Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 353/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 452/2019 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 353/2019
Núm. Cendoj: 17079370022019100354
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1431
Núm. Roj: SAP GI 1431/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120050011638
Recurso de apelación 452/2019 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Figueres
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 150/2016
Parte recurrente/Solicitante: Víctor
Procurador/a: Mª Elisa Martinez Pujolar
Abogado/a: Paloma Lavandeira Amenedo
Parte recurrida: Palmira
Procurador/a: Irene Gumà Torramilans
Abogado/a: FERNANDO LAMBEA ARCEIZ
SENTENCIA Nº 353/2019
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Jose Isidro Rey Huidobro
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 26 de septiembre de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 19 de junio de 2019 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 150/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Figueres a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Elisa Martinez Pujolar, en nombre y representación de Víctor contra la sentencia de fecha 21/02/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Irene Gumà Torramilans, en nombre y representación de Palmira .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' FALLO Que ESTIMANDO la demanda de modificación de medidas definitivas formulada a instancias de Dª. Palmira , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Irene Gumá, frente a D. Víctor , representado por la Procuradora Sra. Elisa Martínez, y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por este último, debo acordar la modificación parcial de las medidas adoptadas en Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2007 dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Girona , que revocaba parcialmente la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2006 dictada por este Juzgado en los autos de separación nº 361/2005, en los siguientes términos: .- Se prorroga el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Figueres y su plaza de garaje a favor de Dª. Palmira , por un periodo de diez años, a computar desde el 25 de octubre de 2016, conforme a la SAP de Girona de 2 de noviembre de 2007 , periodo que finalizará el 25 de octubre de 2026.
.- No procede imponer las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/09/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Jose Isidro Rey Huidobro.
Fundamentos
PRIMERO .- Circunscrita la primera cuestión controvertida a la procedencia o no de la prórroga del uso del domicilio familiar atribuido a la Sra Palmira en Sentencia de Separación matrimonial de 25 de octubre de 2006 , parcialmente revocada por la Sentencia de esta Audiencia de 2 de Noviembre de 2007 , en la cual se le atribuyó el uso de dicho domicilio por el plazo de diez años, atendiendo a las circunstancias respectivas de los cónyuges, a la duración del matrimonio, a la disponibilidad por parte del esposo de otras propiedades, al desarrollo de diversos negocios de hostelería en Navarra, donde residía, y a la condición de cónyuge más necesitado como consecuencia de la separación matrimonial, formula demanda de modificación de medidas la Sra Palmira para que se acuerde la prórroga de la vivienda familiar y garaje durante otros diez años más, y hasta que se produzcan, si es el caso, las operaciones de liquidación matrimonial.
La sentencia de primera instancia estima la demanda, al entender que únicamente han variado las circunstancias de la Sra. Palmira , porque tiene unos ingresos muy limitados, derivados de su pensión de jubilación y no recibe la pensión compensatoria que el esposo ha de satisfacer y que se le adeudan habiendo dado lugar a procedimiento de ejecución para su reclamación; no puede acudir a otra vivienda caso de extinguirse el uso, ya que la otra vivienda de la que es titular del derecho de usufructo, en la localidad de Port de la Selva es muy antigua, necesita numerosas reformas y resulta inhabitable.
De ello extrae el órgano 'a quo' que la Sra Palmira se encuentra en un estado de necesidad que unido a que el Sr Víctor no necesita la vivienda para residir en ella, sino que la quiere para venderla, la situación aconseja extender o prorrogar el uso de la vivienda que era familiar durante otros diez años más.
SEGUNDO .- Muestra su discrepancia con este pronunciamiento el demandado principal y actor en reconvención Sr Víctor , e interpone recurso de apelación que por necesaria labor de síntesis ha de circunscribirse a la procedencia o no de la prórroga acordada y al eventual error en la apreciación del cambio sustancial de las circunstancias concurrentes al producirse la separación conyugal en el año 2006, para basar en dicho cambio la prórroga del uso de la vivienda.
