Sentencia CIVIL Nº 353/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 353/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 295/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 353/2019

Núm. Cendoj: 24089370022019100346

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1383

Núm. Roj: SAP LE 1383:2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00353/2019

Modelo: N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:987233159 Fax:987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: HRL

N.I.G.24089 42 1 2018 0007081

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000295 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N.11 de LEON

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000052 /2018

Recurrente: Amador, Amador

Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES,

Abogado: MARIA CARMEN GONZALEZ GARCIA,

Recurrido: Angustia, Angustia

Procurador: ANA GARCIA GUARAS, ANA GARCIA GUARAS

Abogado: VÍCTOR ANTÓN CASADO,

SENTENCIA Nº. 353/2019

ILMOS /A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada.

En León, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de Procedimiento de Divorcio N.º 52/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 11 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) N.º 295/2019, en los que aparece como parte apelante D. Amador, representado por el Procurador D. Ismael Ricardo Diez Llamazares y asistido por la Abogada Dª María Carmen González García; y como parte apelada Dña. Angustia, representada por la Procuradora Dña. Ana García Guaras y asistida por el Abogado D. Víctor Antón Casado, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO-FRANCISCO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 4 de abril de 2019 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO:Que estimo parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora doña Ana García Guarás en la representación acreditada de doña Angustia contra don Amador y en su virtud, debo declarar y declaro el divorcio y, por ende, la disolución del matrimonio formado por los cónyuges don Amador y doña Angustia al existir causa legal para ello, que se regirá por las siguientes medidas:ØSe atribuye el domicilio familiar, sito en la CALLE000, número NUM000, NUM001, debe atribuirse a don Amador, hasta que se proceda a la liquidación de la copropiedad y a la división, en su caso, de la cosa común. D. Amador ha de abonar en concepto de pensión compensatoria a favor de la Dª Angustia una pensión compensatoria de 600 euros mensuales mientras el demandado siga disfrutando de la vivienda familiar y de 400 euros mensuales a partir de que se liquide la copropiedad. Todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO. -Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 19 de noviembre de 2019.

TERCERO. -En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-A dos se contraen los motivos del recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado Sr. Amador contra la sentencia que decretó el divorcio y consiguiente disolución del matrimonio contraído por ambos litigantes en fecha 19.09.81. A saber : 1º) La atribución al recurrente y hasta que se proceda a la división de la propiedad común de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 N.º NUM000- NUM001 de esta ciudad, que se pide se le conceda por un período de cinco años; y 2º) El establecimiento en favor de la esposa Sra. Angustia de una pensión compensatoria en cuantía de 600 euros mensuales mientras el Sr. Amador siga en el uso de la vivienda familiar y de 400 euros a partir del momento en que deje de hacerlo como consecuencia de liquidarse la copropiedad, que se pide se deje sin efecto o, subsidiariamente, se rebaje su cuantía a 200 euros, y se limite el tiempo de su percepción a un año.

SEGUNDO. -De la atribución del uso de la que fuera vivienda conyugal.

Muestra el recurrente su desacuerdo con la concreta limitación temporal impuesta a dicha atribución en la resolución recurrida, al dejar en manos de la actora apelada su concreta duración, puesto que en cualquier momento podrá ejercitar la 'actio conmuni dividundo' sobre la vivienda común, cuando es así que la misma, en virtud de las capitulaciones matrimoniales que ambos cónyuges pactaron años antes de su ruptura conyugal y en las que dicha vivienda se adjudicó a ambos por mitad, es propietaria en exclusiva de un piso y una plaza de garaje en la localidad de Luanco (Asturias), donde reside.

Conforme establece el art 96 párrafo 3º del Código Civil, "No habiendo hijos podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección". Dicho precepto, en vez del párrafo 1º del mismo artículo, es aplicable en los supuestos de hijos mayores de edad.

En el caso que nos ocupa cada progenitor convive con un hijo ya mayor de edad, pero todavía no independientes, al menos del todo, económicamente, cursando estudios el que lo hace con el recurrente, que por carecer de otra vivienda en propiedad exclusiva está justificado se le haya atribuido el uso temporal de la vivienda de León y puesto que, como ya queda dicho, la Sra. Angustia es propietaria en exclusiva de otra vivienda otrora ganancial en la que reside.

