Sentencia CIVIL Nº 353/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 353/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 479/2018 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 353/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100003

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:43

Núm. Roj: SAP CS 43:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 479 de 2.018

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules

Juicio Ordinario número 190 de 2.016

SENTENCIA NÚM. 353 de 2.019

Ilmos. Sres.e Ilma Sra.

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a doce de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día uno de diciembre de dos mil diecisiete por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 190 de 2016.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Doña Felicisima y Don Jose Ángel, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Inmaculada Tomás Fortanet y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Carlos Guillermo Sanz de Bremond Noriega, y como apelado, Don Carlos Ramón, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Fernando-Francisco Badenes-Gasset Ramos.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sanz Yuste, en nombre y representación de D. Carlos Ramón y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Tomás Fortanete en nombre y representación de DÑA. Felicisima y D. Jose Ángel debo declararla rescisión por lesión de la liquidación de la sociedad de gananciales y del cuaderno particional objeto del presente Procedimiento, debiendo los codemandados de estar y pasar por dicha declaración de rescindibilidad, y manifestar, en el trámite de ejecución de sentencia, si optan por indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición. Así como declarar que del inventario del cuaderno particional objeto de autos ha de excluirse la vivienda de la planta primera en alto del edificio levantado sobre las fincas n.º NUM000 y NUM001 de dicho inventario, así como la finca rústica sita en Partida Angalí de Nules, número NUM002, dejando sin efecto las adjudicaciones de dichos tres inmuebles a favor del heredero universal; estableciendo el activo líquido de la herencia en 503.999,50 euros, tras deducir de la mitad de la sociedad de gananciales correspondiente al causante las bajas de la herencia y sumar el valor de la finca colacionada, ascendiendo, en definitiva a 84.010,64 euros la mitad del tercio de legítima estricta legada al demandante-reconvenido, condenando al demandante-reconvenido a estar y pasar por todas las anteriores declaraciones, sin expresa condena en costas.-'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Felicisima y Don Jose Ángel, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico del escrito de contestación a la demanda y de la demanda de reconvención.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de mayo de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 7 de marzo de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 17 de abril de 2019, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por D. Carlos Ramón se presentó el 9 de febrero de 2.016, demanda de juicio ordinario contra Dª Felicisima y D. Jose Ángel, solicitando en el suplico, se declare: A) la nulidad de las operaciones de liquidación de sociedad de gananciales y de partición de herencia causada por el fallecimiento de D. Carlos Jesús, suscritas el 20 de abril de 2.012 y que se contiene en la escritura de protocolización de cuaderno particional, otorgada en la misma fecha. B) La cancelación de cuantos asientos registrales figuren a nombre de los herederos sobre los inmuebles contenidos en la escritura de protocolización del cuaderno particional. C) El reintegro de los demandados al caudal hereditario de la totalidad de los bienes inmuebles contenidos en el mismo, y para el caso de haber procedido a la enajenación de dichos inmuebles, la obligación de reintegrar su equivalente económico, de acuerdo con as tasaciones incluidas por la parte actora D) La confección de una nueva partición hereditaria, con el avaluo corregido de los bienes para así otorgarse un nuevo valor real y congruente a la legítima del actor, con exclusión de las fincas que, por sentencia firme, no correspondían al activo de la sociedad de gananciales de D. Carlos Jesús y Dª Felicisima.

En caso de estimación de la acción subsidiaria de rescisión del cuaderno particional de fecha 20 de abril de 2.012, así como de su escritura de protocolización, se declare: A) 'La obligación de los demandados de estar y pasar por dicha declaración de rescindibilidad' (sic). B) La cancelación de cuantos asientos registrales figuren a nombre de los herederos sobre los inmuebles contenidos en la escritura de protocolización del cuaderno particional. C) El reintegro de los demandados al caudal hereditario de la totalidad de los bienes inmuebles contenidos en el mismo, y para el caso de haber procedido a la enajenación de dichos inmuebles, la obligación de reintegrar su equivalente económico, de acuerdo con las tasaciones incluidas por la parte actora. D) La confección de una nueva partición hereditaria, con el avaluo corregido de los bienes para así otorgarse un nuevo valor real y congruente a la legítima del actor, con exclusión de las fincas que, por sentencia firme, no correspondían al activo de la sociedad de gananciales de D. Carlos Jesús y Dª Felicisima.

Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: En fecha 24 de abril de 2.009, falleció D. Carlos Jesús, quien otorgó su última disposición testamentaria el 21 de diciembre de 1.991, por el que legaba a su esposa, sin perjuicio del usufructo vidual que le corresponde, el usufructo vitalicio sobre el tercio de libre disposición. Instituyendo como único y universal heredero a su hijo D. Jose Ángel, legando a su otro hijo, D. Carlos Ramón la participación que le corresponda en el tercio de legítima estricta, ordenando que este legado se haga efectivo mediante la entrega de dinero en metálico. El día 20 de abril de 2.012, el letrado D. Vicente García Arquimbau y Pérez de Heredia, en su condición de contador partidor testamentario, conjuntamente con la viuda, Dª Felicisima y del hijo D. Jose Ángel, practicaron las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales disuelta y de partición de la herencia causada por el fallecimiento de D. Carlos Jesús. En virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Nules, el 12 de septiembre de 2.013, deberá excluirse del inventario del cuaderno particional, la vivienda propiedad privativa del demandante, situada en la planta primera del edificio sito en Nules, CALLE000 n.º NUM003. Debiendo excluirse igualmente la finca registral n.º NUM004 del Registro de la Propiedad de Nules, de conformidad con lo resuelto en la sentencia n.º 49/2.013, dictada por el Juzgado de primera instancia º 4 de Nules. Los intervinientes en las operaciones de liquidación de la disuelta sociedad de gananciales y de la partición de la herencia, no solo se limitaron a incluir en el inventario bienes pertenecientes al demandante, sino que, además, han asignado a algunos bienes inventariados una valoración subjetiva favorecedora de sus intereses, que no eran otros que adjudicarle al demandante una parte previamente dividida de un supuesto solar, a todas luces hipervalorado, valorándose en el cuaderno particional la porción de suelo adjudicada al actor en 128.204,78 euros, cuando su valor real es de 26.748 euros, referidos a la fecha de la partición. Al mismo tiempo se minusvaloraron determinados activos hereditarios adjudicados a los ahora demandados. Por tanto, ascendiendo el total de los bienes gananciales a la suma de 1.147.434,18 euros, constituye el líquido de la herencia 576.925,49 euros, una vez deducidas sus bajas y el incremento por la mitad del bien donado al demandado, por lo que el tercio de la herencia asciende a 192.308,49 euros, y el legado de la mitad el tercio de legítima estricta que corresponde al demandante, a la cantidad de 96.154,24 euros, por lo que si la parcela adjudicada tiene un valor de 26.748 euros, equivale al 27,81% del valor que le corresponde. No teniendo autoridad de cosa juzgada la sentencia que aprobó el cuaderno particional, se ejercita la acción de nulidad de la partición y subsidiariamente la acción rescisoria, ya que el valor de los bienes entregados tienen un valor real inferior en más del 25%.