Antes de entrar en la valoración de la prueba, conviene recordar que el Libro segundo del CCCat ha introducido algunas modificaciones relevantes por lo que se refiere al caso de ruptura de parejas matrimoniales o extramatrimoniales.
Entre estas modificaciones y por lo que se refiere al régimen jurídico del Código de Familia, encontramos la que pretende limitar la separación entre titularidad y su uso, diferenciación que se hará de forma limitada temporalmente, (art 233-20 , 3 y 5 ), sin perjuicio de posibles prórrogas, como ya tiene dicho este mismo tribunal en Sentencia de 9 de enero de 2019 .
Así se han pronunciado las sentencias del TSJC de 16/02/2017 y 05 y 22/10/2015 , argumentando esta última: 'la nueva normativa, vigente desde el 1 de enero de 2011, parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en el entendido de que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario, que liga disposición del uso con la titularidad del bien, y por el designio de que los vínculos económicos entre los miembros del matrimonio se liquiden en el menor tiempo posible. Ello salvo que intereses superiores exijan otra solución como el de los menores de edad, o la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección.
Lo dice con claridad el Preámbulo del libro II del CCCat cuando aborda este tema: Las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar presentan novedades importantes. A pesar de partir de atribuirlo, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, se pone énfasis en la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto. Por ello, se prevé que, a solicitud del interesado, pueda excluirse la atribución del uso de la vivienda familiar si quien sería beneficiario tiene medios suficientes para cubrir sus necesidades y las de los hijos, o bien si quien debe cederlo puede asumir y garantizar suficientemente el pago de los alimentos a los hijos y la prestación que pueda corresponder al cónyuge en una cuantía que permita cubrir las necesidades de vivienda de este. Inversamente, si pese a corresponder a un cónyuge el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad de este se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar puede hacerse inicialmente por este concepto. En todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan. Quiere ponerse freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la atribución , en detrimento de los intereses del cónyuge titular.'
TERCERO .- Partiendo por tanto de que la atribución del uso ha de ser necesariamente limitada en el tiempo y que la nueva regulación no admite la concurrencia de circunstancias excepcionales que puedan justificar una atribución indefinida, la decisión de primera instancia que prorroga la atribución del uso por diez años más, en personas de cierta edad (el Sr Víctor tiene en la actualidad 82 años y la Sra Palmira 75), implica prácticamente una atribución vitalicia, privando de este modo al titular del dominio de los derechos inherentes al mismo, prácticamente de por vida.
Pero entrando ya en la valoración de las circunstancias concurrentes en el momento de la solicitud de la prórroga, ha de tenerse en cuenta que cuando este mismo tribunal atribuyó el uso del domicilio familiar a la esposa durante un periodo nada despreciable de diez años, ya tuvo en cuenta las circunstancias personales, familiares y económicas que concurrían en los litigantes para extender la asignación del uso al doble del tiempo atribuido en primera instancia.
De la prueba obrante en autos, y al margen de las versiones subjetivas e interesadas de las partes en pro de sus respectivas pretensiones, la Sala aprecia que la situación personal del Sr Víctor es peor que la que tenía en la fecha de la separación, al haber sido sometido a una intervención por neoplasia de colon, que pese a haber superado ha provocado una menor dedicación a la gestión de sus negocios en la cual participa o asume ahora la hija Delfina , pues como otras muchas cosas no ha quedado concretado este extremo.
Ahora bien, pese a que el Sr Víctor ha declinado toda o parte de la gestión de sus negocios de restauración en su hija Delfina , a la cual también donó la propiedad de los inmuebles, (piso y local) de la CALLE001 de Pamplona, donde se desarrolla el negocio de 'Chef Evarist' y reside el propio Sr Víctor , lo cierto es que si sus condiciones económicas respecto a los dos restaurantes de su propiedad en Pamplona, se han visto algo mermadas, por las limitaciones derivadas de sus dolencias y puede que algo por la época de crisis, lo cierto es que se mantiene la propiedad de los inmuebles en los que se desarrolla la actividad (si bien el local y piso de la CALLE001 han sido donados a la hija por motivos fiscales y de conveniencia laboral.