Ahora bien, dicha atribución, como se recoge en el precepto transcrito, no puede ser indefinida ni por un plazo excesivamente largo, más si las circunstancias del caso no lo justificarían, dado que los ingresos mensuales del recurrente ascienden a los 1.700 euros netos y en quince pagas por anualidad como empleado del Ayuntamiento de esta ciudad. Estimándose más correcto jugar con el importe de la pensión compensatoria, como se hace en la resolución recurrida, variando el mismo en función de que el obligado a su pago esté o no en el uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar y de que tenga o no que pagar un alquiler o la cuota de amortización de un préstamo para la adquisición de otra.

Por lo tanto, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO. -De la pensión compensatoria.

El reconocimiento del derecho a percibirla se impugna, en primer lugar, en base a que el desequilibrio económico en la posición de ambos cónyuges que la justifica debe producirse en el momento de la ruptura conyugal y no en cualquier otro momento posterior, lo que según el recurrente, no se da en el presente caso, puesto que el matrimonio se rompió hace más de tres años, cuando la esposa decidió poner fin a la convivencia de modo definitivo al trasladarse a vivir a Asturias.

Ciertamente, reitera la jurisprudencia que no puede predicarse el desequilibrio económico que constituye el presupuesto de tal pensión en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal, al entenderse que los cónyuges durante ese lapso de tiempo han gozado de los medios propios de subsistencia, por lo mal que puede argumentarse en tales casos que la separación o el divorcio son para quienes la solicitan determinantes de un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Dicho con otras palabras, los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión cuya procedencia no se acredite cuando se produce la crisis matrimonial. Ello, no obstante, en ciertos casos, el Tribunal Supremo ha mitigado el rigor de la presunción de inexistencia de desequilibrio económico en el momento de la ruptura cuando, pese a una separación prolongada, los esposos han permanecido vinculados económicamente. Así, en STS N.º 120/2018, de 7 de marzo se razona que 'Del mismo modo que en el momento de fijar un límite temporal a la pensión compensatoria se está realizando un juicio prospectivo de futuro -que incluso, en la mayor parte de los casos, no depende en su concreción de la propia voluntad del beneficiario- previendo el tribunal que, al finalizar el plazo fijado, ha de considerarse ya compensado definitivamente el desequilibrio sufrido, no puede descartarse la conveniencia de tal prospección- en sentido contario -en casos como el presente, pues la continuidad de la situación actual de equilibrio o desequilibrio depende de una compensación económica preexistente, a cargo del obligado y para la beneficiaria como contraprestación por el trabajo que realiza, lo que supone una afectación directa y cuantitativamente importante sobre la situación económica de la esposa (...). De ahí que, si se atiende al sentido de la decisión adoptada por la Audiencia en la sentencia hoy recurrida, habrá que considerar que el juicio sobre la existencia de desequilibrio -y de compensación del mismo a favor de la esposa- no se concreta en realidad en la cantidad de 500 € con carácter mensual, sino que se estima verdaderamente en la de 1.900 € mensuales; cantidad que no ha de desembolsarse en la actualidad por el obligado como pensión por desequilibrio precisamente porque la percibe la esposa por su trabajo, pero sí habrá de abonarse íntegramente en el caso de que finalice la actual relación laboral, por causa no imputable a ella, sin perjuicio de la posibilidad siempre presente de modificación por alteración de las circunstancias que ahora se tienen en cuenta'.

Pues bien, en el caso que nos ocupa se puede decir que aunque la convivencia conyugal se quebró en 2016 en que la Sra. Angustia, según reconoció en la vista, se trasladó a vivir a Luanco y la demanda solicitando la pensión no se presentó hasta el mes de julio de 2018, durante ese lapso de tiempo ambos esposos continuaron vinculados económicamente, pues, como se puede comprobar examinando el listado de los movimientos de la cuenta que ambos cónyuges tenían aperturada en Banco Sabadell y cuyos cinco últimos dígitos son NUM002, en el período comprendido entre los meses de enero de 2017 y abril de 2018, en los primeros días de todos y cada uno de esos dieciséis meses, existe un reintegro a través de un cajero automático de 400 euros, que reconoció hacía propios la Sra. Angustia, que tambien reconoció que con cargo a la misma cuenta se hacían efectivos todos los recibos concernientes a la vivienda de Luanco, pese a existir entre ellos separación de bienes y nutrirse dicha cuenta de la nómina del Sr. Amador, lo que se traduce en la existencia entre ambos de una vinculación económica que, una vez desaparecida porque, como consecuencia del divorcio o de la toma de decisión de divorciarse, el ahora recurrente dejó de contribuir de tal manera a las necesidades de su ex esposa, nos permite afirmar la existencia de un verdadero desequilibrio económico entre ambos que se ha puesto de manifiesto en estos momentos, más que cuando la esposa decidió abandonar el domicilio conyugal, pero que ya existía en este momento, debido a la diferencia de ingresos entre uno y otro y a las distintas expectativas de futuro de ambos litigantes ,en buena medida debido a los muchos años de dedicación, casi en exclusiva, de la esposa a la familia y a sus tres hijos, que sin duda hubo de influir en que los años trabajados durante la convivencia conyugal no hayan sido muchos (aproximadamente 8), en que no haya adquirido una mejor formación profesional y en que le pueda resultar difícil acceder a una pensión de jubilación en un futuro no ya tan lejano.