Los demandados contestaron a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora, solicitando se desestimara la demanda, lo que fundamentan en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Se rechaza que concurran circunstancias que conlleven a la nulidad o ineficacia del cuaderno particional otorgado y protocolizado. Los litigios subsistentes en el momento de otorgar el cuaderno particional no tiene más consecuencias que las previstas en el mismo. Por tanto, sólo hay que excluir el valor de las viviendas de las plantas primera y segunda del edificio inventariado en relación a las fincas NUM000 y NUM001 del cuaderno, y el de la finca rústica inventariada con el n.º NUM000, así como sus adjudicaciones al heredero universal, recalculando el importe de la legítima estricta legada al demandante, con el consiguiente crédito resultante a favor del heredero universal. Contrariamente a lo que se pretende por el actor, en absoluto la exclusión de tales bienes del inventario conlleva la nulidad e ineficacia de cuaderno particional. No es cierto que en el cuaderno particional se hayan hipervalorado unos bienes y minusvalorado otros, ya que las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales y de partición de herencia se realizaron a tenor de la previa valoración pericial de todos los inmuebles por el arquitecto superior D. Inocencio. En el proceso judicial de división de herencia el hoy demandante no cuestionó la valoración efectuado por el contador partidor, centrándose su pretensión en percibir su cuota legitimaria en metálico, por lo que no puede revisar en este proceso la cuestión no planteada en aquél litigio. Se impugnan las valoraciones efectuadas en la demanda en base al informe pericial aportado en relación a tres bienes. Con respecto a las fincas inventariadas con los números 10 y 11 sitas en la partida Cabeçol de Nules, en que se pretende por el actor un valor de 322.009 euros en lugar del de 183.225 euros, resultante de la tasación pericial del arquitecto Sr. Inocencio. Igualmente se rechaza la depreciación que se pretende por el actor de la finca de suelo urbanizable inventariada con el número 12 en el cuaderno particional, al valorarla en 290.874,09 euros, y el de la finca segregada, adjudicada al demandante, en 26.748 euros, en lugar de los 622.500 y 128.204,78 euros respectivamente en la tasación del perito Sr. Inocencio. En cuanto a las fincas inventariadas con los números NUM000 y NUM001, se ha valorado en el cuaderno particional la totalidad del inmueble, pretendiendo el demandante un valor de 370.995 euros. Como consecuencia del resultado de los dos litigios en trámite en el momento del otorgamiento del cuaderno particional, el activo líquido de los bienes inventariados ha de reducirse en el importe de las dos viviendas que constituyen la primera y segunda planta del edificio sito en la CALLE001 n.º NUM005 de Nules. El avalúo de cada una de las viviendas es de 116.163 euros. Debiendo reducirse también la finca rústica sita en la Partida Angalí, valorada en 28.770 euros, por lo que ha de fijarse en 1.301.171,32 euros el importe líquido de los bienes inventariados, y el caudal hereditario en la mitad del mismo, es decir, 650.585,66 euros, que restados las bajas e incrementado con el valor de lo donado resulta un haber hereditario de 650.649,97 euros, por lo que cada tercio de la herencia asciende a 216.883,32 euros, y la mitad del tercio, legítima estricta que corresponde al demandante, en la suma de 108.441 euros, por lo que habiéndose adjudicado al demandante bienes por importe de 130.199,66 euros, ostenta el demandado, heredero universal contra su hermano, el demandado, un crédito por importe de 21.758 euros, por lo que formula demanda reconvencional en la que solicita se condene al demandante reconvenido al pago de la referida cantidad de 21.758 euros.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda principal así como la reconvención, declarando la rescisión por lesión de la liquidación de la sociedad de gananciales y del cuaderno particional, debiendo manifestar los demandados en trámite de ejecución de sentencia, si optan por indemnizar el daño o consentir que se proceda a una nueva partición. Declarando que del inventario del cuaderno particional ha de excluirse la vivienda de la planta primera en alto del edificio levantado sobre las fincas n.º NUM000 y NUM001 de dicho inventario, así como la finca rústica sita en la partida Angalí de Nules, n.º NUM002, dejando sin efecto las adjudicaciones de dichos tres inmuebles a favor del heredero universal, estableciendo el activo líquido de la herencia en 503.999,50 euros, ascendiendo en definitiva a 84.010,64 euros la mitad del tercio de legítima estricta legada al demandante. Sin hacer expresa condena en costas.

Contra la referida sentencia interponen recurso de apelación Dª Felicisima y D. Jose Ángel solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda formulada de contrario y se estime en su integridad la demanda reconvencional.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso se enuncia como 'Infracción del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos'. Argumenta la parte apelante que el actor ha cuestionado en la demanda la valoración de determinados bienes inmuebles efectuado en el cuaderno particional cuando en su escrito de oposición en el procedimiento judicial de división judicial de herencia en absoluto cuestionó el avalúo considerado por el contador partidor. Si bien la sentencia dictada en dicho procedimiento no tiene efectos de cosa juzgada, como así establece el artículo 787.5 de la Ley Procesal Civil, la falta de oposición y su impugnación posterior contraría la doctrina de los actos propios.

El motivo del recurso se desestima.