Con ello, la explotación de los negocios proporcionan ingresos para afrontar las deudas que el Sr Víctor mantiene con Hacienda y con determinadas entidades bancarias, y además le permite pagar por el piso que ocupa, de su antigua propiedad y donado a su hija, la renta de 3.500 € mensuales, con las que ella puede satisfacer las deudas del negocio paterno, en las que ha quedado subrogada como consecuencia de las cesiones efectuadas por el padre.
Es decir, que el Sr Víctor ostenta un estatus un poco más bajo al que tenía al producirse la separación, pero se mantienen dentro de la familia (padre e hija Delfina ), el patrimonio del que disponía en el año 2006 y ciertamente tiene una serie de deudas con la Hacienda Navarra (derivadas de la recepción de una herencia procedente de Méjico que no fue declarada en su día) y con las entidades de crédito cuyo satisfacción dificulta la disponibilidad económica del apelante.
Por su parte, la Sra Palmira ha mejorado la situación que tenía al producirse la separación, pues a lo que ya tenía, usufructo de una casa en Port de la Selva, (el resto de sus propiedades las donó en su momento a sus hijos), se añade la prestación compensatoria a satisfacer por el marido de unos 1.400 € mensuales en la actualidad, (que no abona hace tres años, pero que ya se le está reclamando por vía de ejecución de título judicial), la recepción de una pensión de jubilación de unos 650 € mensuales que no tenía cuando se separaron y la recepción de una herencia cuya cantidad no ha sido concretada, pero de la cual habría estado viviendo los tres últimos años, según su propia declaración en el acto de la vista, mientras el esposo dejó de pasarle la pensión.
Por otra parte, la casa de Port de la Selva, cuyo usufructo dispone, que en principio estaba destinado a obtener un rendimiento mediante su alquiler, resulta que desde el año 2014 ya no se alquila, sino que es utilizada por la Sra Palmira durante el periodo estival, recibiendo en ella a otros miembros de la familia (hijos y nietos) que por esta vía también la disfrutan.
Ello contradice los razonamientos de la sentencia en el sentido de que esta vivienda es muy vieja, es inhabitable y necesita de numerosas reformas, ya que esa es la exclusiva versión de la Sra Palmira vertida en el acto de la vista, pero ello viene contradicho por el destino y uso que le da a la vivienda durante varios meses al año, en que la utiliza ella y sus allegados, desvirtuando las afirmaciones carentes de sustrato probatorio de la sentencia.
Además, la hija Delfina que declaró en el acto de la vista, la cual mantienen relación con ambos progenitores (no cabiendo suspicacias respecto a su declaración, coherente con la conducta reconocida por la madre respecto a la casa, pese a haber sido tachada en el acto del juicio) y es la nuda propietaria de la casa en cuestión desde 1997, declaró en el acto de la vista que si bien hace puede que un año que no ha estado en ella, la casa estaba en buenas condiciones, declaración acorde con la disposición por la madre de la casa usufructuada, pues la utiliza personalmente cuando le conviene.
De todo lo expuesto ha de extraer este tribunal una conclusión diferente a la expresada por el órgano 'a quo' en su sentencia, de que la Sra Palmira está en un estado de necesidad justificativo de la prórroga del uso de la vivienda familiar durante diez años más, privando de este modo al titular del dominio, prácticamente de por vida, de las facultades dominicales, cuando la existencia de deudas y gravámenes sobre sus propiedades convierte en razonable la intención de realizar la vivienda de su exclusiva propiedad, para afrontar o reducir dichas deudas, incluida la de impago de las pensiones compensatorias por las que está siendo ejecutado.
La Sra Palmira , que lleva disfrutando de la vivienda familiar 13 años y no se encuentra en estado de necesidad, ya que percibe una pensión de 650 € mensuales, que al producirse la separación no recibía.
