Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 353/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 548/2019 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO
Nº de sentencia: 353/2019
Núm. Cendoj: 33024370072019100424
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2844
Núm. Roj: SAP O 2844/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00353/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEPTIMA
GIJON
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPV
N.I.G. 33024 42 1 2004 0800997
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000548 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de GIJON
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000396 /2019
Recurrente: Remedios
Procurador: ALEJANDRO RAPOSO ALBUERNE
Abogado: MARIA BEGOÑA BARCENA SANCHEZ
Recurrido: Andrés
Procurador: ROBERTO MUÑIZ SOLIS
Abogado: PABLO GARCIA-VALDES GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 353/19
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
MAGISTRADOS: D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
D. PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN
En GIJON, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en
GIJON, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000396 /2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA
N. 8 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000548 /2019, en los
que aparece como parte apelante, Remedios , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Alejandro
Raposo Albuerne, asistido por la Abogada Dª María Begoña Barcena Sánchez, y como parte apelada, Andrés
, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Roberto Muñiz Solís, asistido por el Abogado D. Pablo
García-Valdés González.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2019, en el procedimiento de Divorcio Contencioso nº 396/19, de los que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000548 /2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Raposo Albuerne en nombre y representación de Dª Remedios , frente a d. Andrés , debo declarar disuelto por Divorcio el matrimonio contraído por ambos en esta localidad el día 10 de septiembre de 1992, con todos los efectos legales.
Como medidas derivadas del mismo: 1.- se atribuye el uso y disfrute del que venía siendo domicilio familiar a Dª Remedios .
2- D. Andrés abonará, en concepto de alimentos para hijo común, mayor de edad, la cantidad de 300 euros mensuales que hará efectivos, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto se indique.
Dicha cantidad se actualizará anualmente, conforme a las variaciones al alza que experimente el IPC.
Los gastos extraordinarios serán previamente consensuados, salvo razones de urgencia, y abonados por ambos pro mitad.
En caso de desacuerdo, será preciso acudir a la vía judicial y en caso contrario asumirá su abono quien de forma unilateral decida sobre los mismos.
3.- D. Andrés abonará a Dª Remedios mensualmente una pensión compensatoria pro importe de 300 euros que ingresará en la cuenta que al efecto se indique dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Del mismo modo se actualizará dicha cantidad anualmente conforme a las variaciones al alza del IPC.
La pensión compensatoria tendrá una duración de tres años.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas'
SEGUNDO.- Notificada la expresada sentencia a las partes, por la representación procesal de Remedios , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, al nº 548/19, y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo, el pasado 23 de octubre.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el ILMO.SR. D.PABLO MARTINEZ-HOMBREGUILLÉN
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante doña Remedios , interpuso demanda de divorcio contra don Andrés , en la que además de solicitar la disolución del matrimonio, reclamaba una pensión alimenticia para su hijo mayor de edad, en cuantía de 500 euros mensuales, el pago de los gastos extraordinarios al 50% entre ambos progenitores, una pensión compensatoria por importe de 400 euros mensuales, y una compensación por importe de 111.003 euros al amparo del artículo 1.438 del Código. La sentencia, que es objeto de apelación por dicha apelante, estimó en parte la misma, decretó la disolución del matrimonio y como medidas, en lo que aquí interesa, fijó una pensión de alimentos a favor del hijo común a cargo de don Andrés en cuantía de 300 euros mensuales y estableció a favor de la apelante una pensión compensatoria en cuantía de 300 euros mensuales por un periodo de tres años.
La misma es apelada por la propia demandante, centrándose su recurso en las decisiones referidas a la pensión alimenticia, a la pensión compensatoria y a la indemnización en su día pretendida.
SEGUNDO.- Con cita de los arts. 209, 218 y 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 11.3, 238.3, 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los arts. 8.3, 24.1 y 2, y 117.3 de la Constitución Española, impugna la sentencia, al considerar que, a su juicio, se incurren en varios defectos procesales tanto por falta de motivación, como por incurrir en incogruencia omisiva en lo que se refiere a su pretensión indemnizatoria.