Si bien la argumentación de la parte apelante podría considerarse correcta con anterioridad a la vigente Ley Procesal Civil, sin embargo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 787.5 de la actual Ley de Enjuiciamiento que establece con claridad que la sentencia dictada en el procedimiento de división judicial de herencia, no tiene el efecto de cosa juzgada, no puede considerarse que la falta de oposición expresa a la valoración efectuada en el cuaderno efectuado por el contador partidor impida cuestionar dicha valoración en un ulterior proceso declarativo, en el que se pueden reproducir todas las cuestiones, ya hubieren sido discutidas y resueltas o las que no hubieren sido objeto de debate. Debe tenerse en cuenta que en el presente caso, la parte actora que se opuso en aquél procedimiento, solicitó la nulidad del cuaderno particional, que abarcaba todos los conceptos del mismo entre los que se incluía la valoración de los bienes inmuebles.

Como se indica en la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.012, dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, 'la regulación actual del proceso de división judicial de herencia, se configura como un proceso especial, dentro de la regulación de la jurisdicción contenciosa (pues la jurisdicción voluntaria ha quedado fuera de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por lo que no es correcto sostener la calificación del procedimiento como acto de jurisdicción voluntaria.

Cuestión diferente, es que, dentro del la tipología de los procesos especiales, se haya de considerar como un proceso universal, en cuanto afecta a una masa de bienes, y que, como tal, está integrado por una sucesión de operaciones que conforman, siguiendo la misma estructura y naturaleza especificativa o determinativa de la partición de la herencia, una sucesión lógica de actos: la fijación del caudal (formación de inventario) y la partición propiamente dicha, en la que se puede encajar, si es preciso o conveniente, el avalúo de los bienes relictos, porque, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2.012 'el objeto de la partición es la extinción de la comunidad hereditaria mediante la división y adjudicación del activo de la herencia, especificando cuotas abstractas en derechos concretos, sustituyendo las cuotas o derechos que tienen los coherederos en la comunidad hereditaria, por la titularidad exclusiva de los bienes o derechos que se adjudican; la partición especifica o determina qué bienes concretos corresponden a cada coheredero'.

En todo caso, en esas dos fases cardinales, se prevé la oposición de las partes (lo que es incompatible con la conceptuación como acto de jurisdicción voluntaria), oposición que se sustancia contradictoriamente, por las reglas del juicio verbal, y sin limitación alguna de medios de ataque y defensa ni de medios de prueba, siempre que estén relacionados con el objeto de este proceso especial.

Finalmente, el solo dato de que la sentencia que se dicte, en caso de oposición, sea al inventario sea a las operaciones particionales, carezca de cosa juzgada no revela más que la oposición, y no todo el proceso, tiene el carácter propio de la sumariedad.

Por ello, el proceso se ha de considerar como contencioso, con una posibilidad de oposición de naturaleza sumaria.'

Como segundo motivo del recurso se alega la infracción del principio de justicia rogada, con la consiguiente incongruencia de la sentencia.

Argumenta la parte apelante que la sentencia deniega los pronunciamientos solicitados en el suplico de la demanda en relación a la acción de rescisión ejercitada subsidiariamente otorgando al demandante una alternativa que no ha solicitado.

El motivo se desestima.

Como expone la parte actora en su escrito de oposición al recurso de apelación, la sentencia de primera instancia aplica una consecuencia legal, como es la prevista en el artículo 1.077 del Código Civil, al declarar la rescisión de las operaciones particionales, cuyo ejercicio de opción puede efectuarse en fase de ejecución cuando el importe de la lesión se ha determinado en la sentencia. Como tiene declarado la doctrina jurisprudencial 'la concordancia entre las pretensiones en que se fundamenta la demanda y los pronunciamientos de la sentencia no debe serlo de una forma literal y rígida, sino que basta que se produzca la racionalidad necesaria y la adecuación sustancial'.

TERCERO.-El tercer motivo del recurso se enuncia como 'error en la valoración de la prueba al no excluir del activo de la herencia la vivienda sita en la planta segunda del edificio sito en la CALLE001 nº NUM000 de Nules.'

Alega la parte recurrente que en la demanda reconvencional se solicitaba se declararan excluidas del inventario del cuaderno particional las viviendas sitas en la planta primera y segunda del edificio levantado sobre las fincas NUM000 y NUM001. De dichas viviendas, la sentencia recurrida excluye únicamente la sita en la planta primera del inmueble y no la segunda, indicando la resolución apelada que debían excluirse del inventario la vivienda de la primera planta del edificio levantado sobre las fincas n.º NUM000 y NUM001 de dicho inventario, así como la finca rústica sita en la Partida Angalí, dejando sin efecto las adjudicaciones de dichos tres inmuebles. Sin embargo, la sentencia excluye dos inmuebles y no tres como así indica expresamente, por lo que nos encontramos ante una falta de pronunciamiento de la sentencia sobre una de las pretensiones deducidas en la demanda reconvencional. La parte demandante reconvenida va contra sus propios actos al no admitir ahora el pacto familiar, declarado judicialmente, por el que tanto uno como otro hermano devino propietario de una vivienda en el inmueble.

