Sentencia CIVIL Nº 353/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 353/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 189/2018 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA

Nº de sentencia: 353/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100377

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7339

Núm. Roj: SAP B 7339/2019


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168037421
Recurso de apelación 189/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 147/2016
Parte recurrente/Solicitante: Efrain , Coro
Procurador/a: Alejandra Mencos Vivó, Alejandra Mencos Vivó
Abogado/a: Daniel Vosseler
Parte recurrida: Fenix Directo Seguros S.A., Eulogio
Procurador/a: Carlos Pons De Gironella
Abogado/a: Josep Clusella I Fabrés
SENTENCIA Nº 353/2019
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Mireia Borguño Ventura (Ponente)
Antonio Gomez Canal
Barcelona, 6 de junio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 6 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 147/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Alejandra Mencos Vivó, Alejandra Mencos Vivó, en nombre y representación de Efrain , Coro contra Sentencia de fecha 01/12/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carlos Pons De Gironella, en nombre y representación de Fenix Directo Seguros S.A., Eulogio .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta doña Coro y por don Efrain , representados por la procuradora doña Alejandra Mencos Vivó, contra don Eulogio y la aseguradora Félix, respresentados por el procurador don Carlos Pons de Gironella, condeno solidariamente a dichos demandados a abonar a la Sra.

Coro la cantidad de 1.741,39 euros y al Sr. Efrain la cantidad de 847,36 euros. Condeno a la compañía Félix al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la L.C.S . y al Sr. Eulogio al pago de los intereses previstos en el artículo 576 de la L.E.C . No se efectúa condena en costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/06/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguño Ventura .

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de D. Efrain y Dª Coro interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 147/2016. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por los recurrentes contra D. Eulogio y FENIX DIRECTO SEGUROS S.A. en ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada de accidente de circulación.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda al concluir que existe una concurrencia de culpas atribuyendo al conductor demandado un 30% de la responsabilidad y apreciar la excepción de pluspetición, y condena a los demandados a pagar la cantidad de 1.741,39 € a la Sra. Coro y 847,36 € al Sr.

Efrain , más los intereses legales correspondientes, sin imponer las costas procesales.

Frente a dicha resolución se alzan los actores que recurren en apelación alegando la falta de motivación con vulneración del art. 24 CE y 218 LEC , así como el error en la valoración de la prueba en relación al porcentaje de la concurrencia de culpas apreciada, ya que estiman que debe atribuirse al conductor demandado la total responsabilidad del accidente o, subsidiariamente, el 90% de la misma. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.



SEGUNDO.- En primer lugar se alega la falta de motivación de la sentencia en cuanto a las razones o consideraciones relativas a la causa principal del siniestro, y que los recurrentes estiman contradictorias con el resultado de las pruebas practicadas, especialmente del atestado policial del accidente.

Como declara la STS del 21 de julio de 2015 (ROJ: STS 3228/2015 ) 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' ( Sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 95/2014, de 11 de marzo ). En el mismo sentido la STS 25 de noviembre de 2016 (ROJ: STS 5143/2016 ).

La sentencia recurrida colma la exigencia constitucional de motivación que ' no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución '.

En nuestro caso, al margen de que se compartan o no los razonamientos de la sentencia, no puede negarse que la Juez de instancia ha explicado las razones por las que aprecia una concurrencia de conductas culposas así como su distribución entre los conductores responsables del accidente, las cuales aparecen desgranadas en los distintos Fundamentos de Derecho de la sentencia. Lo que se está denunciando aquí no es una falta de motivación, que como hemos dicho no existe, sino la interpretación y valoración de las pruebas practicadas en la instancia que realiza la Juzgadora y con las que la parte recurrente no está conforme.



TERCERO.- Como se recoge en la sentencia recurrida, el 31 de agosto de 2015 se produjo un accidente en la vía C-58 cuyo punto de arranque fue la actuación del conductor del vehículo BMW, matrícula ....-.... , el cual circulando haciendo zigzag, adelantó por la derecha al vehículo de la actora que circulaba por el tercer carril y se colocó delante del mismo, tras lo cual frenó de forma repentina y sin justificación alguna su vehículo. La demandada consiguió detener su coche a tiempo de evitar la colisión. El camión que circulaba inmediatamente detrás de ella pudo evitar alcanzarla efectuando maniobra evasiva de cambio de carril. Finalmente, el demandado Sr. Eulogio , conductor del vehículo ....-FWN que circulaba tras el camión, no pudo frenar a tiempo colisionando contra el vehículo de la parte actora. Esta mecánica del accidente resulta corroborada tanto por la testifical de la actora, como por el atestado de los Mossos d'Esquadra y de la declaración de un agente en el acto del juicio.

El motivo del recurso se centra en atribuir toda la responsabilidad del accidente al conductor demandado, en contra de la concurrencia de conductas culposas apreciada en la sentencia.

La peculiaridad del supuesto que se enjuicia es que uno de los conductores causantes del accidente no ha sido demandado. En los supuestos en que el evento dañoso indemnizable es consecuencia de la acción o conducta de diversas personas o entidades, surge entre los intervinientes la figura de la solidaridad. Y siendo la responsabilidad solidaria, en aplicación del art. 1144 CC , resulta que ' El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos ', y si lo hace solamente contra uno de ellos éste puede ser condenado al pago de la total indemnización, el cual podrá entablar un nuevo proceso reclamando a los demás responsables la parte que les corresponda ( art. 1145-2 CC ).

Aplicando lo expuesto al caso que se examina, declarado probado que el conductor aquí demandado incurrió en negligencia al no guardar la debida distancia de seguridad con el camión que le precedía, debe responder del total de la indemnización por daños personales fijada en la instancia y no discutida en la alzada, y ello sin perjuicio de la acción que pudiera corresponderle frente al otro conductor causante del accidente no demandado en este procedimiento.

Es por este motivo que debe ser estimado el recurso y revocada la resolución apelada, y, manteniendo la estimación parcial de la demanda, condenar a los demandados a pagar la total indemnización fijada para el Sr. Efrain en 2.824,53 € y para la Sra. Coro en 5.804,63 €, más los intereses legales previstos en la instancia.



CUARTO.- La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas procesales en virtud del art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Efrain y Dª Coro contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 147/2016, que se revoca en el sentido de condenar a los demandados a pagar solidariamente al Sr. Efrain la suma de 2.824,53 € y a la Sra. Coro la suma de 5.804,63 €, manteniéndose lo demás acordado en cuanto a los intereses de dichas cantidades y la no imposición de las costas procesales de la instancia. Todo ello sin hacer imposición de las costas procesales de esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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