Comenzando por la invocada ausencia de motivación e infracción del art. 24 de la CE, debemos recordar que la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 de la CE, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la CE; pero como viene recordando la jurisprudencia esta motivación no tiene que realizarse de un modo exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (así en STS de 29 de abril de 2008, 22 de mayo de 2009, 9 de julio de 2010 o 20 de mayo de 2015).
A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la STS de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte.
En el supuesto de autos, difícilmente puede considerase que la decisión con respecto a la indemnización interesada no este suficiente motivada, cuando prácticamente la fundamentación de la sentencia viene referida a dichas cuestión, y si bien es cierto que no hay un pronunciamiento expreso en el fallo de la misma, no podemos considerar que se incurra en incongruencia omisiva cuando expresamente en la fundamentación se dice que 'no se acreditan las circunstancias ni requisitos para reconocer la indemnización interesada', por lo que expresamente tal pretensión se rechaza, y así se ha de entender implícitamente al no recogerse en el fallo de la sentencia.
En cuanto al resto de las cuestiones, ciertamente más allá del hecho de argumentarse que el divorcio le produce un desequilibrio económico a la esposa, y de cuales es la posición del demandado con respecto a las pensiones solicitadas, aludiendo expresamente en cuanto a la pensión alimenticia del hijo común, que se reconoce la procedencia de su abono, en tanto en cuanto el hijo está estudiando y no es independiente económicamente, si bien por importe de 300 euros, siendo el mismo importe el que se reconoce en concepto de pensión compensatoria, con límite temporal de dos años, desconocemos realmente cuales son los motivos por lo que prácticamente se acogen las pretensiones del demandado, con la única salvedad de aumentar en un año más el periodo de devengo de la pensión compensatorio.
En cualquier caso, todo ello no excluye para que esta Sala realice una nueva valoración de lo actuado y de acuerdo con ello, ratifique o revoque las decisiones de la instancia.
TERCERO.- A estos efectos debe tenerse presente que el matrimonio se celebró el día 10 de septiembre de 1992, y que fruto del mismo nació un hijo, Fausto , el NUM000 de 2000. El día 19 de julio de 2004, los esposos otorgaron escritura pública de capitulaciones matrimoniales, por la que disuelven la sociedad de gananciales, y convienen la sustitución de dicho régimen por el de separación absoluta de bienes. En esa misma fecha, y ante el mismo fedatario público, los cónyuges, liquidaron la sociedad de gananciales, adjudicándose a la demandante la vivienda conyugal, el ajuar doméstico, y el préstamo hipotecario que gravaba dicha finca, y correspondiendo al esposo el negocio de pescadería, dos vehículos, los saldos de 4 cuentas bancarias y una deuda frente a la Agencia Tributaria. Es mismo día, los cónyuges firmaron, un convenio regulador a los efectos de su separación instada de mutuo acuerdo, con la misma defensa y representación, y que fue aprobado por la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gijón el día 16 de septiembre de 2004, acordando además la separación del matrimonio.
Reconciliados los esposos, se comunica al tribunal dicha circunstancia, y a medio de Auto de fecha 14 de noviembre de 2006, el Juzgado acuerda tener por reconciliados a los cónyuges, expresándose también la no procedencia de mantener vigente ninguna medida de la separación. Se alega en la demanda que, de hecho los esposos ya se habían reconciliado a los tres meses de su separación.
Es de hacer notar además que en dicho convenio se atribuyó a la madre la custodia del hijo del matrimonio estableciéndose entonces una pensión de alimentos de 180 euros mensuales, no estableciéndose en su favor pensión compensatoria alguna, por lo que en aquel tiempo la separación no le provocaba desequilibrio económico alguno.
La demandante, nacida el NUM001 de 1969, venía prestando servicios por cuenta ajena, casi sin interrupción desde el 2 de noviembre de 2003, siendo baja voluntaria en su puesto de trabajo para la empresa Alimerka el 23 de noviembre de 2004, sin que desde entonces hubiese trabajado por cuenta ajena. La actora vendió la anterior vivienda familiar, para proceder a la liquidación del préstamo en su día suscrito por el matrimonio, y con el saldo restante de la enajenación adquirió otro inmueble en agosto de 2004, que ha constituido el domicilio familiar desde entonces.