El motivo del recurso se estima.

Como expone la parte recurrente, la sentencia recurrida incurre en una clara contradicción al excluir del inventario la vivienda de la primera planta del edificio sito en la CALLE001 n.º NUM005 y la finca rústica sita en la partida Angalí, y sin embargo tanto en su fundamentación jurídica como en su parte dispositiva hace referencia a que se excluyen tres inmuebles. El Juzgado de primera instancia debió haber aclarado dicha contradicción de la sentencia conforme solicitó la parte demandada reconviniente y haber resuelto si procedía excluir también del inventario la vivienda de la segunda planta del citado edificio de la CALLE001 n.º NUM005, al pertenecer al demandado, al igual que el de la planta primera pertenece al actor.

De la prueba practicada, en especial de los fundamentos de la sentencia dictada en el juicio ordinario n.º 258/2.013, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Nules (folios 99 y siguientes de los autos), se acredita que la vivienda situada en la primera planta fue adjudicada al hoy demandante D. Carlos Ramón, y la vivienda de la segunda planta adjudicada al hoy demandado D. Jose Ángel, como así expresamente se indica en el cuarto fundamento jurídico de dicha sentencia (folio 107 de los autos).

En la sentencia dictada por esta Sección Tercera en fecha 20 de febrero de 2.014, (folios 110 y siguientes de los autos), se indica en su segundo fundamento jurídico (folio 116 de los autos) 'El pacto consistió, según manifestó D. Carlos Ramón en el acto del juicio, en que los hermanos aportaban el solar que habían adquirido que era el más pequeño y los padres el mayor, que entre todos se pagaba el edificio que se iba a construir y que a cambio a cada uno de los hijos le correspondía una vivienda, a Carlos Ramón la del primer piso y a Jose Ángel la del segundo, quedándose los padres con el resto, es decir, planta baja, tercera y cuarta planta.'

Por tanto, ha quedado plenamente probado que el demandado D. Jose Ángel es titular dominical de la segunda planta del edificio que se construyó, como así reconoció expresamente el hoy demandante D. Carlos Ramón, por lo que debe excluirse dicha vivienda del inventario conforme solicita la parte apelante, sin que el hecho de que se incluyera en el inventario ambas viviendas en el cuaderno particional suponga un acto propio de reconocimiento o un acto contrario a la buena fe por parte de D. Jose Ángel, como expone la parte actora en su escrito de oposición al recurso de apelación, al ser el cuaderno particional anterior al dictado de dichas sentencias, lo que motiva que deban excluirse ambas viviendas de conformidad con las citadas resoluciones judiciales. Sin que pueda afirmarse que la pretensión de D. Jose Ángel sea contraria a la buena fe al pretender se excluya su vivienda del inventario cuando su hermano el demandante reconoció en el acto del juicio del aquél proceso que correspondía a cada uno de los hermanos una vivienda en dicho edificio, por lo que el actuar contrario a la buena fe sería apreciable en el demandante D. Carlos Ramón, quien habiendo reconocido en su día la propiedad de su hermano Jose Ángel en la vivienda de la segunda planta le niegue ahora esa titularidad dominical.

CUARTO.-Como cuarto motivo del recurso se alega la errónea valoración de la prueba al declarar en 202.995 euros el avalúo del inmueble n.º 12 del inventario del cuaderno particional y en 25.147,31 euros el de la porción segregada del mismo y adjudicada al actor.