Por tanto, la pensión cuestionada resulta inatacable acudiendo al tiempo transcurrido entre el cese de la convivencia y la sentencia de divorcio y más si en el propio escrito de recurso se reconoce que durante dicho período de tiempo el Sr. Amador estaba 'en la creencia de que se trataba de una crisis matrimonial que finalizaría regresando ella al domicilio familiar', idea a la que asocia la decisión de permitir los referidos reintegros de 400 euros de su cuenta y que en ella se cargaran los recibos de la vivienda de Luanco.

Como ya se ha indicado, también se impugna la cuantía (600€ o 400€, en función de si el obligado al pago reside o no en la vivienda copropiedad de ambos litigantes) y el carácter indefinido con que se reconoció el derecho a su percepción.

Sentada ya la existencia del desequilibrio, que por lo demás aparece perfectamente descrito en la resolución recurrida, consideramos sin embargo que el mismo no es de la entidad suficiente como para justificar la referida cuantía, pues no se tiene en cuenta un dato que este Tribunal considera acreditado a la vista del listado de movimientos de la cuenta bancaria que la Sr. Angustia tiene abierta en Banco Sabadell y cuyos cinco últimos dígitos son 03041 y que es que periódicamente (mensualmente) y desde al menos el 31 de agosto de 2017 y hasta al menos octubre de 2018 ha venido teniendo unos ingresos de 700 euros, que no creemos puedan tener otra explicación que la percepción de un salario como consecuencia de la realización de un trabajo remunerado, más si en los dos primeros (31.08.17 y 02.10.17) figura en el concepto del correspondiente asiento 'Nómina' e 'Ingreso efectivo nómina', respectivamente, por lo que se puede decir que la Sra. Angustia no fue todo lo sincera que debió serlo cuando fue preguntada por sus ingresos y por esos 700 euros, que justificó en base a ayudas de familiares y amigos.

Teniendo en cuenta que tiene las necesidades de vivienda cubiertas, gracias a una adquirida durante el matrimonio y que hace años le fue adjudicada al pactar un régimen de separación de bienes, que tiene dicho trabajo y como consecuencia del mismo tales ingresos, que precisamente como consecuencia de las capitulaciones matrimoniales le fue adjudicado el 50 por ciento de la vivienda en la que, de momento, sigue viviendo su ex marido, y que cuando perciba en metálico su parte de la vivienda de León, su disponibilidad económica se incrementará notablemente, se considera más ajustado a las circunstancias del caso rebajar la pensión compensatoria a 425 € y 200 €, en función de que el recurrente ocupe o no la vivienda común, pensión que se mantiene con el carácter de indefinida que le reconoció la resolución recurrida y que se justifica por los muchos años de duración del matrimonio y por la dedicación de la Sra. Angustia a la familia.

CUARTO. -Por cuanto antecede, el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado, no debiendo imponerse a ninguna de las partes las costas procesales del mismo derivadas ( art 398 en relación con el art. 394 de la LEC.)

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ismael Diez Llamazares, en nombre y representación de Don Amador, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de León, en fecha 4 de abril de 2019, en los autos de Procedimiento de Divorcio nº 52/2018 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 13 de junio siguiente, la revocamosa efectos de rebajar la pensión compensatoria en dicha resolución reconocida a 425 euros y 200 euros mensuales, según el demandado siga disfrutando o no de la que fuera vivienda familiar sita en la CALLE000 N.º NUM000, NUM001 de esta ciudad, confirmándola en todo lo demás, sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales del recurso derivadas.

Se acuerda devolver al apelante la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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