El demandado continúa explotando el negocio de pescadería, sin que consten cuáles son sus ingresos reales, puesto que lo único que obra en autos es que tributa por el sistema de módulos, con lo que difícilmente el resultado de sus declaraciones fiscales puede considerarse como fiel reflejo de sus verdaderos ingresos.
Aunque la apelante reprocha que en la resolución apelada no se indiquen los ingresos reales del demandado a fin de razonar la cuantía de las pensiones, lo cierto es que ni tan siquiera ella alega cual puede ser el importe real de tales ingresos, siendo de destacar en todo caso, que se desprende que muchos pagos (suministros, alquiler del local, etc.), se realizan en metálico por el apelado, si ningún control contable, debiendo concluirse en este sentido que cierta opacidad sobre sus ingresos reales, puesto que tampoco los cuantifica, siendo el único elemento revelador de una cierta comodidad económica que el matrimonio, habría realizado una viajes a Italia y un crucero por Dinamarca en 2018, y que en 2019 tendría proyectado realizar un viaje al extranjero, y que el esposo habría cambiado el pasaje inicialmente concertado para su esposa en favor de su nueva pareja, y que ha arrendado una vivienda con una renta mensual de 575 euros mensuales.
El hijo el matrimonio, convive con su madre, y habiendo abandonado sus estudios universitarios en Oviedo, este curso se ha matriculado en Gijón en un ciclo formativo de Grado Medio de Instalaciones Eléctricas.
Partiendo de estos datos, teniendo presente que ya en su momento las partes habían fijado una pensión de alimentos en cuantía de 180 euros mensuales, y que además, las necesidades a las que se aluden en la demanda se han minorado, puesto que el hijo del matrimonio va a estudiar en Gijón la cantidad señalada en la instancia de 300 euros, nos parece ajustada.
Otro tanto cabe señalar en cuanto al importe de la pensión compensatoria, teniendo presente que aunque se aprecia opacidad en cuanto a los ingresos del obligado, tampoco la demandante, quien dice haber trabajado en el negocio que este regenta, ha sabido indicar, siquiera de forma aproximada, cuáles eran los ingresos reales del mismo, si bien, en la medida en que este reconoce la existencia de desequilibrio económico, en tanto en cuanto, ya por la razón alegada por la actora, ya por cualquier otra, lo cierto es que la esposa no ha trabajado por cuenta ajena desde el año 2004, teniendo presente además su edad, no se considera adecuado fijar ningún límite temporal, máxime cuando tampoco su historial laboral revela una continuidad que permite considerar que va a tener fácil acceso al mundo del trabajo a corto o medio plazo.
CUARTO.- En cuanto a la pretensión indemnizatoria, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2017, recuerda la doctrina sentada en la interpretación dada por el Alto Tribunal al artículo 1438 del Código Civil, partiendo fundamentalmente de la sentencia 534/2011, 14 de julio, reiterada en la sentencia 16/2014, 31 de enero, señalando que: 'En su interpretación, esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio, ha fijado la siguiente doctrina: «El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge».
Y ante las posibles dudas interpretativas que esta doctrina podía haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, señaló en las sentencias de 135/2015, de 26 de marzo, 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre, lo siguiente: «Por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen - STS 14 de julio de 2011-».
La sentencia de 11 de diciembre de 2015 señala a su vez que se trata de una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes que no es incompatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación'.
Pues bien, desde el momento en el que es la propia demandante, quien en su demanda, argumenta que ha venido asistiendo al demandado en su actividad de pescadería, difícilmente puede reconocérsele el derecho a una indemnización, puesto que de la propia demanda ya se deduce que no se cumplen los presupuestos para ello, ya que se reconoce que su trabajo en el hogar no es exclusivo, sino que se compatibilizaba con el que se desarrollaba en el negocio de pescadería.
QUINTO.- Lo expuesto determina la estimación parcial del recurso, por lo que no se hace expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas por razón del mismo de acuerdo con lo establecido en el art. 398 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
F A L L O SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Remedios contra la sentencia de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Gijón los autos de juicio de Divorcio seguidos con el número 396/19, la cual se revocaen el único sentido de dejar sin efecto la limitación temporal establecida en la sentencia de la instancia a la pensión compensatoria que se reco noce a la apelante, confirmando el resto de sus pronunciamientos, todo ello sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas por razón del recurso interpuesto.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