Argumenta la parte apelante que las porciones de terreno inventariadas en el cuaderno particional son las parcelas resultantes tras la urbanización, habiéndose ejecutado los viales. Por tanto, el suelo inventariado concentra la totalidad del edificable en la citada unidad de ejecución, habiéndose excluido del inventario el ocupado por los viales ejecutados, por lo que el suelo edificable totaliza 1.353 m² y la porción de 263 m² segregada y adjudicada al actor es parte de dichos 1.353 m². Cuando la perito del actor y la designada judicialmente concluyen en unos valores de 290.847,09 euros y 202.995 euros respectivamente, hay que entenderlos como los de los 1.353 m² que restan, por lo que la porción de 263 m² que la perito del actor estima en 26.748 euros sería el de 56.552,08 euros, y el valor de 25.147, 31 euros, que concluye la perito designada judicialmente, sería de 53.167,81 euros.

El motivo del recurso se estima en parte.

En el presente litigio se aportó por cada parte litigante un informe pericial. Ante las discrepancias de ambos informes se practicó una tercera pericia, con carácter dirimente, con la designación jurídica de la perito arquitecto Sra. Ramona. La valoración de la perito judicial aunque no es coincidente se aproxima a la del perito Sra. Vicenta, aportada por la parte actora. Los tres peritos se ratificaron en sus informes en el acto del juicio, contestando a las numerosas aclaraciones que solicitaron los Sres. letrados de ambas partes.

La sentencia recurrida acoge la valoración efectuada por la perito designada judicialmente Sra. Ramona, al apreciar que su informe es más objetivo al no haber sido designada por las partes litigantes. En un principio no se considera errónea la decisión de acoger la valoración de la perito designada judicialmente por el motivo expuesto en la sentencia recurrida. Ahora bien, debe coincidirse con la parte apelante que, en una fundada argumentación, pone de manifiesto el error en que ha podido incurrir la perito Sra. Ramona y la de la actora Sra. Vicenta, al no tener en cuenta que en el inventario no se incluyeron los terrenos ya cedidos y destinados a viales sino únicamente el resto que totalizan 1.353 m² en los que debe materializarse la edificabilidad prevista, de los que 263 m² se segregaron y se adjudicaron al demandante. Por tanto, no puede valorarse dicha porción de 263 m² en relación al total de superficie del ámbito de la unidad de ejecución, sino en relación al de los restantes 1.353 m², que no constituye el 9,19%, sino el 19,43% del valor en relación entre la superficie edificable de 1.353 m² y la segregada y adjudicada al actor de 263 m², por lo que aplicado dicho porcentaje del 19,43% resultaría que el valor de los 263 m² sería de 53.167,81 euros, partiendo del valor dado por la perito Sra. Ramona, teniendo en cuenta que como indica en su informe la referida perito, el precio de venta al público de las viviendas y locales a edificar en la superficie edificable ascendería a 4.223.978 euros, con un coste de urbanización de 349.499,63 euros y de construcción de 2.341.217 euros, lo que restaría la cantidad de 1.533.261,37 euros como valor de suelo y beneficio del promotor.

En consecuencia, procede fijar en 53.167,81 euros, el valor de la superficie segregada y adjudicada al demandante, en lugar de la cantidad de 25.147,31 euros que establece la sentencia recurrida.

QUINTO.-El último motivo del recurso se fundamenta en la errónea valoración de la prueba, al establecer la sentencia recurrida en 338.531 euros el valor de los inmuebles inventariados en los números 10 y 11 del inventario del cuaderno particional.

La parte recurrente expone la discrepancia en el valor efectuado por cada uno de los tres peritos. La perito Dª Vicenta, cuyo informe se aporta al escrito de demanda, valora dichos inmuebles en la suma de 323.009 euros. La perito designada judicialmente, en 338.531 euros y el perito Sr. Inocencio, cuyo informe se aporta en el escrito de la contestación la demanda, en 183.225 euros.

Del examen de dichos informes y de las aclaraciones efectuadas por los peritos en el acto del juicio no se aprecia ese supuesto error en la valoración de dichos inmuebles como sostiene la parte apelante, por lo que debe estarse al valor dado por la perito designada judicialmente Sra. Ramona. Ahora bien, como indica la parte apelante, el valor dado por la citada perito Sra. Ramona de 338.531 euros, es superior al que establece la perito Sra. Vicenta, de 323.009 euros y que la parte actora reconvenida alega en su escrito de demanda como fundamento de su pretensión. Por lo que en virtud del principio de congruencia que informa el proceso civil no puede fijarse un precio superior al que la parte actora sostiene en su demanda, ya que al haberlo tenido así en cuenta la sentencia de primera instancia ha incurrido en incongruencia 'ultra petita' al conceder más de lo pretendido por la actora en cuanto a la valoración de ese concreto bien, ya que para apreciar si la resolución judicial ha incurrido en incongruencia no debe limitarse al 'petitum' sino que también debe tenerse en cuenta a la 'causa petendi' que se contiene fundamentalmente en los hechos que sirven de fundamento a la pretensión.

