamento de la pretensión de la actora y en concreto cita que ha sido valorada erróneamente el documento uno del juicio monitorio o el documento tres de la demanda de juicio ordinario consistente en nuevo testimonio de autos de liquidación de la sociedad legal de gananciales. Finaliza reiterando error manifiesto en la valoración de la prueba.
La representación de Adoracion se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida y en los mismos términos la representación de Faustino .
SEGUNDO.- DOCTRINA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN.
Comenzar por recordar que el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice 'La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.'.
Por su parte es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que '... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ) .
Reiterar una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 , 4 de mayo de 1993 , 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ; de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
La actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez 'a quo' resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
Finalmente la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994 , 19 diciembre 1996 , 9 junio y 31 diciembre 1998 , entre otras).
TERCERO.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL RESPECTO A HONORARIOS DE CONTADOR PARTIDOR.
Respecto a la fijación de honorarios de contador partidor la doctrina jurisprudencial aparece recogida en reciente SAP, Madrid sección 9 del 11 de enero de 2018 ( ROJ: SAP M 1210/2018 ) que al respecto dijo: En este sentido, la STS de 28 de abril de 2009 (recurso 1004/2004 ) recoge la doctrina jurisprudencial sobre el precio del arrendamiento de servicios prestados por un abogado, y la pertinencia de dictamen colegial como pauta indicada en estos casos, junto con otras, señalando: ' La STS de 30 de octubre de 2004 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, y dice lo siguiente: 'En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( SSTS de 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 y 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( STS de 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999 ), si bien constituye un 'prius' inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS de 24 de septiembre de 1988 ) ''.
CUARTO.- En el primer motivo de apelación invoca incongruencia. Al respecto de la incongruencia en sentencia de esta secc ión 8 del 28 de marzo de 2018 ( ROJ: SAP V 951/2018 ) se recordaba la doctrina jurisprudencial: Sobre la incongruencia denunciada, dice la STS (Sala 1ª) de 23 de junio de 2004 , con cita de otras anteriores ( SSTS de 26 de diciembre de 1997 , 13 de mayo de 1998 , 26 de junio de 1999 ), que el principio de congruencia es una manifestación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ) e impone una concordancia entre lo pedido por los litigantes y lo resuelto por el Tribunal. Para comprobar si la sentencia es o no congruente, se hace necesario atender a si la misma concede más de lo pedido ( ultra petita ) o decide sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita ) o si deja sin resolver algunas de las pretensiones deducidas las mismas ( citra petita ). Y la STS (Sala 1ª) de 12 de noviembre de 2004 señala que la doctrina jurisprudencial ha sentado que el examen de la concordancia o comparación, que supone la determinación de la congruencia, ha de ser presidido por una cierta flexibilidad (entre otras, SSTS de 26 de octubre de 1992 , 8 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1994 ), y, en esta línea, ha declarado que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad ( SSTS de 30 de mayo de 1994 y 18 de octubre de 1999 ), y el hacer una Justicia más efectiva ( SSTS de 16 de noviembre de 1992 y 7 de julio de 2003 ), con las indicaciones de que no se vulnera el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal ( STS de 4 de noviembre de 1994 ), basta acatamiento sustancial y razonable ( SSTS de 11 de abril y 14 de noviembre de 1994 ), y es suficiente el ajuste a la causa de pedir ( STS de 4 de mayo de 1994 ).
Por su parte la STS de 22 de febrero de 2007 recuerda las reiteradas declaraciones jurisprudenciales en el sentido de que los requisitos que integran la congruencia de la sentencia consisten en 'una necesaria, pero racional y flexible, adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y que existe cuando la relación entre pretensión y fallo no está sustancialmente alterada'.
Asimismo en sentencia de esta sección del 15 de febrero de 2016 ( ROJ: SAP V 1136/2016 ): En línea de principio el deber de congruencia consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales, aquéllas deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( SS. del T.S. de 4-5-98 , 10-6-98 , 15-7-98 , 21-7-98 , 23-9-98 , 1-3-99 , 31-5-99 , 1-6 - 99 , 5-7-99 y 2-3-00 , entre otros). El vicio denunciado seproduce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración, siempre que no quepa interpretar ese silencio como una desestimación tácita y cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, toda vez que para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a una pretensión, pudiendo ser bastante, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita una individualizada y expresa ( SS.
del T.C. 91/95 , 56/96 , 58/96 , 85/96 , 26/97 y 124/00 ). No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas ocasiona la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y en el examen de la concurrencia de incongruencia omisiva lesiva de este derecho, requiere distinguir ( SS. del T.C. 91/95, de 19 de Junio , 212/99 de 29 de Noviembre y 23/00 de 31 de Enero ), entre las alegaciones de las partes en defensa de sus derechos o intereses y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si en orden a las primeras no es necesaria una respuesta explícita y pormenorizada, respecto de las segundas, esa exigencia se muestra con todo rigor.