Tiene reconocida una prestación compensatoria que en la actualidad asciende a unos 1.400 € mensuales y que acabará cobrando con cargo al Sr Víctor , incluso si hace falta, con el fruto de la transmisión onerosa de la vivienda familiar por parte de su titular, una vez cese el uso asignado a dicha litigante.
También ha sido beneficiaria de una herencia, cuyo montante trató de desacreditar en el acto de la vista, por tratarse de una legítima, aunque sin revelar la cantidad a la que ascendió, que según dice le ha permitido vivir durante los últimos años, cosa que no ha demostrado. Pero lo cierto es que en los últimos años ha podido disfrutar personalmente de la casa cuyo usufructo ostenta, sin necesidad de alquilarla para obtener un efectivo con el que complementar sus ingresos, lo cual es indicativo de que la herencia ha favorecido su situación económica, aunque sin llegar al extremo de que le proporcione autonomía económica plena, al margen de su pensión de jubilación y la pensión compensatoria que tiene asignada.
De todo lo expuesto ha de concluirse apreciando una modificación de las circunstancias de la demandante principal, que en su conjunto revelan la inexistencia de una situación de necesidad justificativa de la prórroga del derecho uso de la vivienda familiar que ha venido utilizando durante trece años, en los cuales tuvo ocasión de buscar otra en previsión de la conclusión de dicho derecho, que le fue concedido por este mismo tribunal en función de la circunstancias personales y económicas resultantes de la separación, que se han visto modificadas en los términos señalados, sin que la intención del titular de la vivienda, de proceder a su venta y no utilizarla como residencia, constituya un motivo ilegítimo de la pretensión de no concesión de la prórroga, en las circunstancias ya analizadas, en que se encuentra.
Finalmente, la actora principal no tiene personas dependientes oficialmente de la misma, por lo que la convivencia con un hijo divorciado y el cuidado de unos nietos, no han de afectar a la decisión de este motivo de apelación, que por lo expuesto ha de prosperar, con revocación de la sentencia apelada en este concreto extremo y denegando la prórroga del uso de la vivienda familiar y el garaje a favor de la Sra Palmira , la cual dispondrá de un periodo de seis meses para dejar la vivienda, durante los cuales habrá de asumir los gastos ordinarios que relaciona el art 233-23.2 del CCCat , sin perjuicio de otros gastos anteriores pendientes de pago, que por lo visto se están reclamando en otro procedimiento.
E igualmente al margen de la referencia a operaciones de liquidación matrimonial a las que se refiere la demanda, que no se comprenden cuando ya cedieron en su día a los hijos comunes, la parte que consideraron pertinente de los patrimonios respectivos y no quedan derechos o propiedades conocidos, susceptibles de reparto.
CUARTO .- Por su parte, el demandado principal Sr Víctor , formuló demanda reconvencional solicitando la extinción de la pensión compensatoria o su límite cuantitativo o temporal, que la sentencia apelada desestima, mostrando este litigante su disconformidad en el recurso de apelación.
El TSJC se ha venido manifestando favorable como norma general, a la temporalidad de la pensión, admitiendo la fijación de forma indefinida cuando concurren circunstancias excepcionales que lo justifiquen, en la línea que fluye de los arts 233-7 , 233-18 y 233-19 del CCCat .
Así lo argumenta en Sentencia de 08/01/2018 , con cita de otras, en el sentido siguiente: ' La sentencia de este tribunal 75/2015, de 29 de octubre , subrayó que el legislador catalán al introducir la pensión compensatoria en el art. 84 del Código de Familia , aprobado por Ley 9/1998, de 15 de julio, la consideró como cuestión distinta e independiente de los alimentos, estableciendo un derecho de pensión de naturaleza compensatoria del perjuicio económico que como consecuencia de la separación o el divorcio podía presentarse para uno de los cónyuges en relación con el nivel de vida del que disfrutaba durante el matrimonio o del que pudiera mantener el cónyuge obligado al pago.
Ello no obstante sin decir que la pensión podía ser limitada temporalmente, implícitamente admitía tal posibilidad en la medida en que en el art. 86.1.d/ del CF contemplaba como causa de extinción de la pensión el transcurso del plazo por el que se estableció.