En consecuencia, procede estimar en parte el motivo del recurso y valorar los bienes n.º 10 y 11 del inventario en la suma de 323.009 euros, como se recoge en el informe de la perito Sra. Vicenta.

Las anteriores consideraciones conducen a la parcial estimación del recurso de apelación, debiendo reducirse de la cantidad inventariada, en primer lugar, la suma de 110.550 euros, importe de la valoración de la vivienda en la segunda planta del edificio sito en la CALLE001 de Nules, por pertenecer al demandado D. Jose Ángel. En segundo lugar, debe reducirse del inventario la cantidad de 15.522 euros, diferencia entre la cantidad de 338.531 euros valorada por la perito Sra. Ramona y la suma de 323.009 euros valorada por la perito Sra. Vicenta.

Por tanto, si a la cantidad de 504.063,81 euros, en que ha sido valorada en la sentencia recurrida el caudal hereditario, se le resta la mitad de 110.550, valor de la vivienda en segunda planta, es decir, 55.275 euros, resulta la cantidad de 448.788,81 euros, y si a dicha cantidad se le resta la mitad de 15.522 euros, diferencia del valor de los bienes n.º 10 y 11 del inventario, es decir, 7.761 euros, resulta la cantidad de 441.027,81 euros, en que debe fijarse el caudal hereditario, siendo el tercio de la herencia la cantidad de 147.009,27 euros, y la mitad de ella, que se corresponde con la legítima estricta del demandante D. Carlos Ramón, la cantidad de 73.504,63 euros, en lugar de los 84.010,64 euros en que se establece en la sentencia recurrida.

Habiendo sido valorada la finca adjudicada al demandante D. Carlos Ramón en 53.167,81 euros, y habiéndosele adjudicado, además, la cantidad en metálico de 1.994,88 euros, resulta que el total de las adjudicaciones del demandante ascienden a 55.152 euros. Por tanto, la diferencia entre lo que le corresponde al actor (73.504,63 euros) y lo que se le adjudica ( 55.152,69 euros), es de 18.351,94 euros, que no excede de la cuarta parte, ya que el 25% de la cantidad de 73.504 euros es de 18.375 euros. Por tanto, si bien el resultado es ajustado, el perjuicio sufrido no excede de la cuarta parte, por lo que no puede darse lugar a la rescisión de la partición, conforme establece el artículo 1.074 del Código Civil, lo que conlleva que la demanda principal deba ser desestimada con la consiguiente condena en costas a la parte actora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 de la LEC, y estimando en parte la demanda reconvencional.

SEXTO.-En cuanto a las costas de la alzada la parcial estimación del recurso de apelación determina que no se haga expresa imposición, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C. Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Felicisima y D. Jose Ángel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Nules en fecha uno de diciembre de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 190 de 2.016, debemos revocar y revocamos en partela resolución recurrida y, en su lugar:

A) Se desestima la demanda formulada por D. Carlos Ramón contra Dª Felicisima y D. Jose Ángel, a los que se absuelve de los pedimentos instados en su contra en el suplico de la demanda, imponiendo al demandante las costas de primera instancia.

B) Se estima en parte la demanda reconvencional formulada por D. Jose Ángel y Dª Felicisima contra D. Carlos Ramón, declarando que del inventario del cuaderno particional han de excluirse las viviendas de la primera y segunda planta del edificio sito en CALLE001 de Nules y la finca rústica sita en la partida Angalí. Estableciendo el activo líquido de la herencia en 441.027,81 euros y la mitad del tercio de legítima estricta legada a D. Carlos Ramón en 73.504,63 euros. Desestimando el pedimento de la demanda reconvencional, relativo a la declaración de la existencia de un crédito a favor del reconviniente por importe de 21.758 euros. Sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia devengadas por la demanda reconvencional.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar en parte el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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