La parte recurrente confunde el concepto de pretensión que es la petición que se hace al órgano judicial y que como tal se refleja en el suplico de los escritos rectores con los hechos o alegaciones, como fue el tema de los pagos por él realizados y buena prueba de ello es que se limitó a interesar la desestimación de la demanda, sin formular pretensión reconvencional alguna, o en su caso, tampoco postuló una estimación parcial de la demanda, como sí ha interesado en el recurso de apelación con su petición subsidiaria. Por si ello no bastara, constituye jurisprudencia reiterada ( SS. del T.S. de 12- 11-08 , 16-12-08 , 28-6-10 , 11- 11-10 , 21-2-11 , 29-11-11 , 4-1-12 , 11-1-12 , 28-5-12 y 30-9-14 ) la quedeclara que para denunciar el vicio de incongruencia omisiva se requiere acudir previamente a la vía del complemento de sentencia previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que aquí no se ha hecho. A su vez, la variante de la incongruencia ' extra petita' se produce no sólo cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, sino también cuando se produce un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
El motivo se desestima pues la sentencia no incurre en ninguna incongruencia ni adolece de falta de motivación.
La sentencia tras exponer la doctrina jurisprudencial relativa a los honorarios del contador partidor analiza cuales fueron los servicios prestados por la letrado demandante para concluir que realizó su trabajo de manera rápida y eficaz. El que se base en una previa sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia no puede conllevar que incurra en incongruencia, ni en ausencia de motivación sino todo lo contrario. La sentencia ni concede más de lo pedido ni decide sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ni deja sin resolver algunas de las pretensiones deducidas las mismas por lo que no se puede decir que incurra en incongruencia ni adolezca de falta de motivación. Lo que alega la recurrente es en definitiva una errónea valoración de la prueba pero ello no significa que la sentencia sea incongruente.
QUINTO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
En autos se aportaron testimonio de las actuaciones que había realizado la demandante. La sentencia las reconoce si bien considera que la minuta presentada es excesiva y por eso la reduce en un 20 %.
Así en el fundamento de derecho segundo señala que ' el letrado realizo su trabajo de manera rápida y eficaz pero no puede eludirse la sencillez que el asunto presentaba habida cuenta de que tan sólo había tres bienes y unas deudas de escasa cuantía a tener en cuenta en la liquidación, que además resulta ya habían sido fijados en anterior resolución, obrando en relación con la valoración de los inmuebles diversos dictámenes periciales, de modo que la labor profesional del contador, siendo la adecuada y correcta no supuso especial dificultad para la misa más allá de la elaboración e unos nuevos criterios de valoración de los inmuebles aceptando el recálculo propuesto por el Sr. Faustino cuando se opuso a la necesidad de emitir una nueva tasación de dichos inmuebles .' Revisadas las actuaciones el razonamiento resulta impecable y se comparte íntegramente.
La recurrente alega que la sentencia ha omitido hechos relevantes y esenciales fundamento de la pretensión de la actora considerando que la prueba documental ha sido valorada erróneamente. Sin embargo no se comparte tal razonamiento. Invoca que en el acta de aceptación y juramento del cargo se solicita una provisión de 2000 €, que en escrito de 8 de mayo de 2015 presenta las operaciones de liquidación y adjudicación de los bienes y deudas adjuntando la minuta de honorarios por 14.132 € más IVA y acta del juicio donde se aprobaron las operaciones particionales. Los demandados ni la sentencia niegan sus actuaciones ni que presentara cuaderno particional y su minuta, pero ello no significa que los demandados la aceptaran y que no pudieran impugnarla una vez les fue reclamada. En nada puede suponer una errónea valoración de la prueba. Y lo mismo cabe decir respecto a su alegación relativa a que no se han tenido en cuenta el documento tres de la demanda de juicio ordinario consistente en nuevo testimonio de los autos de liquidación de sociedad de gananciales. En el siguiente fundamento reitera error manifiesto en la valoración de la prueba invocando correos electrónicos que la contadora partidora y los letrados se dirigieron describiendo actuaciones y reuniones que efectúo la recurrente pero de la misma forma que se ha indicando anteriormente ello no significa ni que no se hayan tenido en cuenta pues se reconoce en la sentencia la labor efectuada por la contadora partidora ni que se haya producido un error en la valoración de la prueba por haber reducido en un 20 % la minuta reclamada.
Reiterar que respecto al error en la valoración probatoria, la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - TS 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -. Y es que, estando basados en la inmediación y siendo fruto de un razonar lógico-jurídico, consecuencia de la aplicación de las reglas de la sana crítica y del principio 'iura novit curia', los argumentos recogidos en la sentencia que se sustenten en la libre apreciación de la prueba, solamente pueden quedar desvirtuados cuando obedezcan a razonamientos ilógicos, arbitrarios, antijurídicos o caprichosos.
En el presente caso no se aprecian que los razonamientos efectuados en la sentencia sean ilógicos, arbitrarios, antijurídicos o caprichosos. La sentencia ha ponderado mediante un criterio de prudencia y equidad para fijar la cuantía debida la cuantía del asunto, el trabajo realizado, su grado de complejidad, la dedicación requerida y el resultado obtenido. En conclusión, no puede predicarse de la sentencia de instancia, que incida en error en la valoración de la prueba, como en definitiva se sustenta en el recurso de apelación, en un intento de hacer prevalecer la valoración de la propia parte, asumiendo una facultad que sólo recae en los Jueces y Tribunales ante los que se practica dicha prueba. Lo que nos lleva a la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos que esta Sala hace suyos.
SEXTO.- Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de María Antonieta debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Mislata Valencia con fecha 2 de mayo de 2017, en el juicio ordinario núm. 533/16, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