Antes, la STSJ de 7/2013, de 17 de enero, había recordado lo siguiente: ' Son muy diversas las ocasiones en las que, desde principios de esta década, se ha visto esta Sala enfrentada a la necesidad de interpretar los arts. 84 y 86 CF , habiendo podido establecer una doctrina ya consolidada sobre diferentes aspectos de la 'pensió compensatòria' para supuestos de ruptura matrimonial.
En este sentido, hemos llegado a calificarla, siguiendo a la mejor doctrina, como una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial (S TSJC 8/2006 de 27 feb.), si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución -fijación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora'.
También dijimos en la nuestra sentencia 76/2014, de 27 de noviembre , que el Libro II del Código Civil de Cataluña había introducido modificaciones en la regulación de la pensión compensatoria que no eran únicamente terminológicas -cambio de la expresión 'pensión' por la de 'prestación' por poder pagarse de una sola vez- sino también de fondo.
Por último, la STSJ 8/2016, de 11 de febrero , afirma que 'es claro que, en orden a la temporalidad de la prestación, el legislador catalán dio un paso más en la línea de zanjar en la medida de lo posible y sin vulnerar principios éticos y de solidaridad, las relaciones personales y patrimoniales de las personas que habían estado unidas por vínculos matrimoniales en evitación de litigios y conflictos'.
Así, previa transcripción del preámbulo del Libro II en el apartado justificativo del mantenimiento de la prestación compensatoria, dicha sentencia concluye razonando que 'de dicho preámbulo, así como de lo dispuesto en los artículos 233-14.1 y 233-17.4, puede deducirse que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste.
No se concibe pues en este momento como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.
Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.
En orden a la temporalidad de la prestación, la sentencia de este tribunal 85/2015, de 17 de diciembre , con cita de otras anteriores (S STSJC 76/2014 , 21/2015 y 75/2015 ), señaló que ' siendo la limitación temporal de la pensión el principio o regla general y el otorgamiento con carácter indefinido la excepción, debe motivarse dicha excepcionalidad y como excepcionales deberemos considerar aquellas circunstancias que se apartan de lo ordinario, o que ocurren rara vez. [...] Solo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el beneficiario, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar en un plazo mayor o menor aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades '.
En definitiva, cuando se trata de un supuesto de pensión compensatoria fijada convencionalmente sin establecimiento de una duración temporal determinada, -no atribuyéndosele una duración indefinida, cual es el caso-, decía la sentencia, será susceptible de ser extinguida o modificada a instancia de las partes, si cambiaran las circunstancias económicas, tanto del obligado, como del acreedor de la prestación, de conformidad con lo previsto en los arts 233-18 y 233-19 del CCCat .
Ello conduce a la revocación del criterio mantenido por la sentencia apelada, la cual mantiene la inmutabilidad del convenio en este concreto extremo regulador de la pensión compensatoria.'
QUINTO .- Aplicadas las anteriores consideraciones al caso objeto de enjuiciamiento, se da la circunstancia de que la medida que estableció la pensión compensatoria recayó en un procedimiento de separación contenciosa en la que se fijó la pensión sin límite temporal, lo cual no la convierte en vitalicia o indefinida.
Pero teniendo en cuenta el momento y las circunstancias en que se estableció judicialmente la pensión, tras mas de 40 años de convivencia conyugal, la edad de la esposa, (62 años entonces), las poco halagüeñas perspectivas laborales de la beneficiaria... etc, avaló la fijación de la pensión en una determinada cuantía y sin límite temporal.
Las circunstancias posteriores acreditan que ambos litigantes son diez años mayores, (en la actualidad ya 13, contando la Sra. Palmira 75 años actualmente), por lo que sus circunstancias personales y laborales no han de considerarse más favorables.
Es cierto que ahora percibe una pensión de jubilación que antes no tenía, pero su cuantía de 650 € mensuales no tiene especial trascendencia en la economía personal atendiendo al nivel económico y social que mantenía el matrimonio durante su convivencia.
Y que recibió una herencia de alcance desconocido, con la que al parecer ha venido subsistiendo durante los tres años que el marido no le abonó la pensión compensatoria.
Pero ahora ha perdido el uso de la vivienda familiar que tenía atribuido y que esta sentencia le priva, necesitando la pensión para subvenir sus necesidades que no se aprecian como digna y potencialmente cubiertas, en un nivel más o menos equivalente al que tenía durante la convivencia, sin la percepción de la pensión asignada en su día sin límite temporal.
Las desmejoras económicas subsiguientes a la crisis del matrimonio y cese de la convivencia, así como las circunstancias personales de la beneficiaria, edad, salud, posibilidades laborales y carencia de patrimonio, que fueron la base del establecimiento de la pensión sin límite temporal, no han variado favorablemente con el paso de 13 años, por lo que no existe motivo para suprimir una pensión que continúa siendo necesaria para la subsistencia de la beneficiaria.
Si a ello se añade que el obligado a prestarla, Sr Víctor , está en condiciones de hacerlo, pues pese a su edad y estado, conserva la explotación de sus negocios de hostelería en Pamplona, aunque la gestión y la propiedad de parte de los inmuebles la haya cedido a una hija por motivos fiscales y de conveniencia personal, pero no le impide pagarle a esta hija una renta de 3.500 € mensuales por el uso del local y piso donados por él.
Y, aunque haya bajado de manera no aparentemente relevante su disponibilidad económica, por la deuda que mantiene con la Hacienda navarra y entidades bancarias, ha ido afrontando sus obligaciones y la liberación del gravamen del uso de la vivienda familiar, de su exclusiva propiedad, le permitirá regularizar su situación deudora e incluso satisfacer las pensiones pendientes a la esposa, mediante la venta del inmueble, de cuyo uso se ve privada aquella, necesitando la pensión para poder subvenir sus necesidades, en un nivel mínimamente digno y equivalente al que tenía durante la convivencia conyugal.
Por todo lo expuesto, no se aprecian modificaciones sustanciales que avalen la extinción de la pensión compensatoria de la esposa, continuando las circunstancias extraordinarias que motivaron la concesión de la pensión sin límite temporal y la cuantía de la misma, por lo que debe ser desestimado este motivo del recurso confirmándose el pronunciamiento de primera instancia al respecto.
SEXTO .- La parcial estimación del recurso, con revocación en parte de los pedimentos de la demanda, conlleva la no especial imposición de las costas de esta apelación, conforme al art 398.2 de la LEC .
Y la desestimación de la demanda principal interpuesta por la Sra. Palmira , de prórroga del uso de la vivienda, así como la desestimación sustancial de la demanda del Sr Víctor , de extinción de la pensión compensatoria, al margen de otras peticiones no juzgadas razonadamente, y aquellas formuladas en el fárrago reconvencional que constituyen pronunciamientos implícitos derivados de la desestimación de la demanda principal, conducen a no hacer especial imposición de las costas de la primera instancia, de acuerdo con el art 394 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª ELISA MARTÍNEZ PUJOLAR en nombre y representación de D Víctor contra la Sentencia de 21/02/2019, del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Figueres , dictada en los autos de Modificación de Medidas, supuesto contencioso nº 150/2016, de los que el presente Rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de desestimar la demanda formulada por Dª Palmira solicitando la prórroga del uso de la vivienda familiar atribuido en sentencia precedente de separación matrimonial.Y confirmamos el pronunciamiento de la Sentencia apelada en cuanto desestima la demanda reconvencional formulada por el Sr Víctor peticionando la extinción o reducción de la pensión compensatoria.
Se concede un plazo de seis meses a la Sra Palmira para que abandone la vivienda que fue familiar, bajo su uso; periodo en el que los gastos que se devenguen se satisfarán por ella en los términos previstos en el art 233-22.2 del CCCat .
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas en ambas instancias.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte apelante.
De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
